IMPUESTOS
IMPUESTOS
DECRETO N° 600
Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986).
Bs. As. 22/04/86
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo
Nacional para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna
modificación salvo las gramaticales necesarias para la nueva ordenación.
Que resulta oportuno actualizar el texto ordenado 1981 de la Ley N°
18.524 de Impuesto de Sellos, con el fin de posibilitar una mejor
identificación de las normas contenidas en el mismo.
Por ello,
EL PRESIEDNTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Ordénanse las disposiciones legales vigentes de la Ley de
Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones,
denominándose en lo sucesivo "Ley de Impuesto de Sellos texto ordenado
en 1986" de acuerdo con los artículos, títulos y texto del anexo del
presente decreto.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN.
Juan V. Sourrouille.
Mario S. Brodersohn.
LEY DE IMPUESTO DE SELLOS
TEXTO ORDENADO EN 1986
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Estarán sujetos al impuesto de sellos, de conformidad con
las disposiciones de la presente ley, los actos que expresamente se
indican en ella siempre que:
Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal, así como también
los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en
esta Ley.
Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por
correspondencia en los casos previstos en el artículo 12, así como los
que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo
con lo que se establece a dichos efectos.
Artículo 2° - También estarán sujetos al impuesto:
Los documentos a que se refiere el artículo 20, inciso g).
De acuerdo con las normas del Título III, las operaciones
monetarias, registradas contablemente por las entidades regidas por la
Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, con
asiento en la Capital Federal aunque se trate de sucursales o agencias
de una entidad con domicilio fuera de ella.
Artículo 3° - Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley
formalizados en instrumentos públicos o privados en las provincias o en
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier
derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Capital
Federal o sobre bienes muebles registrables, registrados en dicha
jurisdicción o en la matrícula nacional de buques y artefactos navales
y aeronaves y las cesiones de los derechos emergentes de los
mencionados actos.
Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Capital Federal, así como los que instrumenten la locación de servicios
y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Los contratos de suministros de materiales y equipos para la
ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en
instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales
instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos
bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal o no habiendo
constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor
esté ubicado en esa jurisdicción.
Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas,
semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales,
apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería,
registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos
instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio
del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:
Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al
impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este
artículo.
Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la
Capital Federal.
Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Capital Federal.
Los contratos de prórroga del término de duración de agrupaciones de
colaboración con domicilio especial constituido en la Capital Federal.
Los demás actos otorgados en las provincias o en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
al tener efectos en la Capital Federal, cuando no estén alcanzados por
el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación
tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.
Artículo 4° - En todos los casos los actos formalizados en el exterior
deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la
presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Capital Federal.
Artículo 5° - A los fines previstos en el inciso h) del artículo 3° y
el artículo 4° se consideran efectos de los instrumentos en la Capital
Federal cuando se realicen en dicha jurisdicción cualquiera de los
siguientes actos: Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que
constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante
autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables
componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar
sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos
instrumentos.
Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el
solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no
tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán
efectos para la imposición de los documentos.
Artículo 6° - Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la
Capital Federal, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la
constitución, transmisión o cesión, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en las provincias o en
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, registrados en las
mismas o en dicho Territorio y las cesiones de los derechos emergentes
de los mencionados actos.
Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en las
provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la
locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.
Los contratos de suministros de materiales y equipos para la
ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en
instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales
instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos
bienes se encontraban ubicados en las provincias o en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o,
no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio
del vendedor esté ubicado en dichas jurisdicciones.
Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas,
semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales,
apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería,
registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos
instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban en las provincias o en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,
que el domicilio del vendedor esté ubicado en dichas jurisdicciones.
Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su
capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el
instrumento respectivo a los aportes efectuados en:
Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.
Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban en las provincias
o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en las provincias o en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Los contratos de prórroga del término de duración de agrupaciones de
colaboración con domicilio especial constituido en las provincias o en
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Artículo 7° - Los actos y contratos a que se refiere la presente ley
quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material
de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez,
eficacia jurídica o posterior cumplimiento.
Artículo 8° - A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda
escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los
actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser
exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro
documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
Artículo 9° - Salvo los casos expresamente previstos en esta ley o su
reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o
parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución compensación o
acreditación del impuesto pagado.
Artículo 10. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puras y simples.
Artículo 11. - No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y
los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:
No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria;
etcétera).
No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el
plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto
aplicable.
Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo
instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la
ampliación de valor que resulte.
Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo
(certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de
reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor
valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los
mecanismos previstos en el contrato anterior.
Artículo 12. - Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que
esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20,
aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o
telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes
condiciones:
Se acepte la propuesta o el pedido formulado cuando de cualquier
forma la correspondencia emitida permita la identificación de aquéllos.
Los originales o copias de las propuestas, pedidos o los presupuestos aceptados con su firma por sus destinatarios.
A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible
con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación
aunque no haya sido recibida por el oferente.
Artículo 13. - Si en un mismo instrumento se formalizan entre las
mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan
relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto
correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.
Artículo 14. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de
un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos: en los
demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará
constancia del impuesto pagado.
Artículo 15. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado
Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con
las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que
para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad
pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se
considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la
conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la
misma.
Artículo 16. - Las oficinas recaudadoras, se limitarán a habilitar los
instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 68. La intervención de estas oficinas no
libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen,
ni por las sanciones correspondientes.
Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o
interpretación de la presente ley, será resuelta por la Dirección
General Impositiva, ante quien podrán presentarse en consulta directa
por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los
distintos organismos o dependencias del Estado nacional, provincial o
municipal.
Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos
previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los
trámites por vía administrativa. A tal efecto, con la agregación de los
documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal, en su caso, los
interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia,
acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el
hecho por el representante del fisco, éste solicitará se den por
terminado los trámites para la formación del incidente respectivo.
El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Artículo 17. - Los contradocumentos en instrumento público o privado
estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Artículo 18. - Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su
poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al
impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial
o totalmente y de las multas aplicables.
El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo
responsabilidad directa del escribano titular del Registro sin
perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que
autoricen y de la prevista en el párrafo anterior de las partes
intervinientes.
Artículo 19. - Si una parte está exenta del pago del impuesto en los
actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad
del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos
los casos.
Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma
proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.
En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total
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