EXPORTACIONES NUCLEARES
**EXPORTACIONES
NUCLEARES
DECRETO N° 603/92
Régimen de control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico.**Bs. As., 9/4/92VISTO el Acuerdo entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, para el Uso Exclusivamente Pacífico de la
Energía Nuclear, suscripto el 18 de julio de 1991; el Acuerdo entre la
REPUBLICA ARGENTINA; la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Controles de Materiales Nucleares
(ABACC) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la
Aplicación de Salvaguardias, suscripto el 13 de diciembre de 1991; El
Compromiso de Mendoza sobre la Prohibición Completa de las Armas
Químicas y Biológicas firmado por los Gobiernos de la REPUBLICA
ARGENTINA; la RREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE
CHILE, el 5 de septiembre de 1991; las decisión del Gobierno Nacional
formulada por el señor Ministro de Defensa el 29 de mayo de 1991 de
adherir al denominado "Régimen de Control de Tecnología Misilística", y
lo propuesto por los señores Ministros de Defensa, de Relaciones
Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la proliferación de armas de destrucción en masa conspira
gravemente contra la paz y la seguridad internacionales, debiendo
actuar todos los Estados con firmeza y unidos para detenerla.
Que la REPUBLICA ARGENTINA apoya firmemente la utilización de la
energía nuclear exclusivamente para fines pacíficos, y considera
imprescindible asegurarse que todo tipo de exportación en ese campo sea
efectuada en forma responsable bajo estrictos controles que den
seguridad sobre su utilización exclusivamente pacífica.
Que la REPUBLICA ARGENTINA apoya el desarrollo exclusivamente pacífico
de las actividades espaciales y reafirma su voluntad de trabajar en
este campo con un elevado sentido de responsabilidad y transparencia.
Que el desarrollo y la aplicación de la química y la biología son
fuentes de bienestar social y desarrollo económico y que utilizadas con
fines exclusivamente pacíficos fortalecen la seguridad internacional.
Que de acuerdo al avance alcanzado por la República en los campos
arriba citados, se hace necesario establecer un régimen de control
eficaz y responsable sobre las exportaciones nucleares, de tecnología
misilística, de sustancias químicas y demás elementos de naturaleza
sensible.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- El control de las
Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico se regirá por las
disposiciones del presente decreto.
Art. 2°- La Comisión de
Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico creada por
el Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, pasará a denominarse
"Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material
Bélico". Su intervención será obligatoria con carácter previo a las
exportaciones a que se refiere este acto.
Art. 3°- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" conservará
las competencias otorgadas por el referido decreto, a las cuales se
incorpora la facultad de otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de
los elementos comprendidos en los anexos A y B del presente y según los
requisitos previstos en los artículos siguientes.
Art. 4°- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" estará
constituida en todos los casos por los señores Ministros de Defensa, de
Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su
reemplazo. Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un
funcionario de los siguientes organismos:
la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), en los casos
relativos a exportaciones nucleares;
la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos
relativos a exportaciones de tecnología misilística;
el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las
Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de
sustancias químicas y bacteriológicas.
Art. 5°- La "Comisión Nacional
de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" evaluará las
solicitudes de Licencia Previa de Exportación, caso por caso, y se
expedirá teniendo en cuenta el firme compromiso argentino con la no
proliferación de armas de destrucción en masa, las consideraciones
internacionales pertinentes y las condiciones específicas establecidas
en los artículos siguientes.
Art. 6°-Como regla general,
no se autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología,
asistencia técnica y/o servicios vinculados con la conversión y el
enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento de combustible, la
producción de agua pesada y la fabricación de plutonio.
Art. 7°-La exportación de
reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos
podrá ser autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo
bilateral de cooperación nuclear con fines pacíficos con el país
involucrado, que además deberá:
ser parte de un acuerdo de salvaguardias completas con la OIEA;
comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la
República Argentina para fines relacionados con explosivos nucleares;
adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado;
comprometerse a solicitar el consentimiento del Gobierno Argentino
previa a la transferencia del material exportado o derivado de este
último o al reprocesamiento de dicho material.
Art. 8°- El criterio mencionado
en el artículo 7° se aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear
y a la exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente
podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos. La
Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material
Bélico propondrá al Poder Ejecutivo la lista de productos alcanzados
por dicha disposición, para su eventual aprobación.
Art. 9°- El Poder Ejecutivo
revisará los convenios de cooperación nuclear firmados por el país y
los contratos sobre provisión de materiales, equipos y componentes
nucleares, así como la tecnología y asistencia en el campo nuclear,
firmados por organismos del Estado o empresas públicas o privadas con
domicilio en la República con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, con el fin de adoptar en el término de treinta (30)
días una decisión sobre su continuidad.
