EXPORTACIONES NUCLEARES

Rango Decreto
Publicación 1992-04-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**EXPORTACIONES

NUCLEARES

DECRETO N° 603/92

Régimen de control de las Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico.**Bs. As., 9/4/92VISTO el Acuerdo entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL, para el Uso Exclusivamente Pacífico de la

Energía Nuclear, suscripto el 18 de julio de 1991; el Acuerdo entre la

REPUBLICA ARGENTINA; la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la Agencia

Brasileño-Argentina de Contabilidad y Controles de Materiales Nucleares

(ABACC) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la

Aplicación de Salvaguardias, suscripto el 13 de diciembre de 1991; El

Compromiso de Mendoza sobre la Prohibición Completa de las Armas

Químicas y Biológicas firmado por los Gobiernos de la REPUBLICA

ARGENTINA; la RREPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA DE

CHILE, el 5 de septiembre de 1991; las decisión del Gobierno Nacional

formulada por el señor Ministro de Defensa el 29 de mayo de 1991 de

adherir al denominado "Régimen de Control de Tecnología Misilística", y

lo propuesto por los señores Ministros de Defensa, de Relaciones

Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que la proliferación de armas de destrucción en masa conspira

gravemente contra la paz y la seguridad internacionales, debiendo

actuar todos los Estados con firmeza y unidos para detenerla.

Que la REPUBLICA ARGENTINA apoya firmemente la utilización de la

energía nuclear exclusivamente para fines pacíficos, y considera

imprescindible asegurarse que todo tipo de exportación en ese campo sea

efectuada en forma responsable bajo estrictos controles que den

seguridad sobre su utilización exclusivamente pacífica.

Que la REPUBLICA ARGENTINA apoya el desarrollo exclusivamente pacífico

de las actividades espaciales y reafirma su voluntad de trabajar en

este campo con un elevado sentido de responsabilidad y transparencia.

Que el desarrollo y la aplicación de la química y la biología son

fuentes de bienestar social y desarrollo económico y que utilizadas con

fines exclusivamente pacíficos fortalecen la seguridad internacional.

Que de acuerdo al avance alcanzado por la República en los campos

arriba citados, se hace necesario establecer un régimen de control

eficaz y responsable sobre las exportaciones nucleares, de tecnología

misilística, de sustancias químicas y demás elementos de naturaleza

sensible.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 86, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- El control de las

Exportaciones Sensitivas y de Material Bélico se regirá por las

disposiciones del presente decreto.

Art. 2°- La Comisión de

Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico creada por

el Decreto N° 1097 del 14 de junio de 1985, pasará a denominarse

"Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material

Bélico". Su intervención será obligatoria con carácter previo a las

exportaciones a que se refiere este acto.

Art. 3°- La "Comisión Nacional

de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" conservará

las competencias otorgadas por el referido decreto, a las cuales se

incorpora la facultad de otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de

los elementos comprendidos en los anexos A y B del presente y según los

requisitos previstos en los artículos siguientes.

Art. 4°- La "Comisión Nacional

de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" estará

constituida en todos los casos por los señores Ministros de Defensa, de

Relaciones Exteriores y Culto y de Economía y Obras y Servicios

Públicos, o por el funcionario que cada uno de ellos designe en su

reemplazo. Asimismo, integrará la Comisión, según corresponda, un

funcionario de los siguientes organismos:

a)

la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), en los casos

relativos a exportaciones nucleares;

b)

la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE), en los casos

relativos a exportaciones de tecnología misilística;

c)

el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas de las

Fuerzas Armadas (CITEFA), en los casos relativos a exportaciones de

sustancias químicas y bacteriológicas.

Art. 5°- La "Comisión Nacional

de Control de Exportaciones Sensitivas y Material Bélico" evaluará las

solicitudes de Licencia Previa de Exportación, caso por caso, y se

expedirá teniendo en cuenta el firme compromiso argentino con la no

proliferación de armas de destrucción en masa, las consideraciones

internacionales pertinentes y las condiciones específicas establecidas

en los artículos siguientes.

Art. 6°-Como regla general,

no se autorizará la exportación de materiales, equipos, tecnología,

asistencia técnica y/o servicios vinculados con la conversión y el

enriquecimiento de uranio, el reprocesamiento de combustible, la

producción de agua pesada y la fabricación de plutonio.

Art. 7°-La exportación de

reactores y uranio enriquecido o de tecnología vinculada con ellos

podrá ser autorizada a condición de que esté en vigor un acuerdo

bilateral de cooperación nuclear con fines pacíficos con el país

involucrado, que además deberá:

a)

ser parte de un acuerdo de salvaguardias completas con la OIEA;

b)

comprometerse expresamente a no usar el material exportado por la

República Argentina para fines relacionados con explosivos nucleares;

c)

adoptar normas de seguridad idóneas para el material exportado;

d)

comprometerse a solicitar el consentimiento del Gobierno Argentino

previa a la transferencia del material exportado o derivado de este

último o al reprocesamiento de dicho material.

