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ARANCELES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ARANCELES

Decreto 600/2019

DECTO-2019-600-APN-PTE - Sociedades de Gestión Colectiva.

Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-02450711-APN-DDE#SGP, las Leyes Nros.

11.723, sus modificatorias y complementarias, 17.648, 20.115, 25.345,

sus modificaciones y 25.997, los Decretos Nros. 41.223 del 3 mayo de

1934 y sus modificatorios, 8478 del 30 de septiembre de 1965, 5146 del

12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de

1973, 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre

de 2006, su modificatorio y 124 del 19 de febrero de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados

Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y la Ley N°

11.723, sus modificatorias y complementarias, reconocen el derecho de

los autores, intérpretes y productores de fonogramas a autorizar,

prohibir y/o percibir una remuneración por la comunicación al público

de sus obras e interpretaciones.

Que las Leyes Nros. 17.648, 20.115, y los Decretos Nros. 1671/74,

1914/06, su modificatorio, y 124/09, han reconocido a la Sociedad

Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a la Sociedad

General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación

Argentina de Intérpretes (AADI), a la Cámara Argentina de Productores e

Industriales de Fonogramas (CAPIF), a la Sociedad Argentina de Gestión

de Actores Intérpretes (SAGAI) y a Directores Argentinos

Cinematográficos (DAC) como Sociedades de Gestión Colectiva, que

representan en forma exclusiva a autores e intérpretes en resguardo de

sus derechos.

Que el objetivo principal de las Sociedades de Gestión Colectiva, por

el cual han recibido reconocimiento estatal, consiste en facilitar la

actividad de una multitud dispersa de titulares de derechos de distinta

categoría y capacidad operativa que debe recaudar la remuneración

correspondiente a sus derechos de una diversidad de usuarios

distribuidos geográficamente, que utilizan las obras de distintos

autores de manera dispar y con diferentes intereses.

Que dentro de los grupos de usuarios que de modo habitual utilizan y

comunican al público obras, se encuentran los establecimientos de

servicios de alojamiento.

Que el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y

ARTÍSTICAS, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°

25.140, en el párrafo 2) de su artículo 11 bis, reconoce el derecho de

los titulares de las obras protegidas a percibir una remuneración

equitativa, estipulada por la autoridad competente de cada país, a

falta o en defecto de un acuerdo amistoso entre las partes.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA no existe un entramado uniforme de

acuerdos que cubra la totalidad de los usuarios, de las Sociedades de

Gestión Colectiva ni del territorio, por lo que corresponde regular lo

pertinente para los casos en que los interesados no acuerden lo que

atañe a sus derechos.

Que, sin perjuicio que los Decretos Nros. 5146/69 y sus modificatorios,

461/73, 1671/74, 1914/06, su modificatorio, y 124/09, establecen

diferentes mecanismos para la fijación y modificación de los aranceles

que recaudan las Sociedades de Gestión Colectiva que cuentan con

autorización estatal para funcionar, es potestad reglamentaria del

PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer aranceles especiales para

determinadas actividades, por razones de oportunidad, mérito y

conveniencia, resguardando la posibilidad de que las partes celebren

acuerdos arancelarios siempre que no superen los aranceles establecidos

reglamentariamente.

Que resulta conveniente establecer un régimen diferenciado de fijación

de los aranceles que pueden exigir las Sociedades de Gestión Colectiva

a los establecimientos de servicios de alojamiento por la ejecución

pública de obras, en base a criterios de razonabilidad, no

discriminación, transparencia y equidad.

Que la disparidad de los aranceles, fórmulas de cálculo o la

acumulación aplicables a los usuarios que efectúan ejecución pública de

obras especialmente en aquellos casos en que un mismo usuario,

categoría o grupo de ellos deba abonar derechos a más de una Sociedad

de Gestión Colectiva, puede tener un impacto irrazonable sobre la

actividad económica de explotación de obras por parte de los autores y

demás personas que posean un derecho sobre ellas.

Que corresponde que la percepción de aranceles por parte de las

Sociedades de Gestión Colectiva sea efectuada en concordancia a lo

previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.

Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico

Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la

Secretaría de Gobierno de Turismo de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer

aranceles mensuales especiales que serán percibidos por el conjunto de

las Sociedades de Gestión Colectiva por la ejecución pública de obras

en establecimientos de servicios de alojamiento, y a fijar los topes

mensuales exigibles a un mismo establecimiento de servicios de

alojamiento. La recaudación mensual de los aranceles establecidos por

la Autoridad de Aplicación será realizada por las Sociedades de Gestión

Colectiva que cuenten con reconocimiento estatal para funcionar y será

distribuida en partes iguales entre ellas, siempre que los derechos de

autor y los derechos conexos en razón de los cuales se abone el arancel

correspondiente estén asociados a obras cuya utilización resulte

verosímil en establecimientos hoteleros.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de determinar los aranceles y topes referidos

en el artículo 1° del presente decreto, la Autoridad de Aplicación

deberá considerar la estacionalidad y los porcentajes de ocupación de

cada región del país que informe la Encuesta de Ocupación Hotelera del

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el informe que en

el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos de servicios de alojamiento quedan

exceptuados del pago de los aranceles especiales que fije la Autoridad

de Aplicación cuando celebren acuerdos arancelarios con las Sociedades

de Gestión Colectiva que establezcan aranceles que no superen los

establecidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de la aplicación del presente decreto

los aranceles por la realización de fiestas, festivales, recitales,

bailes, exposiciones, conferencias y servicios gastronómicos no

dirigidos exclusivamente a personas alojadas y toda otra actividad que

no esté directamente vinculada a los servicios de alojamiento, de

acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.997 y sus normas

modificatorias y complementarias, independientemente de que la

asistencia del público sea arancelada o gratuita. Los pagos debidos por

la ejecución pública de obras y por los derechos conexos derivados de

dichas actividades estarán sujetos a los aranceles generales vigentes

para cada Sociedad de Gestión Colectiva.

ARTÍCULO 5°.- Los pagos que deban efectuar los establecimientos de

servicios de alojamiento a las Sociedades de Gestión Colectiva deben

efectivizarse exclusivamente por los medios previstos en el artículo 1°

de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Son Autoridades de Aplicación del presente decreto el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Secretaría de Gobierno

de Turismo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los

que quedan facultados para dictar las normas complementarias que

correspondan.

ARTÍCULO 7º.- Los establecimientos de servicios de alojamiento que, con

anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hubiesen

celebrado acuerdos arancelarios con las Sociedades de Gestión Colectiva

alcanzadas por el presente, quedan exceptuados del pago de los

aranceles especiales que determine la Autoridad de Aplicación hasta el

vencimiento del plazo acordado en los referidos acuerdos.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos

Garavano

e. 30/08/2019 N° 64704/19 v. 30/08/2019