Art. 10.- Incorpóranse como
Anexo A del presente decreto las listas de productos y criterios
recomendados en el denominado "Régimen de Control de Tecnología
Misilística" (MTCR).
Art. 11.- La exportación,
reexportación o transferencia de cualquier material, equipo,
tecnología, asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo A,
estará sujeta a una Licencia Previa de Exportación según lo dispuesto
en el artículo 3° del presente decreto.
Art. 12.- Como regla general,
no se autorizarán las exportaciones, reexportaciones o transferencias
que puedan contribuir en cualquier grado al desarrollo de misiles. Se
incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes destinados al
desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de conformidad con el
MTCR.
Art. 13.- Incorpóranse como
Anexo B del presente decreto aquellas sustancias químicas, la mayor
parte de las cuales son denominadas precursores, que puedan emplearse
en la producción de armas químicas y/o bacteriológicas.
Art. 14.- De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, las exportaciones,
reexportaciones o transferencias de las sustancias químicas
comprendidas en el Anexo B que pudieran servir para la producción de
armas químicas y/o bacteriológicas estarán sujetas a licencias de
exportación. Como regla general, no se autorizará la exportación,
reexportación o transferencia de tales sustancias si existiere la
presunción de que las mismas serán destinadas a la producción de armas
de destrucción en masa.
Art. 15.- El exportador de
materiales, equipos, tecnologías, asistencia técnica y/o servicios de
naturaleza nuclear, química, bacteriológica o misilística no incluidos
en el presente decreto ni en sus anexos, estará obligado igualmente a
obtener Licencia Previa de Exportación cuando se sepa o sospeche que
los mismos serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con
armas de destrucción en masa.
Art. 16.-El PODER EJECUTIVO
no autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o
personal dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de
terceros países en forma contraria a los fines del presente decreto.
Art. 17.- Las exportaciones
realizadas sin la observancia de lo dispuesto en este decreto, dará
lugar a las sanciones que sean de aplicación contempladas en el Código
Aduanero, sin perjuicio de que el incumplimiento resulte constitutivo
de delito tipificado en el Código Penal.
Art. 18.- La Administración
Nacional de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el
cumplimiento del presente decreto, en lo referente a las normas
vinculadas con las exportaciones sensitivas y de material bélico.
Art. 19.- El PODER EJECUTIVO
promoverá la incorporación al Código Penal y al Código Aduanero de
normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas
disposiciones.
Art. 20.- La República
Argentina coordinará su política con otros estados proveedores de las
materias a que se refiere este decreto, a fin de contribuir al
establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre
las exportaciones vinculadas con armas de destrucción.
Art. 21.- El PODER EJECUTIVO
actualizará periódicamente, de conformidad con los criterios
internacionales, las listas de los Anexos A y B del presente decreto.
Art. 22.- El PODER EJECUTIVO
informará regularme al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre las
solicitudes de exportaciones sensitivas y de material bélico y las
licencias que al respecto sean otorgadas o denegadas.
Art. 23.-Comuníquese, etc.
Menem - Cavallo - González - Aráoz - Arslanián - Díaz - Manzano -
Salonia - Di Tella
Anexo A
EQUIPOS Y TECONOLOGÍA MISILÍSTICA
SUJETOS A CONTROL DE EXPORTACIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL
INTRODUCCIÓN
(a) El presente Anexo comprende dos categorías de ítems, cuyo término
incluye equipo y "tecnología". Los ítems de la Categoría I, que se
incluyen en los ítems 1 y 2 del Anexo, son los de mayor sensibilidad.
Si un ítem de la Categoría I es incluido en un sistema, ese sistema
también será considerado como Categoría I salvo cuando el ítem
incorporado no pueda ser separado, eliminado o duplicado.
Los ítems de la Categoría II son aquellos ítems del Anexo no designados
como Categoría I.
(b) La transferencia de "tecnología" directamente asociada con
cualquier ítem del Anexo estará sometida a un alto grado de examen y
control como el equipo mismo, en la medida permitida por la legislación
nacional. La aprobación de cualquier ítem del anexo para su exportación
también autoriza la exportación al mismo usuario final de la mínima
tecnología requerida para la instalación, operación, mantenimiento y
reparación del ítem.
ÍTEM I - CATEGORÍA I
Sistemas completos de cohetes (que incluyen los sistemas de misiles
balísticos, vehículos de lanzamiento al espacio y cohetes sonda) y
sistemas de vehículos aéreos no tripulados (incluso los sistemas de
misiles de crucero, blancos teledirigidos y misiles de reconocimiento)
capaces de transportar por lo menos 500 Kg. de carga útil, con un
alcance de por lo menos 300 Km. así como "los recursos de producción"
de diseño especial para estos sistemas.