Art. 8°- El criterio mencionado

en el artículo 7° se aplicará asimismo a la asistencia técnica nuclear

y a la exportación de ciertos productos no nucleares que potencialmente

podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos. La

Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material

Bélico propondrá al Poder Ejecutivo la lista de productos alcanzados

por dicha disposición, para su eventual aprobación.

Art. 9°- El Poder Ejecutivo

revisará los convenios de cooperación nuclear firmados por el país y

los contratos sobre provisión de materiales, equipos y componentes

nucleares, así como la tecnología y asistencia en el campo nuclear,

firmados por organismos del Estado o empresas públicas o privadas con

domicilio en la República con anterioridad a la entrada en vigor del

presente decreto, con el fin de adoptar en el término de treinta (30)

días una decisión sobre su continuidad.

Art. 10.- Incorpóranse como

Anexo A del presente decreto las listas de productos y criterios

recomendados en el denominado "Régimen de Control de Tecnología

Misilística" (MTCR).

Art. 11.- La exportación,

reexportación o transferencia de cualquier material, equipo,

tecnología, asistencia técnica y/o servicios incluidos en el Anexo A,

estará sujeta a una Licencia Previa de Exportación según lo dispuesto

en el artículo 3° del presente decreto.

Art. 12.- Como regla general,

no se autorizarán las exportaciones, reexportaciones o transferencias

que puedan contribuir en cualquier grado al desarrollo de misiles. Se

incluyen dentro de esta categoría aquellos componentes destinados al

desarrollo de vehículos lanzadores satelitales, de conformidad con el

MTCR.

Art. 13.- Incorpóranse como

Anexo B del presente decreto aquellas sustancias químicas, la mayor

parte de las cuales son denominadas precursores, que puedan emplearse

en la producción de armas químicas y/o bacteriológicas.

Art. 14.- De acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, las exportaciones,

reexportaciones o transferencias de las sustancias químicas

comprendidas en el Anexo B que pudieran servir para la producción de

armas químicas y/o bacteriológicas estarán sujetas a licencias de

exportación. Como regla general, no se autorizará la exportación,

reexportación o transferencia de tales sustancias si existiere la

presunción de que las mismas serán destinadas a la producción de armas

de destrucción en masa.

Art. 15.- El exportador de

materiales, equipos, tecnologías, asistencia técnica y/o servicios de

naturaleza nuclear, química, bacteriológica o misilística no incluidos

en el presente decreto ni en sus anexos, estará obligado igualmente a

obtener Licencia Previa de Exportación cuando se sepa o sospeche que

los mismos serán utilizados en proyectos o actividades relacionados con

armas de destrucción en masa.

Art. 16.-El PODER EJECUTIVO

no autorizará la participación directa o indirecta de funcionarios o

personal dependiente del Estado Nacional en proyectos o actividades de

terceros países en forma contraria a los fines del presente decreto.

Art. 17.- Las exportaciones

realizadas sin la observancia de lo dispuesto en este decreto, dará

lugar a las sanciones que sean de aplicación contempladas en el Código

Aduanero, sin perjuicio de que el incumplimiento resulte constitutivo

de delito tipificado en el Código Penal.

Art. 18.- La Administración

Nacional de Aduanas será la autoridad competente para fiscalizar el

cumplimiento del presente decreto, en lo referente a las normas

vinculadas con las exportaciones sensitivas y de material bélico.

Art. 19.- El PODER EJECUTIVO

promoverá la incorporación al Código Penal y al Código Aduanero de

normas específicas para sancionar el incumplimiento de estas

disposiciones.

Art. 20.- La República

Argentina coordinará su política con otros estados proveedores de las

materias a que se refiere este decreto, a fin de contribuir al

establecimiento de un sistema internacional efectivo de control sobre

las exportaciones vinculadas con armas de destrucción.

Art. 21.- El PODER EJECUTIVO

actualizará periódicamente, de conformidad con los criterios

internacionales, las listas de los Anexos A y B del presente decreto.

Art. 22.- El PODER EJECUTIVO

informará regularme al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sobre las

solicitudes de exportaciones sensitivas y de material bélico y las

licencias que al respecto sean otorgadas o denegadas.

Art. 23.-Comuníquese, etc.

Menem - Cavallo - González - Aráoz - Arslanián - Díaz - Manzano -

Salonia - Di Tella

Anexo A

EQUIPOS Y TECONOLOGÍA MISILÍSTICA

SUJETOS A CONTROL DE EXPORTACIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL

1.

INTRODUCCIÓN

(a) El presente Anexo comprende dos categorías de ítems, cuyo término

incluye equipo y "tecnología". Los ítems de la Categoría I, que se

incluyen en los ítems 1 y 2 del Anexo, son los de mayor sensibilidad.

