TABACO

Rango Decreto
Publicación 2013-05-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TABACO

Decreto 602/2013

Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y

consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la

prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el

tabaquismo.

Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al

humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el

impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.

Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE

SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la

REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.

Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de

pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR

CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en

aproximadamente igual porcentaje.

Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en

la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma,

bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios

crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre

otros.

Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son

prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la

Ley Nº 26.687.

Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria

al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos,

incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la

disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de

abandono del uso del tabaco.

Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de

tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente

vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.

Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la

publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y

evitar la iniciación en los adolescentes.

Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los

mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para

estimular a las personas a dejar de fumar.

Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la

regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.

Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades

fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas

para conseguir un alto grado de concientización del público respecto

del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de

la exposición al humo de tabaco.

Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la

exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los

derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho

a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del

más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.

Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las

previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD,

PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO” que como

ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la Comisión

Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en

el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar

políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida

ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE

SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los

siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;

MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION

DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA

Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO

DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL;

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de

la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con

el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a

organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los

demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción

de políticas para el Control del Tabaco.

Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas

Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel

provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del

MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al

cumplimiento de los objetivos de la citada ley.

El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán

incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la

sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como

favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos

facilitando medios para las denuncias y reclamos.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco

aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)

del artículo 4° de la ley que se reglamenta.

Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:

a)

Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el

cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes,

etc.

b)

Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos,

pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus

accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.

c)

Elementos identificados o asociados con marcas de productos de

tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no

sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,

aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo

ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de

otros productos que cumplan con estas condiciones.

ARTICULO 4°.-

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional,

considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual

consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o

su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una

remuneración o contraprestación similar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del

propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente

que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus

productos.

g)

Sin reglamentar.

h)

Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados,

que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o

cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad

de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado

como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea

en forma libre o restringida, paga o gratuita.

i)

Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las

áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la

definición del inciso h).

j)

Sin reglamentar.

k)

El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro

y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio

estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en

general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo

externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar.

En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún

tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para

el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores

de DIECIOCHO (18) años.

I) Sin reglamentar.

m)

Se considera no visible o no accesible al público en general la

comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el

destinatario individual.

CAPITULO II

PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

ARTICULO 5°.-

a)

La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:

1.

En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de

espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos

de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y

lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de

la Ley Nº 26.687.

2.

Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.

3.

En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.

4.

Por Internet u otros medios digitales.

5.

Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo

ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa

o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

b)

Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:

1.

El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o

consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como

la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o

la realización de concursos o competencias asociados a productos de

tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.

2.

El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.

3.

La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de

productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto

como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen,

gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente

se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar

identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.

4.

La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra

persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje

por otro producto, entre otros.

5.

La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.

6.

La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o

filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros,

boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros

productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la

definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo

ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa

o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo

de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén

fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de

la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que

se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos,

marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o

indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un

determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o

que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos

para la salud, riesgos o emisiones.

a)

Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos

de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles,

que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.

Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o

importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo

y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel

destinado a la promoción de dichos productos.

2.

Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta

TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo

ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de

carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.

3.

Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de

venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.

4.

Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios

dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar

el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.

No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos,

certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos

elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no

podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni

obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos

elaborados con tabaco.

b)

Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.

c)

Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido

informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada

marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado

anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro

de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de

tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La

autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier

momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.

Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de

productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de aplicación un

informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o promoción que

se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta información,

como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción,

inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el

emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.

ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la rotación de los

mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado de

mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de

los pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho

pictograma estará ubicado en forma adyacente y contigua al lateral

derecho o inferior del mensaje sanitario y tendrá idénticas

proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE POR CIENTO (20%) de la

superficie total del material objeto de publicidad o promoción.

ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que se reglamenta

incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o

indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la periodicidad para

la actualización de las advertencias sanitarias en los términos

determinados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerio

aprobará los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas o

imágenes, poniéndolos a disposición de los fabricantes e importadores

con una anticipación no inferior a SEIS (6) meses para el inicio de su

vigencia en los casos de incorporación o modificación de nuevos

mensajes sanitarios y pictogramas.

Será responsabilidad del importador del producto elaborado con tabaco

el cumplimiento del presente artículo para el caso de aquellos

empaquetados y envases de productos importados.

ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes correspondientes deberán ser

impresos en los envases. En el caso de que el envase distinga en sus

superficies principales expuestas una cara anterior o frente y una cara

posterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior y el

mensaje sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografía

así como las imágenes correspondientes, deberán ser suministrados por

la autoridad de aplicación en formato electrónico. El fabricante o

importador deberá adecuar los formatos suministrados a las dimensiones

del envase sin alterar sus proporciones ni características gráficas.

