SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2016-04-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PÚBLICA

Decreto 603/2016

Ley N° 27.153. Reglamentación. Autoridad de Aplicación.

Bs. As., 19/04/2016

VISTO el Expediente 2002-24404-15-5 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27.153; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 27.153 tiene por objeto regular el ejercicio profesional de

la musicoterapia, profesión cuyo principal objetivo es la protección,

promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de las

personas, realizada a través del abordaje y el reconocimiento de las

modalidades sonoras, tanto expresivas y receptivas como relacionales.

Que la atención Musicoterapéutica se orienta al despliegue y evolución

de los modos expresivos que conforman la vinculación en función de los

lenguajes sonoros y corporales involucrados en los intercambios humanos.

Que la función de musicoterapia se encuentra incorporada a carreras sanitarias jurisdiccionales.

Que la prestación Musicoterapia se encuentra contemplada en el Sistema

Único de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad.

Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación de la

citada Ley precisando los alcances de la respectiva Autoridad de

Aplicación, en este caso, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 27.153 sobre Ejercicio Profesional de la

Musicoterapia, que como ANEXO I forma parte integrante del presente

Decreto.

Art. 2° — El MINISTERIO DE

SALUD será la Autoridad de Aplicación de la presente y estará facultado

para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren

menester para su aplicación.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D. Lemus.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY LEY N° 27.153 SOBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

Art. 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art. 3°.- Sin reglamentar.
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°.- Sin reglamentar.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- Sin reglamentar.
Art. 8°.- Sin reglamentar.
Art. 9°.- Cuando se decreten inhabilidades por aplicación de la Ley

Penal, la autoridad competente deberá comunicarlo a la DIRECCION

NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente

de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la

SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE

SALUD o a la autoridad fiscalizadora jurisdiccional, la que procederá a

tomar nota de la misma a efectos de suspender al agente en la

matrícula, si así correspondiere.

Art. 10.- Sin reglamentar.
Art. 11.- Para ejercer la profesión de Musicoterapeuta las personas

comprendidas en la Ley que se reglamenta deberán inscribir previamente

sus títulos habilitantes en la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO,

FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE

POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS,

REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD o en la autoridad

jurisdiccional de registro, la que autorizará el ejercicio profesional,

otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

Esta deberá ser devuelta a la mencionada dependencia cuando a su

titular se le imponga una inhabilitación temporal o definitiva.

Art. 12.- Sin reglamentar.
Art. 13.- Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.