Si un ítem de la Categoría I es incluido en un sistema, ese sistema

también será considerado como Categoría I salvo cuando el ítem

incorporado no pueda ser separado, eliminado o duplicado.

Los ítems de la Categoría II son aquellos ítems del Anexo no designados

como Categoría I.

(b) La transferencia de "tecnología" directamente asociada con

cualquier ítem del Anexo estará sometida a un alto grado de examen y

control como el equipo mismo, en la medida permitida por la legislación

nacional. La aprobación de cualquier ítem del anexo para su exportación

también autoriza la exportación al mismo usuario final de la mínima

tecnología requerida para la instalación, operación, mantenimiento y

reparación del ítem.

ÍTEM I - CATEGORÍA I

Sistemas completos de cohetes (que incluyen los sistemas de misiles

balísticos, vehículos de lanzamiento al espacio y cohetes sonda) y

sistemas de vehículos aéreos no tripulados (incluso los sistemas de

misiles de crucero, blancos teledirigidos y misiles de reconocimiento)

capaces de transportar por lo menos 500 Kg. de carga útil, con un

alcance de por lo menos 300 Km. así como "los recursos de producción"

de diseño especial para estos sistemas.

2.

DEFINICIONES

A los fines del presente Anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

(a) "Desarrollo" se refiere a todas las fases anteriores a la de

"Producción" tales como:

(b) El "microcircuito" se define como un dispositivo en el que una

serie de elementos pasivos y/o activos se consideran indivisiblemente

asociados o dentro de una estructura continua para desempeñar la

función de un circuito.

(c) "Producción" comprende todas las fases de producción tales como:

(d) "Equipo de producción" incluye el conjunto de herramientas,

plantillas, plantillas para posicionar o alinear, mandriles, patrones,

matrices, accesorios, mecanismos de alineación, equipos de testeo,

otros componentes y maquinarias para el mismo, limitadas a aquellos

especialmente diseñados o modificados para "desarrollo" o para una o

más fases de la "producción".

(e) "Recursos de producción" comprende el equipo y software de diseño

especial para ellos, integrados en las instalaciones para "desarrollo"

o para una o más fases de la "producción".

(f) "Resistente a la radiación" significa que el componente o equipo

está diseñado o clasificado para resistir los niveles de radiación que

alcancen o superen una dosis de radiación total de 5 x 10³ grey.

(g) "Tecnología" se refiere a la información específica que se requiere

para el "desarrollo", "producción" o "uso" de un producto. La

información puede aparecer en forma de "datos técnicos" o de

"asistencia técnica".

(1) La "asistencia técnica" puede aparecer en las formas siguientes:

(2) Los "datos técnicos" pueden aparecer en forma de:

elementos tales como:

-disquetes

-cintas

-memorias de lectura solamente.

Observaciones:

Esta definición de tecnología no incluye la tecnología "de dominio

público" ni la "investigación científica básica".

(i) "De dominio público" tal como se aplica en este anexo significa la

tecnología que está disponible sin restricciones para su futura

publicación. Las restricciones de propiedad intelectual ( Copyrights)

no impiden que la tecnología sea "de dominio público".

(ii) La "investigación científica básica" se refiere al trabajo

experimental o teórico llevado a cabo principalmente para adquirir

nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de los

fenómenos y hechos observables que no están originariamente dirigidos

fundamentalmente a un objetivo o propósito práctico específico.

(h) "Uso" significa:

3.

TERMINOLOGÍA

Cuando aparezcan en el texto los siguientes términos, serán

interpretados de conformidad con las explicaciones que se detallan a

continuación:

(a) "De diseño especial" describe equipos, partes, componentes o

software que, como resultado de un "desarrollo", tienen propiedades

únicas que los distinguen para ciertos fines predeterminados. Por

ejemplo, un pieza de un equipo que es "de diseño especial" para

utilización en un misil será solamente considerada de esa manera si la

misma no tiene otra función o uso. Del mismo modo una pieza de equipo

de fabricación que es "de diseño especial" para producir un cierto tipo

de componente solamente será considerada como tal si no puede producir

otro tipo de componentes.

(b) "Diseñado o modificado" describe al equipo, partes, componentes o

software que, como resultado de un "desarrollo" o "modificación",

tienen propiedades específicas que los hacen adecuados para un uso

específico. Los equipos, partes, componentes o software "diseñado o

modificado" pueden tener otro uso. Por ejemplo, una bomba recubierta de

titanio diseñada para un misil puede ser usada con fluidos corrosivos

que no sean propulsantes.

(c) "Utilizable en" o "Capaz de" describe equipos, partes, componentes

o software que son adecuados para un propósito determinado. No es

necesario que los equipos, partes, componentes o software hayan sido

configurados, modificados o especificados para un propósito

determinado. Por ejemplo, cualquier circuito de memoria de

especificación militar sería "capaz de" operar en un sistema de guiado.

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