En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases de similares

características, la imagen será impresa en la cara principal más

visible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes de

dividir por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo.

La leyenda será impresa de igual manera en la cara opuesta.

En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es una sola cara

principal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el VEINTICINCO

POR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) para la leyenda.

Se entenderá como distribución homogénea, la distribución proporcional

de las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos de

venta de todo el Territorio Nacional.

ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio no menor al

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de los

laterales, e incluirá un número telefónico y una página web con un

formato gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En el

caso que por el formato del paquete o envase no existan laterales, la

información deberá, en todos los casos, ser legible y ocupar un espacio

no inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del total de la superficie del

envoltorio.

ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de productos

elaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten al

producto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD ni

ningún otro organismo gubernamental, de manera que produzca la

impresión o pueda inducir al error sobre los efectos para la salud,

emisiones o riesgos de los mismos.

ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de productos de tabaco

ningún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o establecer

divisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior del

envase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualización

de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.

CAPITULO IV

COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos elaborados

con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en

el mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DE

SALUD los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marca

y calidad. Para el caso de que exista comercialización de productos

elaborados con tabaco con composición que incumpla lo determinado,

dicha producción deberá ser incautada y destruida por la autoridad

competente.

El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes e importadores

de productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos con el

fin de efectuar pruebas en laboratorios independientes.

ARTICULO 16.-

a)

Sin reglamentar.

b)

Las empresas fabricantes e importadoras deberán presentar ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca:

1.

El listado de ingredientes utilizados en la fabricación de los

productos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y variedad.

2.

Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco expandido utilizados en cada producto de tabaco.

3.

Cualquier modificación en los ingredientes del producto de tabaco cuando se produzca una variación.

Los fabricantes e importadores no podrán presentar información al

público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud

ni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a tales

ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el

consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que

sea menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUD

deberá aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de

ingredientes.

Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda información adicional

sobre los ingredientes utilizados en los productos elaborados con

tabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente ley.

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos pertinentes a fin

de garantizar la protección de toda información sobre los productos

específicos que constituya un secreto industrial.

c)

La medición de la toxicidad de los productos de tabaco, sus

ingredientes y emisiones, será efectuada según criterios científicos y

métodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o aquellos

que establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados en

estándares internacionales.

CAPITULO V

VENTA Y DISTRIBUCION

ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo podrán ser

vendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Los

lugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier

título, de productos elaborados con tabaco destinados al público,

deberán contar con habilitación específica para la venta minorista de

productos de tabaco.

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- El cartel tendrá el formato y dimensiones que determinará

el MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria la exhibición de un cartel

en la caja o sitio de pago del kiosco o local habilitado.

ARTICULO 21.- Exceptúase de lo estipulado en el inciso b) del artículo

que se reglamenta los cigarros cuya envoltura sea hoja de tabaco, y

cuyo peso neto de tabaco sea TRES (3) gramos o más, los cuales deberán

venderse en paquetes cerrados que deberán contener un mínimo de CINCO

(5) unidades; y aquellos cigarros con envoltura de hoja de tabaco

natural cuyo peso neto de tabaco sea NUEVE (9) gramos o más, que podrán

venderse por unidad únicamente en paquetes cerrados. En el caso de

tabaco para armar, tabaco para pipa, tabaco pulverizado, tabaco para

mascar, chupar o inhalar, u otros productos de tabaco, la autoridad de

aplicación regulará el tamaño y las características que deberán cumplir

los envases de venta al público.

Queda expresamente prohibida la venta, distribución u ofrecimiento a

través de Internet, correo postal, teléfono u otra modalidad de

comunicación que impida el contacto directo entre el vendedor y el

comprador o receptor, a excepción de que se verifique de manera

fehaciente que el comprador y/o el receptor del producto elaborado con

tabaco es mayor de DIECIOCHO (18) años.

Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la

publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para el retiro

de las máquinas expendedoras de cigarrillos de todos los

establecimientos y locales del país. Las infracciones al presente

artículo serán acordes a lo previsto en el artículo 32 de la ley que se

reglamenta.

ARTICULO 22.- Se incluyen los objetos promocionales o toda clase de

objetos con emblemas o distintivos de marca de productos de tabaco o

que directa o indirectamente estimulen el consumo de tabaco, así como

juguetes, alimentos o golosinas asociados con el consumo de tabaco, y

objetos similares. El MINISTERIO DE SALUD deberá efectuar el

reconocimiento de aquellos artículos y productos donde la asociación o

identificación no se denote de manera manifiesta.

CAPITULO VI

PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO

ARTICULO 23.- La prohibición establecida por el artículo que se

reglamenta contempla fumar o sostener encendido un producto elaborado

con tabaco, o cualquier otro producto para fumar acorde lo estipulado

en el artículo 3° inciso a) del presente.

