SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2013-05-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SALUD PUBLICA

Decreto 603/2013

Ley Nº 26.657. Apruébase reglamentación.

Bs. As., 28/5/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-20706-11-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.657, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.657 regula la protección de los derechos de las personas con padecimiento mental en la República Argentina.

Que en dicha ley prevalecen especialmente, entre otros derechos

concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución

Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme

artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda

persona a la mejor atención disponible en salud mental y adicciones, al

trato digno, respetuoso y equitativo, propugnándose la responsabilidad

indelegable del Estado en garantizar el derecho a recibir un

tratamiento personalizado en un ambiente apto con modalidades de

atención basadas en la comunidad, entendiendo a la internación como una

medida restrictiva que sólo debe ser aplicada como último recurso

terapéutico.

Que se destaca asimismo, que los Principios de Naciones Unidas para la

Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la

Atención de la Salud Mental, instrumento internacional de máximo

consenso en la materia, ha sido incluido como parte del texto de la Ley

Nº 26.657.

Que la ley aludida, presta asimismo una especial consideración a la

necesidad de adecuar las modalidades de abordaje al paradigma de los

derechos humanos inserto en la normativa constitucional, y destacado en

la Declaración de Caracas del año 1990 acordada por los países miembros

de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS)-ORGANIZACION MUNDIAL

DE LA SALUD (OMS).

Que los términos de dicha ley, deberán entenderse siempre en el sentido

de que debe velarse por la salud mental de toda la población, entendida

la misma como “un proceso determinado por componentes históricos,

socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya

preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social

vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda

persona” en el marco de la vida en comunidad (artículo 3° de la Ley Nº

26.657).

Que dicha definición se articula con la consagrada conceptualización de

la salud desde la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD como “un estado de

completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia

de afecciones o enfermedades” (Preámbulo de la Constitución de la

Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria

Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio

de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61

Estados —Official Records of the World Health Organization, Nº 2, p.

100—).

Que mediante el Decreto Nº 457 de fecha 5 de abril de 2010, se creó la

DIRECCION NACIONAL DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES en la esfera de la

SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS del

MINISTERIO DE SALUD, con el objeto de desarrollar políticas, planes y

programas coherentes con el espíritu y texto de la Ley Nº 26.657.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.657.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.657 que como ANEXO I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° — Créase la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD

MENTAL Y ADICCIONES en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, presidida por la Autoridad de Aplicación de la Ley citada e

integrada por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD, DE EDUCACIÓN,

DE DESARROLLO SOCIAL, DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE

DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT y DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD. La Comisión, en acuerdo con la Autoridad de Aplicación,

podrá convocar de manera permanente o transitoria a representantes de

otros organismos del Estado. Los o las representantes deberán tener

rango no inferior a Director o Directora o equivalente.

Cada Ministerio afectará partidas presupuestarias propias para hacer

frente a las acciones que le correspondan, según su competencia, y que

se adopten en la presente Comisión.

La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes y realizará memorias

o actas en las cuales se registren las decisiones adoptadas y los

compromisos asumidos por cada Ministerio.

La Autoridad de Aplicación deberá promover la creación de ámbitos interministeriales de cada Jurisdicción.

La Autoridad de Aplicación deberá convocar a organizaciones de la

comunidad que tengan incumbencia en la temática, en particular de

usuarios y usuarias y familiares, y de trabajadores y trabajadoras,

para participar de un Consejo Consultivo de carácter honorario al que

deberá convocar al menos trimestralmente, con el fin de exponer las

políticas que se llevan adelante y escuchar las propuestas que se

formulen.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 426/2021B.O. 1/7/2021)

Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.657

CAPITULO I

DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º.- Entiéndese por padecimiento mental a todo tipo de

sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a

distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a

situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o

enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples,

componentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la

Ley Nº 26.657.

ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

DEFINICION

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Las políticas públicas en la materia tendrán como

objetivo favorecer el acceso a la atención de las personas desde una

perspectiva de salud integral, garantizando todos los derechos

establecidos en la Ley Nº 26.657. El eje deberá estar puesto en la

persona en su singularidad, más allá del tipo de adicción que padezca.

