REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Rango Decreto
Publicación 2018-06-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 601/2018

Modificación. Decreto N° 1/2010.

Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-27105834-APN-DGD#MHA, las Leyes Nros.

24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, 27.346 y 27.430,

y el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por el Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias se regula el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS), reglamentado mediante el Decreto N° 1 del 4 de

enero de 2010.

Que en el artículo 8° del referido anexo se prevé el encuadramiento de

los pequeños contribuyentes en distintas categorías de acuerdo con los

ingresos brutos anuales, las magnitudes físicas y el monto de los

alquileres devengados anualmente.

Que por el Título II de la Ley N° 27.346 se introdujeron modificaciones

al aludido Régimen Simplificado; entre ellas, se sustituyó el citado

artículo 8º y se fijaron nuevos valores para el impuesto integrado

mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del mencionado

anexo, reincorporándose la categoría A.

Que a través del último párrafo del artículo 3° del Título II de la

referida ley se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL readecuaría el

anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la

mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de

la categoría A.

Que mediante el Título V de la Ley N° 27.430 se adecuaron las menciones

de las categorías en el anexo de la ley que regula el régimen.

Que por el Título II de la Ley N° 27.346 también se estableció que el

valor de la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del

artículo 39 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y

complementarias, sea determinado en función de las categorías en las

que se hallen encuadrados los pequeños contribuyentes.

Que por el Título V de la Ley N° 27.430 se redefinió el concepto de

pequeño contribuyente, limitándolo a las personas humanas que realicen

venta de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios y/o

ejecuciones de obras, incluida la actividad primaria, a las personas

humanas integrantes de ciertas cooperativas de trabajo y a las

sucesiones indivisas continuadoras de causantes adheridos al régimen,

en este último caso, por un plazo determinado.

Que, a partir de la mencionada redefinición, se excluyeron del régimen a las sociedades de todo tipo.

Que, entre otras modificaciones, se eliminó el requisito de cantidad

mínima de trabajadores en relación de dependencia para permanecer en

las categorías más altas, se otorgó la posibilidad de importar cosas

muebles en tanto no sea para su comercialización posterior y/o

servicios con idénticos fines, y se reemplazó el régimen de

recategorización cuatrimestral por uno de periodicidad semestral.

Que resulta necesario adecuar la reglamentación del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aprobada por el Decreto

N° 1 del 4 de enero de 2010, a los cambios legislativos operados a

efectos de lograr una correcta aplicación de tales disposiciones.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Elimínase, en el segundo párrafo del artículo 1° del

Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, la expresión “no incluida en el

mismo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase en el artículo 1° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, como último párrafo, el siguiente:

“Las operaciones a que se hace referencia en el último párrafo del

artículo 6° del “Anexo” son las ventas de cosas muebles, locaciones,

prestaciones de servicios y/o ejecuciones de obra, incluida la

actividad primaria, que realicen los pequeños contribuyentes adheridos

al régimen.”

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Los socios de sociedades no podrán adherir al régimen por su condición de integrantes de dichas sociedades.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles

en condominio, cada condómino podrá adherir en forma individual al

régimen en la medida que se verifiquen, a su respecto, las condiciones

establecidas en el “Anexo” y en este reglamento, considerando para su

adhesión, categorización y recategorización, la parte que le

corresponda sobre los parámetros que resulten aplicables. Esta opción

sólo será de aplicación si todos los condóminos a los que resulten

atribuibles los ingresos provenientes de las mencionadas actividades

adhieren en forma individual al régimen, por todas las locaciones del

mismo condominio, en las condiciones antes referidas.

Los montos que deban ingresarse como consecuencia de la adhesión al

régimen en los términos del párrafo precedente sustituyen el pago del

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado originados

por las actividades de que se trata, resultando de aplicación, con

respecto a éstas, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° del

“Anexo”.

De tratarse de locaciones de cosas muebles o inmuebles en condominio no

adheridas al régimen, los condóminos adheridos por otras actividades

deberán dispensar a tales locaciones idéntico tratamiento que el

previsto para las participaciones en las utilidades de sociedades.

Las actividades primarias tendrán el tratamiento dispuesto para las ventas de cosas muebles.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Las importaciones de bienes para la elaboración de cosas

muebles que se comercialicen o para la prestación de servicios con

idénticos fines no se encuentran incluidas en el inciso d) del artículo

2º del “Anexo”.

Las importaciones de servicios utilizados en la actividad económica por

la que el pequeño contribuyente se halle adherido al régimen no

resultan comprendidas en el referido inciso, a menos que se trate de

servicios que se contraten para su comercialización.”

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 10 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“c) Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono,

previstos en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.”

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- A los efectos de la adhesión, categorización y

recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) no se computarán como ingresos brutos los

provenientes de:

a)

cargos públicos,

b)

trabajos ejecutados en relación de dependencia,

c)

jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales,

d)

el ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades, y/o

e)

las actividades indicadas en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente medida.

Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse,

de corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y

previsionales establecidos por el régimen general vigente.”

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 14 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- La recategorización prevista en el primer párrafo del

artículo 9º del “Anexo”, procederá sólo cuando el pequeño contribuyente

haya desarrollado sus actividades como mínimo durante UN (1) semestre

calendario completo.”

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- La anualización a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 12 del “Anexo”, se efectuará cuando la finalización del

período allí aludido coincida con la finalización del período semestral

calendario completo en que corresponde la recategorización dispuesta en

el artículo 9º del “Anexo”. De no resultar tal coincidencia, se

mantendrá la categorización inicial hasta el momento de la primera

recategorización.

Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior, surja

que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los

límites máximos aplicables conforme la actividad que desarrolla, el

pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima

recategorización semestral-, en la última categoría que corresponda a

su actividad (H o K, según el caso).”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 17 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- A los fines del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entiende por:

a)

Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,

establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad

y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual

se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera),

inmueble en alquiler o cada condominio comprendido en el primer párrafo

del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño

contribuyente.

b)

Actividad económica: las ventas y/o prestaciones de servicios, que

se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las actividades

desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o

afín, como así también las obras y/o locaciones de cosas. Asimismo,

reviste el carácter de actividad económica aquella por la que para su

realización no se utilice un local o establecimiento.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 18 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- La energía eléctrica consumida computable será la que

resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos

DOCE (12) meses anteriores a la finalización del semestre en que

corresponda la recategorización.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- A los fines de la exclusión prevista en el inciso g) del

artículo 20 del “Anexo”, los pequeños contribuyentes no deberán tener

más de TRES (3) fuentes de ingresos incluidas en el régimen,

correspondiendo entender como tales a cada una de las actividades

económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a la

actividad. En consecuencia, para determinar las fuentes de ingresos, se

deberán sumar en primer término las unidades de explotación y

posteriormente las actividades económicas desarrolladas, en la medida

en que por estas últimas no se posean unidades de explotación.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 52 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 52.- Los pequeños contribuyentes deberán hallarse inscriptos

en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA

SOCIAL habilitado por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en adelante

el “Registro”, a los fines de obtener el beneficio previsto en el

último párrafo del artículo 11, en el segundo párrafo del artículo 39 y

en el cuarto párrafo del artículo 47, todos del “Anexo”.

También podrán obtener ese tratamiento las personas humanas que

integren “Proyectos Productivos o de Servicios” reconocidos por ese

Ministerio e inscriptos en el Registro.

Con relación a los sujetos mencionados en este artículo, no

corresponderá considerar las magnitudes físicas fijadas en el artículo

8° del “Anexo”.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 53 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 53.- Las personas humanas integrantes de los “Proyectos

Productivos o de Servicios” referidos en el artículo 52 podrán gozar de

los beneficios aludidos en dicho artículo, siempre que por la

proporción de los ingresos brutos devengados anuales que les

correspondan no superen el importe máximo que establece el artículo 8°

del “Anexo” para la categoría A.

Lo previsto en el artículo 6° del “Anexo” resultará de aplicación con

respecto al impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado

originados por las actividades de que se trate.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 54 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 54.- Las personas humanas, en su calidad de efectores

individuales o como integrantes de “Proyectos Productivos o de

Servicios”, perderán los beneficios previstos en el último párrafo del

artículo 11, en el segundo párrafo del artículo 39 y en el cuarto

párrafo del artículo 47, todos del “Anexo”, cuando los ingresos brutos

que les correspondan, devengados en los últimos DOCE (12) meses,

superen la suma máxima que para la categoría “A” establece el artículo

8° del “Anexo”, desde el momento en que esa situación ocurra.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 58 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el siguiente:

“ARTÍCULO 58.- Cuando los sujetos inscriptos en el “Registro” sean

dados de baja de éste, las personas humanas en su calidad de efectores

individuales o como integrantes de “Proyectos Productivos o de

Servicios” perderán su condición de contribuyentes del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

En el supuesto en que las mencionadas personas continúen con su

actividad podrán volver a adherir al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) en cualquier momento -en la medida en que cumplan

con las condiciones exigidas en el “Anexo”- en la categoría que les

corresponda, sin los beneficios previstos en el último párrafo del

artículo 11, en el segundo párrafo del artículo 39 y enel cuarto

párrafo del artículo 47, todos del “Anexo”.”

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 65 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, el siguiente:

“ARTÍCULO….- A todos los efectos previstos en el anexo de la Ley N°

24.977, sus normas modificatorias y complementarias y en este

reglamento, toda referencia efectuada a “cotizaciones previsionales

fijas” o “cotizaciones fijas” o “cotizaciones mensuales fijas”, deberá

entenderse efectuada a “cotizaciones previsionales” o “cotizaciones” o

“cotizaciones mensuales”, respectivamente.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el apartado B - SOCIOS DE SOCIEDADES

ADHERIDAS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) -

del Capítulo IV del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, por el

siguiente:

“B - ASIGNACIONES FAMILIARES

ARTÍCULO 66.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes (RS) podrán acceder a las prestaciones

previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y

modificatorias, con las limitaciones y en las condiciones allí

reguladas.”

ARTÍCULO 19.- Agrégase como primer artículo sin número del Capítulo VI del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, el siguiente:

“ARTÍCULO….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará

las actualizaciones dispuestas en el artículo 52 del “Anexo” en enero

de cada año, considerando, en cada caso, la variación del índice de

movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32

de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias,

correspondiente al año calendario completo que finalice el mes

inmediato anterior al de la actualización que se realice.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyense en el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010,

las expresiones “persona física” por “persona humana” y “personas

físicas” por “personas humanas”.

ARTÍCULO 21.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 7°, 26, 30 y 57 del

Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y el Decreto N° 774 del 7 de julio

de 1998.

ARTÍCULO 22.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá el

plazo dentro del cual se considerará cumplida la obligación de

recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del

“Anexo” de la Ley N° 24.977 y sus modificatorias correspondiente al

primer semestre calendario de 2018, pudiendo también disponer la

confirmación obligatoria de los datos declarados por el pequeño

contribuyente en los términos del tercer párrafo del mismo artículo.

ARTÍCULO 23.- Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolás Dujovne

e. 29/06/2018 N° 46674/18 v. 29/06/2018

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