IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 2019-09-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 603/2019

DECTO-2019-603-APN-PTE - Decreto N° 567/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-75164461-APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros.

24.240 y sus modificatorias y 27.345 y el Decreto N° 567 del 15 de

agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por los artículos 14 bis y 75, inciso 19, ambos de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, se establecieron garantías para proteger al trabajo en sus

diversas formas y se fijó como atribución del Honorable Congreso de la

Nación procurar el progreso económico con justicia social.

Que en cumplimiento de las citadas normas constitucionales, el

Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 27.345, mediante la

cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social

en los términos de la Ley N° 27.200, con miras a garantizar

alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura

médica, transporte y esparcimiento, vacaciones y protección

previsional, situación que se agravó como consecuencia de los hechos de

público y notorio conocimiento acaecidos en el mes de agosto de 2019.

Que dado el contexto económico y social imperante, mediante el Decreto

N° 567 del 15 de agosto de 2019, se fijó para la venta de ciertos

productos de la canasta alimentaria, una alícuota equivalente al CERO

POR CIENTO (0%) en el impuesto al valor agregado, establecido por la

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, cuando se comercialicen a consumidores finales.

Que, teniendo en cuenta la recepción que ha obtenido la aludida medida,

resulta conveniente su ampliación a los canales de comercialización o

distribución mayorista o minorista, con el objeto de asegurar el acceso

de toda la población a los beneficios del mismo.

Que una de las funciones primordiales del Estado es la de velar por una

justa convivencia social y por el buen orden de la cosa pública en aras

del interés general, es decir, de toda la comunidad.

Que es la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL la que manda al Estado a

promover el bienestar general y proveer lo conducente a la prosperidad

del país (v. Preámbulo y art. 75, inc. 18).

Que la emergencia constituye una situación de peligro o crisis

excepcional e inminente que afecta al público en general y amenaza a la

vida organizada de la comunidad.

Que en este contexto, la aparición de una situación que escapa de lo

normal y que produce serios trastornos a la población, justifica el

empleo y adopción de remedios y medidas extraordinarias y transitorias.

Que la actividad de emergencia también halla sustento en los

denominados poderes implícitos del Estado y que son necesarios para el

ejercicio de los que han sido expresamente conferidos y sin los que

sería sumamente difícil la marcha del Gobierno Nacional (v. Fallos

300:1282 y 301:205, entre otros).

Que las medidas a las que acude el Estado para salir de la crisis,

generalmente importan una razonable postergación en la efectivización

de los derechos particulares en aras del bienestar general.

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL expresa que los derechos reconocidos a los

ciudadanos serán gozados conforme a las leyes que reglamenten su

ejercicio, procurando equilibrar la extensión de los derechos de una

persona respecto de las demás y respecto del propio Estado.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha tenido una marcada

tendencia a admitir la constitucionalidad de medidas restrictivas de

derechos patrimoniales en situaciones de emergencia (Fallos 136:170,

172:29, 199:483, 243:472, 247:121 y 313:1513, entre otros) con el común

denominador de que en nuestro régimen, no existen derechos absolutos.

Nada obsta a que en el mismo contexto, se adopten medidas que no

limiten esos derechos, sino que los favorezcan.

Que es evidente la legitimidad y oportunidad de esta medida,

favorecedora del acceso a los alimentos básicos para los sectores

vulnerables de la población, cuya protección es una obligación de

carácter primario e ineludible.

Que para determinar los sujetos y las actividades que también quedarán

alcanzados por la alícuota establecida en el artículo 1º del Decreto N°

567/19, se han tomado parámetros objetivos tendientes a igualar

horizontalmente a operadores económicos de un mismo mercado.

Que, en consecuencia, resulta necesario contemplar entre los sujetos

beneficiarios del Decreto N° 567/19 a monotributistas, y responsables

inscriptos cuyas ventas totales anuales no superen los montos

establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la

SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, siempre

que se encuentren inscriptos en algunas de las actividades económicas

detalladas en la presente medida.

Que en las circunstancias actuales, para tal determinación es necesario

no sólo considerar la dimensión económica, sino también razones de

conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la simple

capacidad económica de los sujetos involucrados.

Que de esta manera, la combinación de parámetros en la especie no es

arbitraria ni lesiona el principio de igualdad en la ley, pues computa

datos fácticos económica y socialmente relevantes de manera

proporcionada con el interés público comprometido.

Que la medida propuesta se enmarca razonablemente en la función de

fomento a cargo del poder administrador, en tanto responde a las

exigencias del bienestar general.

Que han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y el artículo 1° de la Ley N° 27.345.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 567 del 15 de agosto de 2019, el siguiente texto:

“Asimismo, se encontrarán alcanzadas por dicha alícuota las ventas de

los productos mencionados, que se realicen a los siguientes sujetos:

a)

Monotributistas;

b)

Responsables inscriptos, cuyas ventas totales anuales no superen los

montos establecidos en la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de

la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para la categoría “micro”, y

desarrollen como actividad principal alguna de las actividades

económicas que se detallan en el ANEXO II

(IF-2019-78485372-APN-SCI#MPYT) de la presente medida.”

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA, a dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten necesarias para la implementación del

Decreto N° 567/19, así como a establecer, para el crédito fiscal

originado en virtud del mencionado decreto, un tratamiento similar al

previsto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica – Jorge

Roberto Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/09/2019 N° 65095/19 v. 02/09/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO II

[IMG]

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.