TABACO

Rango Decreto
Publicación 2013-05-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TABACO

Decreto 602/2013

Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y

consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la

prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el

tabaquismo.

Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al

humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el

impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.

Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE

SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la

REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.

Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de

pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR

CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en

aproximadamente igual porcentaje.

Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en

la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma,

bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios

crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre

otros.

Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son

prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la

Ley Nº 26.687.

Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria

al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos,

incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la

disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de

abandono del uso del tabaco.

Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de

tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente

vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.

Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la

publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y

evitar la iniciación en los adolescentes.

Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los

mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para

estimular a las personas a dejar de fumar.

Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la

regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.

Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades

fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas

para conseguir un alto grado de concientización del público respecto

del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de

la exposición al humo de tabaco.

Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la

exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los

derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho

a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del

más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.

Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las

previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD,

PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO” que como

ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la Comisión

Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en

el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar

políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida

ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE

SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los

siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;

MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION

DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA

Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO

DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL;

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de

la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con

el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a

organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los

demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción

de políticas para el Control del Tabaco.

Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas

Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel

provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del

MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al

cumplimiento de los objetivos de la citada ley.

El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán

incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la

sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como

favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos

facilitando medios para las denuncias y reclamos.

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur. — Alberto E. Sileoni.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco

aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)

del artículo 4° de la ley que se reglamenta.

Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:

a)

Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el

cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes,

etc.

b)

Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos,

pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus

accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.

c)

Elementos identificados o asociados con marcas de productos de

tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no

sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,

aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo

ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de

otros productos que cumplan con estas condiciones.

ARTICULO 4°.-
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional,

considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual

consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o

su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una

remuneración o contraprestación similar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del

propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente

que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus

productos.

g)

Sin reglamentar.

h)

Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados,

que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o

cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del

perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad

de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado

como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea

en forma libre o restringida, paga o gratuita.

i)

Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las

áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la

definición del inciso h).

j)

Sin reglamentar.

k)

El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro

y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio

estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en

general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo

externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar.

En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún

tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para

el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores

de DIECIOCHO (18) años.

I) Sin reglamentar.

m)

Se considera no visible o no accesible al público en general la

comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el

destinatario individual.

CAPITULO II

PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO

ARTICULO 5°.-
a)

La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:

1.

En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de

espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos

de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y

lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de

la Ley Nº 26.687.

2.

Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.

3.

En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.

4.

Por Internet u otros medios digitales.

5.

Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo

ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa

o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

b)

Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:

1.

El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o

consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como

la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o

la realización de concursos o competencias asociados a productos de

tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.

2.

El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.

3.

La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de

productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto

como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen,

gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente

se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar

identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.

4.

La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra

persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje

por otro producto, entre otros.

5.

La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.

6.

La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o

filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros,

boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros

productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la

definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.

Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo

ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa

o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.

La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo

de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén

fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de

la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que

se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos,

marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o

indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un

determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o

que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos

para la salud, riesgos o emisiones.

a)

Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos

de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles,

que deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.

Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o

importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo

y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel

destinado a la promoción de dichos productos.

2.

Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta

TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo

ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de

carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.

3.

Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de

venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.

4.

Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios

dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar

el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.

No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos,

certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos

elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no

podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni

obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos

elaborados con tabaco.

b)

Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.

c)

Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido

informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada

marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado

anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro

de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de

tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La

autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier

momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.

Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de

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