Será responsabilidad del propietario, representante legal, gerente,

administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o

establecimiento, requerir a la persona o personas que incumplan con la

presente norma el cese inmediato del acto de fumar y de la combustión

del producto. De existir una negativa, se deberá requerir al infractor

que se retire, negar el servicio y si persiste, requerir el auxilio de

la fuerza pública. Para los casos donde los infractores sean empleados

o trabajadores del local o establecimiento, cabrá la posibilidad de

aplicar las sanciones contempladas en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 24.-

a)

Serán consideradas áreas de aire libre aquellos lugares que no son

cerrados conforme la definición dada en el artículo 4°, incisos h) e i)

del presente, y que permiten una renovación del aire sin requerir el

uso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles de

concentración de partículas inferiores a los considerados “no

saludables” por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.

No se considerarán área al aire libre las áreas techadas dirigidas a la

concentración y permanencia del público, con excepción de sombrillas o

toldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de similares

dimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire.

Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán estar

físicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacios

cerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación y

dimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad de

aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante el

funcionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otro

tipo de mediciones que determinen la calidad del aire de los espacios

de uso público, y en el caso de que las evaluaciones determinen niveles

de riesgo no saludables, podrá disponer que las áreas habilitadas para

fumar sean desafectadas como tales en forma transitoria o definitiva.

b)

Los lugares de trabajo privados no podrán recibir público bajo

ningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o trabajador

permanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o en

espacios contiguos.

c)

Los clubes de fumadores deberán estar organizados acorde lo

estipulado en el artículo 4º inciso k) del presente. Su acceso deberá

tener un cartel, en lugar visible, cuyas dimensiones no deben ser

inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm. x 30

cm.) conteniendo la siguiente leyenda de advertencia: “Area de Riesgo a

la Salud. Se recomienda no entrar ni permanecer en este sector.

Prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años” o aquella que en

el futuro determine la Autoridad de Aplicación. El formato del cartel

será determinado por el MINISTERIO DE SALUD.

Las tabaquerías con áreas especiales solo podrán ser habilitadas si su

objeto comercial está destinado exclusivamente a la venta de productos

de tabaco y accesorios para el consumo de tabaco, sin que sea posible

ofrecer otro tipo de servicios o productos. Está terminantemente

prohibido el ingreso a estos locales de menores de DIECIOCHO (18) años.

Será obligatoria la colocación dentro del local en lugar visible al

público de al menos una de las advertencias e imágenes previstas en el

artículo 7° de la Ley Nº 26.687, de dimensiones no inferiores a VEINTE

CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm x 30 cm), sin perjuicio de

las advertencias determinadas por la ley que deben acompañar toda forma

o material de publicidad o promoción.

Las áreas especiales para degustar productos de tabaco deberán cumplir con las siguientes características:

1.

No deberán ser visibles desde el exterior del edificio.

2.

Deberán ubicarse en un espacio que no sea de paso obligado para las personas.

3.

Deberán estar separadas por paredes o tabiques que garanticen una

completa aislación respecto del resto del local o de locales vecinos.

4.

Deberán contar con un sistema de ventilación y purificación que

garantice la no contaminación de otros ambientes cerrados, conforme las

normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD.

5.

No podrán permanecer en esa área empleados de la tabaquería.

6.

El acceso debe contar con una puerta de apertura y cierre automática

con mecanismo de movimiento lateral, no abatible; que permanecerá

cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o

salida de esas zonas.

7.

Su acceso deberá tener un cartel en lugar bien visible con idénticas

características a las establecidas en este reglamento para los clubes

de fumadores.

ARTICULO 25.- Los carteles estipulados por el artículo que se

reglamenta contendrán la siguiente leyenda: “Ambiente libre de humo de

tabaco. Prohibido fumar. Ley Nº 26.687” y el número de teléfono y

correo electrónico destinado a recibir denuncias por incumplimiento, o

aquellas leyendas que determine en un futuro la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

CAPITULO VII

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 27.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD al dictado de normas

complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el

cumplimiento de la ley que se reglamenta.

CAPITULO VIII

EDUCACION PARA LA PREVENCION

ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de

Control del Tabaco, deberá diseñar e implementar programas de

prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco

que tenga en cuenta la diversidad y diferencias de las distintas

regiones del país. Asimismo, colaborará con los organismos

correspondientes de las distintas jurisdicciones a fin de promover la

capacitación de los recursos humanos en salud sobre la prevención y el

tratamiento para el abandono de productos elaborados con tabaco. Todos

los tratamientos impulsados se regirán de acuerdo a las recomendaciones

de la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco del

Ministerio de Salud, o la que en el futuro la reemplace.

El MINISTERIO DE SALUD deberá disponer las medidas necesarias para

garantizar la cobertura de los programas de prevención y de los

tratamientos para abandono del consumo de productos elaborados con

tabaco.

ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del Programa Nacional de

Control del Tabaco, diseñará y formulará las campañas que con el apoyo

y la coordinación del MINISTERIO DE EDUCACION serán impulsadas en todas

la jurisdicciones.

El MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION deberán promover la

certificación como “libres de humo” de los establecimientos sanitarios

y educativos del país, conforme las especificaciones de la Ley Nº

26.687 y los requisitos de certificación establecidos por el MINISTERIO

DE SALUD.

ARTICULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con el MINISTERIO

DE EDUCACION, desarrollará una propuesta curricular a fin de ser

incorporada por todas las carreras profesionales relacionadas con la

salud. Los contenidos curriculares deberán ser acordes a las

recomendaciones que se dictan en la Guía Nacional de Tratamiento de la

Adicción al Tabaco o la que en el futuro la reemplace. La autoridad de

aplicación impulsará, en conjunto con las jurisdicciones provinciales,

la inclusión de contenidos similares en las carreras de técnicos y

auxiliares de la salud.

ARTICULO 31.- El MINISTERIO DE SALUD, con la colaboración del

MINISTERIO DE EDUCACION, elaborará los contenidos básicos informativos

y educativos, a fin de que a través de la publicidad oficial la

SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA realice diferentes campañas masivas

de información y comunicación tendientes a lograr el efectivo

cumplimiento de la Ley Nº 26.687, la prevención del tabaquismo y la

exposición al humo de tabaco ajeno, focalizándose especialmente en los

niños y jóvenes, las mujeres embarazadas y las madres lactantes.

CAPITULO IX

SANCIONES

ARTICULO 32.- La aplicación de las sanciones deberá realizarse teniendo

como marco de referencia la preservación del derecho a la protección de

la salud y el derecho a un ambiente sano, consagrados en la

Constitución Nacional, el derecho a que se respete la vida y la

integridad física, establecidos en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, el deber de asegurar al niño la protección y el

cuidado que sean necesarios para su bienestar, el derecho intrínseco a

la vida y el deber de garantizar la supervivencia y el desarrollo del

niño, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En relación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº 26.687, la

responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes sanciones

recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de

productos elaborados con tabaco que contraten, directa o indirectamente

la publicidad, promoción o patrocinio, y secundariamente, sobre las

personas físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos

contenidos para los medios de comunicación, y sobre los propios medios

que prestaron el servicio. La autoridad de aplicación, con excepción de

los casos estipulados en el artículo 9° de la ley que se reglamenta,

será el MINISTERIO DE SALUD, que deberá coordinar acciones con los

demás organismos nacionales a fin de garantizar una efectiva

fiscalización, siendo responsabilidad de los órganos de las

jurisdicciones provinciales y locales la fiscalización de la

publicidad, promoción, o patrocinio para los casos de competencia

provincial o local.

Para lo dispuesto en los Capítulos III y IV de dicha Ley la autoridad

de aplicación será el MINISTERIO DE SALUD. Este podrá solicitar la

colaboración de los organismos nacionales y de los órganos competentes

de las jurisdicciones provinciales y locales de forma de garantizar la

fiscalización y el cumplimiento de lo dispuesto por la norma en lo que

hace a empaquetado y composición de los productos elaborados con tabaco.

Para lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 26.687, será la

autoridad de aplicación la Secretaría de Comercio Interior del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y los órganos

correspondientes de las jurisdicciones provinciales y locales.

Para lo dispuesto en el Capítulo VI de la citada Ley, corresponde su

fiscalización y control a los órganos de competencia provinciales y

locales, sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer el

MINISTERIO DE SALUD, y de su misión de facilitar y favorecer la

participación y control por parte de la ciudadanía y organizaciones de

la sociedad civil. En aquellos espacios de jurisdicción nacional, la

fiscalización será realizada por el MINISTERIO DE SALUD, que podrá

requerir a la autoridad competente el efectivo e inmediato acatamiento

de la norma, y solicitar se efectivicen sanciones en caso de

incumplimiento.

Las sanciones y su gradualidad deberán aplicarse tomando como criterio

rector las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en la

salud de la población, así como los criterios vertidos en el artículo

33 de la ley que se reglamenta.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

ARTICULO 34.- Sin reglamentar.

ARTICULO 35.- Los organismos competentes de las jurisdicciones locales

involucradas deberán remitir de manera semestral las novedades sobre

las infracciones, con los datos y el formato requerido por el

MINISTERIO DE SALUD, de manera de facilitar la creación y actualización

del Registro Nacional de Infracciones a la Ley de Control del Tabaco.

El MINISTERIO DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y

fortalecimiento de los órganos de control provinciales y locales, con

el fin de cumplimentar los objetivos que la Ley Nº 26.687 plantea.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Sin reglamentar.

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