IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1986-09-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

DECRETO N° 600

Ley de Impuesto de Sellos (texto ordenado en 1986).

Bs. As. 22/04/86

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo

Nacional para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna

modificación salvo las gramaticales necesarias para la nueva ordenación.

Que resulta oportuno actualizar el texto ordenado 1981 de la Ley N°

18.524 de Impuesto de Sellos, con el fin de posibilitar una mejor

identificación de las normas contenidas en el mismo.

Por ello,

EL PRESIEDNTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Ordénanse las disposiciones legales vigentes de la Ley de

Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones,

denominándose en lo sucesivo "Ley de Impuesto de Sellos texto ordenado

en 1986" de acuerdo con los artículos, títulos y texto del anexo del

presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN.

Juan V. Sourrouille.

Mario S. Brodersohn.

LEY DE IMPUESTO DE SELLOS

TEXTO ORDENADO EN 1986

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Estarán sujetos al impuesto de sellos, de conformidad con

las disposiciones de la presente ley, los actos que expresamente se

indican en ella siempre que:

a)

Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal, así como también

los otorgados fuera de ella en los casos especialmente previstos en

esta Ley.

b)

Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por

correspondencia en los casos previstos en el artículo 12, así como los

que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo

con lo que se establece a dichos efectos.

Artículo 2° - También estarán sujetos al impuesto:
a)

Los documentos a que se refiere el artículo 20, inciso g).

b)

De acuerdo con las normas del Título III, las operaciones

monetarias, registradas contablemente por las entidades regidas por la

Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, con

asiento en la Capital Federal aunque se trate de sucursales o agencias

de una entidad con domicilio fuera de ella.

Artículo 3° - Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley

formalizados en instrumentos públicos o privados en las provincias o en

el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los

siguientes casos:

a)

Cuando se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la

constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier

derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Capital

Federal o sobre bienes muebles registrables, registrados en dicha

jurisdicción o en la matrícula nacional de buques y artefactos navales

y aeronaves y las cesiones de los derechos emergentes de los

mencionados actos.

b)

Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la

Capital Federal, así como los que instrumenten la locación de servicios

y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

c)

Los contratos de suministros de materiales y equipos para la

ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en

instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales

instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos

bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal o no habiendo

constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor

esté ubicado en esa jurisdicción.

d)

Las operaciones de compra venta de cereales, oleaginosas,

semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales,

apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería,

registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos

instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del

contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Capital Federal o,

no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio

del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

e)

Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, sobre los aportes efectuados en:

1.

Bienes inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al

impuesto de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este

artículo.

2.

Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de

celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la

Capital Federal.

f)

Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Capital Federal.

g)

Los contratos de prórroga del término de duración de agrupaciones de

colaboración con domicilio especial constituido en la Capital Federal.

h)

Los demás actos otorgados en las provincias o en el Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

al tener efectos en la Capital Federal, cuando no estén alcanzados por

el impuesto del lugar de su otorgamiento y siempre que dicha liberación

tributaria no provenga de una exención objetiva o subjetiva.

Artículo 4° - En todos los casos los actos formalizados en el exterior

deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la

presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 5° - A los fines previstos en el inciso h) del artículo 3° y

el artículo 4° se consideran efectos de los instrumentos en la Capital

Federal cuando se realicen en dicha jurisdicción cualquiera de los

siguientes actos: Aceptación, protesto, cumplimiento de los actos que

constaten, inscripción en los registros públicos, presentación ante

autoridades judiciales, administrativas, árbitros, jueces o amigables

componedores, cuando tengan por objeto hacer valer, modificar o dejar

sin efecto los derechos y obligaciones constatados en los respectivos

instrumentos.

Las escrituras de fecha cierta o la agregación de documentos con el

solo objeto de acreditar personería o extremos probatorios que no

tengan el objeto designado en el párrafo anterior no se considerarán

efectos para la imposición de los documentos.

Artículo 6° - Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley,

formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de la

Capital Federal, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los

siguientes casos:

a)

Cuando se trate de actos que tengan por objeto o prometan la

constitución, transmisión o cesión, modificación o extinción de

cualquier derecho real sobre inmuebles ubicados en las provincias o en

el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur o sobre bienes muebles registrables, registrados en las

mismas o en dicho Territorio y las cesiones de los derechos emergentes

de los mencionados actos.

b)

Los contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en las

provincias o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,

Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como los que instrumenten la

locación de servicios y obras -públicas o privadas- sobre tales bienes.

c)

Los contratos de suministros de materiales y equipos para la

ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en

instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales

instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos

bienes se encontraban ubicados en las provincias o en el Territorio

Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur o,

no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio

del vendedor esté ubicado en dichas jurisdicciones.

d)

Las operaciones de compraventa de cereales, oleaginosas,

semovientes, productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales,

apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería,

registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos

instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del

contrato dichos bienes se encontraban en las provincias o en el

Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos,

que el domicilio del vendedor esté ubicado en dichas jurisdicciones.

e)

Cuando se trate de constitución de sociedades o ampliación de su

capital, por el monto que corresponda asignar de acuerdo con el

instrumento respectivo a los aportes efectuados en:

1.

