SALUD PUBLICA
SALUD PUBLICA
Decreto 603/2013
Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.
Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos
concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución
Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme
artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda
persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al
trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad
indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un
tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de
atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una
medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso
terapéutico.
Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo
consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley
Nº 26.657.
Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la
necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los
derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado en
la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros
de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS).
Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido
de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida
la misma como “un proceso determinado por componentes históricos,
socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda
persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº
26.657).
Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización de
la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de
completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria
Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio
de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61
Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p.
100—).
Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la
DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del
MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y
programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.
Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Créase la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD
MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e
integrada por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD, DE EDUCACIÓN,
DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE
DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y
DIVERSIDAD. La Comisión, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación,
podrá convocar de manera permanente o transitoria a representantes de
otros organismos del Estado. Los o las representantes deberán tener
rango no inferior a Director o Directora o equivalente.
Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer
frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que
se adopten en la presente Comisión.
La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias
o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los
compromisos asumidos por cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada Jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la
comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de
usuarios y usuarias y familiares, y de trabajadores y trabajadoras,
para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que
deberá convocar al menos trimestralmente, con el fin de exponer las
políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se
formulen.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 426/2021B.O. 1/7/2021)
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657
CAPITULO I
DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de
sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a
distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a
situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o
enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples,
componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la
Ley Nº 26.657.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
DEFINICION
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán como
objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una
perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos
establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la
persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.
Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a
toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la
salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana,
tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños
evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se
desarrolle en los ámbitos públicos o privados.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las
provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales
regidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social
del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL
PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del
personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de
Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina
prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las
universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por
sí o por terceros servicios de salud independientemente de su
naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su
cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.
CAPITULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL
ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las
prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos
ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren
previstas estarán prohibidas.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL
RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con
la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que
sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a
promover la inclusión social de las personas con padecimientos mentales
y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.
Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de
salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para
todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus
familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80
cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La
Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los
usuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su
incumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos que a tal
efecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y la
autoridad local de aplicación).
Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de
entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse
una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo
dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.
Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en
su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental,
pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y
decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por
el equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellas
constituyeran riesgo para sí o para terceros.
Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo,
las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el
caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente
deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que
resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad,
de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.
1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a
terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera
incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.
Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa
a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su
defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario
interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la
Ley. En todos los casos de exposición con fines académicos,
deberá reservarse la identidad del paciente.
El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.
Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes
legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo
interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada
con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados
del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus
riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la
autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación
involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.
Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos
experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base
de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente
aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente
como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de
Aplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y
DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez
aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para
que realicé las observaciones que crea convenientes.
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que
recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la
actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o
servicios que luego sean comercializados.
El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos
y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de
Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo
de explotación laboral.
CAPITULO V
MODALIDAD DE ABORDAJE
ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen
las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias
profesionales en el marco del trabajo conjunto.
Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.
Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación
de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias
de la población.
En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos
interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las
autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación
de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho
objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se
procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes,
reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones
innecesarias fuera del ámbito comunitario.
La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y
disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará
acciones tendientes a:
Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y
Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.
ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas
públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:
Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.
Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.
Articulación permanente en el caso de intervención de distintos
servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando
fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de
atención primaria de la salud que corresponda.
Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos
existentes en la comunidad para la integración social efectiva.
Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales,
religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.
Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos
interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el
territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes
sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental
del sistema comunitario de salud mental.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.