ORGANISMOS NACIONALES

Rango Decreto
Publicación 1970-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 602

Bs. As., 6/2/70

VISTO la Ley N° 18.586, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dietar la reglamentación pertinente a los fines de la correcta interpretación y alcance de sus artículos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Los organismos y

funciones nacionales, objeto de las transferencias a que se refiere la

Ley N° 18.586, deberán estar habilitados y en funcionamiento o en

condiciones de ser habilitados.

Cuando los servicios que presten los organismos transferidos, integren

redes de conexión interprovinciales, las transferencias serán objeto de

convenios especiales entre el Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos

provinciales interesados. Cada Gobierno Provincial asumirá, en estos

casos, la responsabilidad de la ejecución en su respectivo territorio,

manteniendo el Poder Central, la inspección, el control y la

coordinación de los servicios.

En los convenios especiales se establecerán las normas a que deberán

ajustarse los gobiernos provinciales y las sanciones que se aplicarán

en caso de incumplimiento de lo convenido.

Art. 2°— Los Convenios de

transferencias serán suscriptos “ad referendum” del Poder Ejecutivo

Nacional, por el Ministerio o Secretaría de Estado cedente, y por el

gobierno provincial cesionario.

Dentro de los treinta (30) días hábiles ratificados los Convenios por

el Poder Ejecutivo Nacional, se procederá a la firma de las Actas que

suscribirán los funcionarios que, a tal efecto, designen las partes

interesadas.

La fecha de transferencia, a todos los efectos, será el día primero del mes siguiente a aquel en que el Acta se suscriba.

Formará parte integrante del Acta, el inventario a que se hace referencia en el artículo 7°.

Art. 3° — Los bienes muebles e

inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento

de la transferencia, y la Nación no se hará cargo de los aumentos en

los costos de los servicios que, directa o indirectamente, se originen

con posterioridad a la transferencia.

Art. 4° — Los bienes inmuebles

que fueran transferidos a las provincias deberán ser dados de baja en

el Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado Nacional.

Art. 5° — Las transferencias de

los contratos de obras y servicios, incluirán los derechos, acciones y

obligaciones derivadas de las contrataciones aprobadas antes de la

fecha en que los Convenios se hubieran suscripto.

Art. 6°— El personal

comprendido en la transferencia, deberá ser notificado dentro de los

diez (10) días hábiles de la fecha en que se suscriba el respectivo

Convenio. Los agentes que dentro de los noventa (90) días corridos de

la fecha de la notificación expresen, por escrito, su negativa a

aceptar el cambio de jurisdicción y los agentes que por declaración

expresa no fueran aceptados por el Gobierno Provincial, serán

declarados prescindibles por el correspondiente Ministerio o Secretaría

de Estado e indemnizados de acuerdo a las condiciones establecidas en

la Ley N° 17.343 y su decreto reglamentario.

Art. 7° — Cada Ministerio y

Secretaría de Estado preparará el inventario correspondiente a cada uno

de los organismos y funciones que se transfieran a las provincias, con

las siguientes especificaciones.

a)

Denominación del organismo o función;

b)

Ubicación geográfica (Provincia, departamento o partido, localidad, calle y número);

c)

Los bienes muebles e inmuebles se identificarán con el número

asignado en el Censo de Bienes del año 1965 y se consignará, para cada

uno de ellos, su valor de inventario:

d)

Nómina del personal: Nombre y apellido; antigüedad; categoría;

función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes

jubilatorios; número de afiliación a la Caja Nacional de Previsión para

el personal del Estado y Servicios Públicos; partida provista en el

Presupuesto General de la Administración Nacional para el pago de

dichos sueldos y todo otro dato que pueda resultar de interés;

e)

Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las

partes; fecha de iniciación y término del contrato, si la hubiere;

partida prevista en el Presupuesto General de la Administración

Nacional; monto del contrato; forma, modo, plazo y condición a que

estuvieran sujetos los derechos y obligaciones de las partes, y el

estado de cumplimiento o ejecución del contrato a la fecha de la

transferencia;

f)

Nómina de las tasas retributivas u otras contribuciones con

indicación de: tipo; periodicidad de sus ingresos; plan fijando fecha

de la vigencia de las transferencias y modalidades y tiempo del

traspaso de la percepción de tales recursos a la provincia respectiva.

Art. 8° — Los Ministerios y

Secretarías de Estado, reajustarán sus presupuestos deduciendo: el

monto de las partidas transferidas a las provincias; el de las

economías originadas por el redimensionamiento de las responsabilidades

a nivel central, y el de los costos indirectos, en virtud de:

a)

La supresión o reducción de unidades estructurales;

b)

La supresión de funciones o la reducción de las que queden vigentes;

c)

La reducción de) personal, a nivel central, como resultado de la

supresión o reducción de unidades estructurales y de las funciones.

Art. 9°— La Secretaría de

Estado de Hacienda, con la intervención de los sectores interesados,

tendrá la responsabilidad de realizar los cálculos para determinar, de

acuerdo a la ley:

a)

Los índices indicados en su artículo 7°;

b)

Los fondos que deben transferirse, a las provincias, mensualmente, según los artículos 8° y 9° de la ley.

Art. 10. — La Secretaría de Estado de Hacienda, determinará el procedimiento para:

a)

Hacer efectivo el reordenamiento presupuestario a que se refieren

los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley y el 9° de este decreto

reglamentario;

b)

Asegurar las transferencias mensuales, previstas en los artículos 8°

y 9° de la ley de los fondos y créditos, que corresponden a los

organismos y funciones transferidos a las provincias, a partir de las

fechas en que se suscriban las Actas respectivas;

c)

Asegurar el control de los fondos cuya transferencia está prevista

en el artículo 10 de la ley, y dar cuenta al Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 11.— Los Ministerios y

Secretarías de Estado prestarán, a las provincias, la cooperación

técnica y el asesoramiento que éstas les soliciten para asegurar la

continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos, y

promoverán la capacitación técnica y administrativa del personal

afectado a los mismos, mediante el otorgamiento de facilidades para tal

fin.

Art. 12.— Los Ministerios y

Secretarías de Estado entregarán sin cargo, a las provincias, los

proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en

relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no,

en la jurisdicción provincial, con respecto a los organismos

transferidos.

Art. 13. — Los Ministerios y

Secretarías de Estado adoptarán las previsiones tendientes a desempeñar

una acción de orientación, cooperación y coordinación con las

autoridades provinciales, a fin de asegurar el más eficaz

funcionamiento de los organismos y el cumplimiento de las funciones

transferidas. Asimismo propondrán, al Poder Ejecutivo Nacional, las

medidas necesarias para asegurar la continuidad y el mejoramiento de

dichos servicios.

Art. 14.— El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.

Art. 15.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Francisco A. Imaz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.