TABACO
TABACO
Decreto 602/2013
Ley Nº 26.687. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad, promoción y
consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la
prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el
tabaquismo.
Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la exposición al
humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así como el
impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.
Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del MINISTERIO DE
SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año en la
REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.
Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de cáncer de
pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR
CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en
aproximadamente igual porcentaje.
Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden ser mortales en
la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del asma,
bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios
crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre
otros.
Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de tabaco son
prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en la
Ley Nº 26.687.
Que además de proteger a los individuos de la exposición involuntaria
al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos,
incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la
disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de
abandono del uso del tabaco.
Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta el consumo de
tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser especialmente
vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.
Que es de conocimiento general que la prohibición amplia de la
publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y
evitar la iniciación en los adolescentes.
Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad de los
mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para
estimular a las personas a dejar de fumar.
Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces para la
regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.
Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las personas
para conseguir un alto grado de concientización del público respecto
del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco.
Que el deber de proteger contra los efectos del tabaquismo y la
exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en los
derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho
a la vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.
Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD,
PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO” que como
ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase la Comisión
Nacional de Coordinación para el Control del Tabaco, que funcionará en
el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con el fin de asesorar y coordinar
políticas intersectoriales destinadas a la aplicación de la referida
ley. La Comisión estará presidida por el titular del MINISTERIO DE
SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de los
siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;
MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION
DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA; MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS; AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL;
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA. Invítase a participar de
la Comisión a los programas o áreas de las demás jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires relacionados con
el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar también a
organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los
demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción
de políticas para el Control del Tabaco.
Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear Programas
Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a nivel
provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del
MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al
cumplimiento de los objetivos de la citada ley.
El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación locales deberán
incentivar la participación de la comunidad y las organizaciones de la
sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma, así como
favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos
facilitando medios para las denuncias y reclamos.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.
Manzur. — Alberto E. Sileoni.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con tabaco
aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)
del artículo 4° de la ley que se reglamenta.
Serán considerados productos que pueden identificarse con productos elaborados con tabaco:
Productos para fumar que no sean elaborados con tabaco, como ser el
cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros componentes,
etc.
Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para cigarrillos,
pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y sus
accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.
Elementos identificados o asociados con marcas de productos de
tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos que no
sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,
aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de
otros productos que cumplan con estas condiciones.
ARTICULO 4°.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Se incluye en esta definición la publicidad no tradicional,
considerando como tal toda forma de comunicación comercial audiovisual
consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con tabaco o
su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una
remuneración o contraprestación similar.
Sin reglamentar.
Se incluye en la presente definición el patrocinio por parte del
propio fabricante o importador de productos de tabaco, indistintamente
que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca de sus
productos.
Sin reglamentar.
Serán considerados como lugares cerrados aquellos espacios techados,
que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o
cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
perímetro del ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad
de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Será considerado
como lugar de acceso público aquel al que accede la comunidad, ya sea
en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley Nº 19.587. Las
áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la
definición del inciso h).
Sin reglamentar.
El club de fumadores deberá ser una organización sin fines de lucro
y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su espacio
estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en
general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo
externo, independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar.
En dichos lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún
tipo de productos o servicios que no sea el de ofrecer un espacio para
el consumo de productos de tabaco. Estará prohibido el acceso a menores
de DIECIOCHO (18) años.
I) Sin reglamentar.
Se considera no visible o no accesible al público en general la
comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el
destinatario individual.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTICULO 5°.-
La prohibición expresada en el artículo que se reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:
En la vía pública y en espacios de uso público, como salas de
espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos
de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y
lugares de trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de
la Ley Nº 26.687.
Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre otros.
En medios de comunicación gráficos y audiovisuales, como radio, televisión, diarios y revistas.
Por Internet u otros medios digitales.
Con origen en otros países pero que se transmita o aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa
o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:
El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra o
consumo de productos de tabaco o promuevan dichos productos, tales como
la realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios o
la realización de concursos o competencias asociados a productos de
tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.
El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de tabaco.
La venta, exhibición para la venta, entrega o publicación de
productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el producto
como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen,
gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente
se identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar
identificado o asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.
La entrega con fines promocionales de un producto de tabaco a otra
persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o canje
por otro producto, entre otros.
La promoción de productos de tabaco a través de dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.
La publicidad y promoción de accesorios para fumar, como papeles o
filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos, ceniceros,
boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como otros
productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la
definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a modo
ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa
o limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
La emisión en medios audiovisuales de imágenes que inciten al consumo
de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes que estén
fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de
la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el artículo que
se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos descriptivos,
marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto, directo o
indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un
determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o
que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos
para la salud, riesgos o emisiones.
Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior de los puntos
de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de carteles,
que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada fabricante o
importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el logo
y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel
destinado a la promoción de dichos productos.
Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones de hasta
TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo
ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de
carteles lumínicos, pantallas u otros dispositivos.
Los carteles deberán estar colocados en el interior del punto de
venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del local.
Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes sanitarios
dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá ocupar
el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.
No podrán colocarse cupones o elementos para participar de concursos,
certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos
elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no
podrán servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni
obtención de descuentos u otros beneficios de promociones de productos
elaborados con tabaco.
Las publicidades deberán tener únicamente contenido informativo.
Las comunicaciones directas deberán tener únicamente contenido
informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada
marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado
anualmente. Los fabricantes o importadores deberán llevar un registro
de cada una de las autorizaciones otorgadas por los destinatarios de
tales comunicaciones, con los datos de identificación y edad. La
autoridad de aplicación tendrá acceso a dichos registros en cualquier
momento y podrá efectuar verificaciones de la veracidad de las mismas.
Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e importadores de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.