Entiéndese por “servicios de salud” en un sentido no restrictivo, a

toda propuesta o alternativa de abordaje tendiente a la promoción de la

salud mental, prevención del padecimiento, intervención temprana,

tratamiento, rehabilitación, y/o inclusión social, reducción de daños

evitables o cualquier otro objetivo de apoyo o acompañamiento que se

desarrolle en los ámbitos públicos o privados.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá asegurar, junto con las

provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que las obras sociales

regidas por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), la Obra Social

del PODER JUDICIAL DE LA NACION (OSPJN), la DIRECCION DE AYUDA SOCIAL

PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, las obras sociales del

personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de

Seguridad, de la Policía Federal Argentina, de la Policía de Seguridad

Aeroportuaria, del Servicio Penitenciario Federal y los retirados,

jubilados y pensionados del mismo ámbito, las entidades de medicina

prepaga, las entidades que brinden atención al personal de las

universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden por

sí o por terceros servicios de salud independientemente de su

naturaleza jurídica o de su dependencia institucional, adecuen su

cobertura a las previsiones de la Ley Nº 26.657.

CAPITULO IV

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON PADECIMIENTO MENTAL

ARTICULO 7°.- Los derechos establecidos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.657, son meramente enunciativos.
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

La Autoridad de Aplicación deberá determinar cuáles son las

prácticas que se encuentran basadas en fundamentos científicos

ajustados a principios éticos. Todas aquellas que no se encuentren

previstas estarán prohibidas.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

El INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL

RACISMO (INADI) y la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION

AUDIOVISUAL (AFSCA), en el ámbito de sus competencias, en conjunto con

la Autoridad de Aplicación y con la colaboración de todas las áreas que

sean requeridas, desarrollarán políticas y acciones tendientes a

promover la inclusión social de las personas con padecimientos mentales

y a la prevención de la discriminación por cualquier medio y contexto.

j)

Todas las instituciones públicas o privadas que brinden servicios de

salud con o sin internación deberán disponer en lugares visibles para

todos los usuarios, y en particular para las personas internadas y sus

familiares, un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTIMETROS (0.80

cm) por CINCUENTA CENTIMETROS (0.50 cm) con el consiguiente texto: “La

Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 garantiza los derechos de los

usuarios. Usted puede informarse del texto legal y denunciar su

incumplimiento llamando al...” (números de teléfono gratuitos que a tal

efecto establezca el Organo de Revisión de cada Jurisdicción y la

autoridad local de aplicación).

Las instituciones referidas precedentemente tienen la obligación de

entregar a las personas usuarias y familiares, al momento de iniciarse

una internación, copia del artículo 7° de la Ley Nº 26.657, debiendo

dejar constancia fehaciente de la recepción de la misma.

k)

Todo paciente, con plena capacidad o, sus representantes legales, en

su caso, podrán disponer directivas anticipadas sobre su salud mental,

pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos y

decisiones relativas a su salud, las cuales deberán ser aceptadas por

el equipo interdisciplinario interviniente a excepción que aquellas

constituyeran riesgo para sí o para terceros.

Dichas decisiones deberán asentarse en la historia clínica. Asimismo,

las decisiones del paciente o sus representantes legales, según sea el

caso, podrán ser revocadas. El equipo interdisciplinario interviniente

deberá acatar dicha decisión y adoptar todas las formalidades que

resulten necesarias a fin de acreditar tal manifestación de voluntad,

de la que deberá dejarse expresa constancia en la historia clínica.

1) La información sanitaria del paciente sólo podrá ser brindada a

terceras personas con su consentimiento fehaciente. Si aquél fuera

incapaz, el consentimiento será otorgado por su representante legal.

Asimismo, la exposición con fines académicos requiere, de forma previa

a su realización, el consentimiento expreso del paciente o en su

defecto, de sus representantes legales y del equipo interdisciplinario

interviniente, integrado conforme lo previsto en el artículo 8° de la

Ley. En todos los casos de exposición con fines académicos,

deberá reservarse la identidad del paciente.