DEFINICIONES
A los fines del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:
(a) "Desarrollo" se refiere a todas las fases anteriores a la de
"Producción" tales como:
- diseño
- investigación de diseño
- análisis de diseño
- conceptos de diseño
- armado y prueba de prototipos
- esquema de producción piloto
- datos de diseño
- proceso de transformación de datos de diseño en un producto
- diseño de configuración
- diseño de integración
- proyectos
(b) El "microcircuito" se define como un dispositivo en el que una
serie de elementos pasivos y/o activos se consideran indivisiblemente
asociados o dentro de una estructura continua para desempeñar la
función de un circuito.
(c) "Producción" comprende todas las fases de producción tales como:
- ingeniería de producción
- fabricación
- integración
- armado (montaje)
- inspección
- ensayo
- seguro de calidad
(d) "Equipo de producción" incluye el conjunto de herramientas,
plantillas, plantillas para posicionar o alinear, mandriles, patrones,
matrices, accesorios, mecanismos de alineación, equipos de testeo,
otros componentes y maquinarias para el mismo, limitadas a aquellos
especialmente diseñados o modificados para "desarrollo" o para una o
más fases de la "producción".
(e) "Recursos de producción" comprende el equipo y software de diseño
especial para ellos, integrados en las instalaciones para "desarrollo"
o para una o más fases de la "producción".
(f) "Resistente a la radiación" significa que el componente o equipo
está diseñado o clasificado para resistir los niveles de radiación que
alcancen o superen una dosis de radiación total de 5 x 10³ grey.
(g) "Tecnología" se refiere a la información específica que se requiere
para el "desarrollo", "producción" o "uso" de un producto. La
información puede aparecer en forma de "datos técnicos" o de
"asistencia técnica".
(1) La "asistencia técnica" puede aparecer en las formas siguientes:
- capacitación
- especialización
- entrenamiento
- conocimiento operativo
- servicios de consulta
(2) Los "datos técnicos" pueden aparecer en forma de:
- copias heliográficas
- planos
- diagramas
- modelos
- fórmulas
- diseños y especificaciones de ingeniería
- manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o
elementos tales como:
-disquetes
-cintas
-memorias de lectura solamente.
Observaciones:
Esta definición de tecnología no incluye la tecnología "de dominio
público" ni la "investigación científica básica".
(i) "De dominio público" tal como se aplica en este anexo significa la
tecnología que está disponible sin restricciones para su futura
publicación. Las restricciones de propiedad intelectual ( Copyrights)
no impiden que la tecnología sea "de dominio público".
(ii) La "investigación científica básica" se refiere al trabajo
experimental o teórico llevado a cabo principalmente para adquirir
nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de los
fenómenos y hechos observables que no están originariamente dirigidos
fundamentalmente a un objetivo o propósito práctico específico.
(h) "Uso" significa:
- operación
- instalación (incluso instalaciones en el lugar)
- mantenimiento
- reparación
- revisión
- reacondicionamiento
TERMINOLOGÍA
Cuando aparezcan en el texto los siguientes términos, serán
interpretados de conformidad con las explicaciones que se detallan a
continuación:
(a) "De diseño especial" describe equipos, partes, componentes o
software que, como resultado de un "desarrollo", tienen propiedades
únicas que los distinguen para ciertos fines predeterminados. Por
ejemplo, un pieza de un equipo que es "de diseño especial" para
utilización en un misil será solamente considerada de esa manera si la
misma no tiene otra función o uso. Del mismo modo una pieza de equipo
de fabricación que es "de diseño especial" para producir un cierto tipo
de componente solamente será considerada como tal si no puede producir
otro tipo de componentes.
(b) "Diseñado o modificado" describe al equipo, partes, componentes o
software que, como resultado de un "desarrollo" o "modificación",
tienen propiedades específicas que los hacen adecuados para un uso
específico. Los equipos, partes, componentes o software "diseñado o
modificado" pueden tener otro uso. Por ejemplo, una bomba recubierta de
titanio diseñada para un misil puede ser usada con fluidos corrosivos
que no sean propulsantes.
(c) "Utilizable en" o "Capaz de" describe equipos, partes, componentes
o software que son adecuados para un propósito determinado. No es
necesario que los equipos, partes, componentes o software hayan sido
configurados, modificados o especificados para un propósito
determinado. Por ejemplo, cualquier circuito de memoria de
especificación militar sería "capaz de" operar en un sistema de guiado.
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