Bienes inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra

jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo.

2.

Semovientes, cuando en el instrumento conste que a la fecha de

celebración del contrato dichos bienes se encontraban en las provincias

o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur.

f)

Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con

domicilio social en las provincias o en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

g)

Los contratos de prórroga del término de duración de agrupaciones de

colaboración con domicilio especial constituido en las provincias o en

el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

Artículo 7° - Los actos y contratos a que se refiere la presente ley

quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material

de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez,

eficacia jurídica o posterior cumplimiento.

Artículo 8° - A los fines de esta ley se entenderá por instrumento toda

escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los

actos y contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los

caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser

exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro

documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen

los contribuyentes.

Artículo 9° - Salvo los casos expresamente previstos en esta ley o su

reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o

parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución compensación o

acreditación del impuesto pagado.

Artículo 10. - Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puras y simples.
Artículo 11. - No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,

confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo y

los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre que:

a)

No se aumente su valor, cualquiera fuere la causa (aumento de precio

pactado, mayores costos, actualización por desvalorización monetaria;

etcétera).

b)

No se cambie su naturaleza o los términos del acuerdo, o de otro modo se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.

c)

No se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el

plazo convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto

aplicable.

Si se dieran estos supuestos, se pagará, sobre el respectivo

instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la

ampliación de valor que resulte.

Tampoco abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de

cláusulas pactadas en un contrato anterior sujeto al tributo

(certificados de obra, liquidaciones y sus complementos, actas de

reconocimiento, etcétera), aunque en los mismos se reconozca un mayor

valor, siempre que éste sea la consecuencia de la aplicación de los

mecanismos previstos en el contrato anterior.

Artículo 12. - Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que

esta ley determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20,

aquel que se formalice en forma epistolar, por carta, cable o

telegrama, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes

condiciones:

a)

Se acepte la propuesta o el pedido formulado cuando de cualquier

forma la correspondencia emitida permita la identificación de aquéllos.

b)

Los originales o copias de las propuestas, pedidos o los presupuestos aceptados con su firma por sus destinatarios.

A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible

con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación

aunque no haya sido recibida por el oferente.

Artículo 13. - Si en un mismo instrumento se formalizan entre las

mismas partes varios actos que versan sobre un mismo objeto y guardan

relación de interdependencia entre sí, sólo debe abonarse el impuesto

correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.

Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.

Artículo 14. - Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de

un mismo tenor, el impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos: en los

demás ejemplares, a solicitud del poseedor, la Dirección dejará

constancia del impuesto pagado.

Artículo 15. - Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado

Nacional, provincial o municipal o sus dependencias y organismos o con

las empresas y entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que

para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad

pública, a los fines del impuesto de esta ley dichos contratos se

considerarán perfeccionados en el momento en que la autoridad preste la

conformidad respectiva y a partir de la fecha en que se notifique la

misma.

Artículo 16. - Las oficinas recaudadoras, se limitarán a habilitar los

instrumentos con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 68. La intervención de estas oficinas no

libera a las partes de la responsabilidad por la omisión del gravamen,

ni por las sanciones correspondientes.

Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación o

interpretación de la presente ley, será resuelta por la Dirección

General Impositiva, ante quien podrán presentarse en consulta directa

por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como los

distintos organismos o dependencias del Estado nacional, provincial o

municipal.

Cuando los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos

previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar los

trámites por vía administrativa. A tal efecto, con la agregación de los

documentos o al evacuar el traslado de la vista fiscal, en su caso, los

interesados estarán obligados a poner de manifiesto esta circunstancia,

acreditando la fecha de presentación de la consulta. Verificado el

hecho por el representante del fisco, éste solicitará se den por

terminado los trámites para la formación del incidente respectivo.

El régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.

Artículo 17. - Los contradocumentos en instrumento público o privado

estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.

Artículo 18. - Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su

poder por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al

impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial

o totalmente y de las multas aplicables.

El impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado bajo

responsabilidad directa del escribano titular del Registro sin

perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que

autoricen y de la prevista en el párrafo anterior de las partes

intervinientes.

Artículo 19. - Si una parte está exenta del pago del impuesto en los

actos y contratos bilaterales, la exención alcanzará sólo a la mitad

del impuesto. Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos

los casos.

Cuando alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y

contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma

proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta.

En los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total

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