El consentimiento brindado por el paciente, en todos los casos, debe ser agregado a la historia clínica.

m)

Entiéndese por “consentimiento fehaciente” a la declaración de

voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes

legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del equipo

interdisciplinario interviniente, información clara, precisa y adecuada

con respecto a: su estado de salud; el procedimiento propuesto, con

especificación de los objetivos perseguidos; los beneficios esperados

del procedimiento; los riesgos, molestias y efectos adversos

previsibles; la especificación de los procedimientos alternativos y sus

riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento

propuesto; las consecuencias previsibles de la no realización del

procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

Dicho consentimiento deberá brindarse ante el organismo público que la

autoridad de aplicación determine, fuera de un contexto de internación

involuntaria u otra forma de restricción de la libertad.

Todos los proyectos de investigaciones clínicas y/o tratamientos

experimentales, salvo los que se realicen exclusivamente sobre la base

de datos de personas no identificadas, deberán ser previamente

aprobados por la Autoridad de Aplicación.

Tanto para la elaboración del protocolo de consentimiento fehaciente

como para la aprobación de los proyectos referidos, la Autoridad de

Aplicación trabajará en consulta con el CONSEJO NACIONAL DE BIOETICA Y

DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Una vez

aprobados los mismos, deberán ser remitidos al Organo de Revisión para

que realicé las observaciones que crea convenientes.

n)

Sin reglamentar.

o)

Sin reglamentar.

p)

Entiéndese por “justa compensación” a la contraprestación que

recibirá el paciente por su fuerza de trabajo en el desarrollo de la

actividad de que se trata y que implique producción de objetos, obras o

servicios que luego sean comercializados.

El pago de dicha compensación se verificará siguiendo las reglas, usos

y costumbres de la actividad de que se trate. La Autoridad de

Aplicación, en coordinación con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, deberá fiscalizar que no existan abusos o algún tipo

de explotación laboral.

CAPITULO V

MODALIDAD DE ABORDAJE

ARTICULO 8°.- Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen

las responsabilidades que derivan de sus propias incumbencias

profesionales en el marco del trabajo conjunto.

Las disciplinas enumeradas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.657 no son taxativas.

Cada jurisdicción definirá las características óptimas de conformación

de sus equipos, de acuerdo a las necesidades y particularidades propias

de la población.

En aquellas jurisdicciones en donde aún no se han desarrollado equipos

interdisciplinarios, la Autoridad de Aplicación en conjunto con las

autoridades locales, diseñarán programas tendientes a la conformación

de los mismos, estableciendo plazos para el cumplimiento de dicho

objetivo. Hasta tanto se conformen los mencionados equipos, se

procurará sostener una atención adecuada con los recursos existentes,

reorganizados interdisciplinariamente, a fin de evitar derivaciones

innecesarias fuera del ámbito comunitario.

La Autoridad de Aplicación deberá relevar aquellas profesiones y

disciplinas vinculadas al campo de la salud mental y desarrollará

acciones tendientes a:

a)

Fomentar la formación de recursos humanos en aquellas que sea necesario, y

b)

Regularizar la acreditación de las mismas en todo el país.

ARTICULO 9°.- La Autoridad de Aplicación promoverá que las políticas

públicas en materia asistencial respeten los siguientes principios:

a)

Cercanía de la atención al lugar donde vive la persona.

b)

Garantía de continuidad de la atención en aquellos servicios adecuados y que sean de preferencia de la persona.

c)

Articulación permanente en el caso de intervención de distintos

servicios sobre una misma persona o grupo familiar, disponiendo cuando

fuere necesario un área de coordinación, integrando al equipo de

atención primaria de la salud que corresponda.

d)

Participación de personas usuarias, familiares y otros recursos

existentes en la comunidad para la integración social efectiva.

e)

Reconocimiento de las distintas identidades étnicas, culturales,

religiosas, de género, sexuales y otras identidades colectivas.

Asimismo promoverá políticas para integrar a los equipos

interdisciplinarios de atención primaria de la salud que trabajan en el

territorio, conformados por médicos generalistas y de familia, agentes

sanitarios, enfermeros y otros agentes de salud, como parte fundamental

del sistema comunitario de salud mental.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.