LOTERIA NACIONAL
LOTERIA NACIONAL
Decreto 600/99
Modifícanse los porcentajes establecidos por la Ley
Nº 18.226 para la distribución del beneficio líquido que arroje la
explotación de casinos.
Bs. As., 4/6/99
VISTO el Expediente Nº 372.154/99 del registro de LOTERIA NACIONAL S.E., y
CONSIDERANDO:
Que la inclinación del ser humano por la actividad
lúdica ha provocado que el Estado deba ejercer su regulación,
constituyéndose esta materia en una de sus funciones indelegables, a
fin de encauzar los beneficios que de la misma puedan obtenerse en bien
de toda la comunidad, priorizando a aquellos sectores sociales más
necesitados.
Que en tal tesitura, la Ley Nº 18.226 y sus
modificatorias autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para convenir con
los Gobiernos Provinciales la participación que debía corresponderles
en el producido de Casinos, a la vez que facultó a la entonces Lotería
de Beneficencia Nacional y Casinos a ejercer su explotación, manejo y
administración.
Que de esa forma el Estado Nacional, a través de sus distintas dependencias, resultaba beneficiario de aquella actividad.
Que no obstante ello, con el transcurso del tiempo
las Provincias, paulatinamente, fueron reasumiendo la administración de
los casinos existentes en sus jurisdicciones, habiéndose operado en el
año 1995 el traspaso de los últimos a la Provincia de Buenos Aires, lo
que privó al Estado Nacional de una importante fuente de ingresos
oportunamente destinados a atender los fines sociales ya indicados.
Que la actividad que desarrollaba la entonces
Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, es actualmente ejercida por
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, ente cuyo objeto social comprende
la organización, dirección, administración y explotación de casinos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Estatuto aprobado
por el Decreto Nº 598/90.
Que, sin renunciar a esas facultades, la experiencia
ha demostrado que determinadas actividades relacionadas con los juegos
de azar pueden ser concedidas a particulares, lo que significa para el
Estado menores riesgos económicos y mayores ventajas, siempre y cuando
éstas se desarrollen bajo controles que el mismo Estado les imponga, lo
que se compadece con la política de restricción del gasto público
vigente.
Que en atención a lo expuesto, procede establecer la
participación que le corresponderá al Estado Nacional sobre la
explotación de los Casinos y actividades lúdicas conexas.
Que es imprescindible que el agente operador
seleccionado demuestre poseer la experiencia necesaria, adquirida a
través de la administración efectiva y eficiente de emprendimientos
similares y que posea una capacidad económico-financiera acorde al
proyecto, asumiendo por sí mismo la totalidad de las erogaciones y el
riesgo empresarial que conlleva dicha actividad.
Que en virtud de lo expuesto resulta procedente introducir modificaciones al régimen distributivo de dicha explotación.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 51 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Modifícanse los porcentajes
establecidos en los artículos 10, inciso b), y 12 de la Ley N° 18.226 y
sus modificatorias, de la siguiente forma:
El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:
El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente.
El saldo, para el agente operador.
Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del
monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 95/2017B.O. 09/02/2017)
(Nota Infoleg: por art. 2° delDecreto N° 138/2017*B.O. 3/3/2017 se establece que a partir de la efectiva transferencia de
los juegos de azar y operaciones
conexas en cumplimiento del ACUERDO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS EN
MATERIA DE JUEGOS DE AZAR, DESTREZA Y APUESTAS MUTUAS, suscripto el 24
de noviembre de 2016 entre LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y el
INSTITUTO DE JUEGOS DE APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
quedará derogado eldestino al Estado Nacional del porcentaje del beneficio líquido establecido en el inciso a) del presente artículo. LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO dará a
publicidad, a través del Boletín Oficial, la fecha de la efectiva
transferencia, fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las
derogaciones citadas.)*
Art. 2º— Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge
A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.