LEY NACIONAL DE PREVENCION DEL SUICIDIO

Rango Decreto
Publicación 2021-09-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**LEY

NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO**

Decreto 603/2021

**DCTO-2021-603-APN-PTE - Ley N° 27.130.

Reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-40104059-APN-DD#MS, la Ley Nº 27.130 y

el Decreto N° 603 del 28 de mayo de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.130 “Ley Nacional de Prevención del Suicidio” declara

de interés nacional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la

atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica,

la capacitación profesional en la detección y atención de las personas

en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del

suicidio.

Que la citada Ley tiene por objeto la disminución de la incidencia y

prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y

posvención.

Que por el artículo 4° de la norma mencionada se definen como sus

objetivos: el abordaje coordinado, interdisciplinario e

interinstitucional de la problemática del suicidio; el desarrollo de

acciones y estrategias para lograr la sensibilización de la población;

el desarrollo de los servicios asistenciales y la capacitación de los

recursos humanos y la promoción de la creación de redes de apoyo de la

sociedad civil a los fines de la prevención, la detección de personas

en riesgo, el tratamiento y la capacitación.

Que por su artículo 5° se establece como Autoridad de Aplicación al

MINISTERIO DE SALUD, el que debe coordinar su accionar con las áreas y

organismos competentes y con las Provincias y la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Que, asimismo, la Ley Nº 27.130 establece como funciones y deberes de

la Autoridad de Aplicación la capacitación de los recursos humanos en

salud, la elaboración de protocolos de intervención y de registros a

los fines del mejoramiento de la información estadística, el desarrollo

de campañas de concientización sobre factores de riesgo y la generación

de factores de protección a través de los medios masivos de

comunicación y otros alternativos.

Que en lo que a asistencia se refiere, la citada Ley establece que

quien padeció ideaciones y/o conductas suicidas tiene derecho a ser

atendido en el marco de las políticas de salud; debiendo priorizarse la

asistencia de los niños, las niñas y adolescentes, destacando que la

atención, en todos los casos, deberá ser a través de un equipo

interdisciplinario, conformado en los términos de la Ley Nacional de

Salud Mental Nº 26.657.

Que la Ley objeto de la presente reglamentación establece que las obras

sociales, las entidades de medicina prepaga así como todos aquellos

agentes que brinden servicios médicos, asistenciales a sus afiliados y

afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, deben

brindar cobertura asistencial a las personas que hayan realizado un

intento de suicidio y a sus familias, así como a las familias de

quienes hayan consumado el acto de suicidio; debiendo estas

prestaciones comprender la detección, el seguimiento y el tratamiento

de acuerdo a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN

PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS) consideran al suicidio como un grave

problema de salud pública de carácter prevenible mediante

intervenciones oportunas, basadas en datos fidedignos.

Que según datos del año 2019 de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS), cada año cerca de OCHOCIENTAS MIL (800.000) personas mueren por

suicidio, siendo la segunda causa principal de muerte entre personas de

QUINCE (15) a VEINTINUEVE (29) años de edad; estimándose que por cada

adulto que se suicidó, hay otras VEINTE (20) personas que lo intentaron.

Que en el año 2019 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el

lema “el suicidio se puede prevenir” para el Día Mundial de la Salud

Mental.

Que según datos del FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA

(UNICEF), publicados en el año 2019, en la REPÚBLICA ARGENTINA los

casos de suicidio en la adolescencia se triplicaron en los últimos

TREINTA (30) años, cifra que ascendió a DOCE COMA SIETE (12,7) cada

CIEN MIL (100.000) adolescentes entre los QUINCE (15) y los DIECINUEVE

(19) años, y hoy constituye la segunda causa de muerte en la franja de

DIEZ (10) a DIECINUEVE (19) años.

Que mediante el Decreto Nº 603/13, reglamentario de la Ley Nº 26.657

“Ley Nacional de Salud Mental”, se creó la COMISIÓN NACIONAL

INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA)

como el ámbito de consenso interinstitucional de las políticas de salud

mental y adicciones, resultando dicho ámbito el pertinente para

elaborar y acordar las acciones comunes que manda la Ley Nacional de

Prevención del Suicidio N° 27.130.

Que resulta indispensable dictar las normas reglamentarias que permitan

la inmediata aplicación de las previsiones contenidas en la citada Ley

Nacional de Prevención del Suicidio Nº 27.130.

Que la presente Reglamentación incorpora aportes de las autoridades de

salud mental y adicciones de las distintas jurisdicciones, del Órgano

de Revisión Nacional de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657, del

Consejo Consultivo Honorario de Salud Mental y Adicciones, de la

ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS), de UNICEF y de la MESA DE

TRABAJO INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA

PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN

ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.

Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el MINISTERIO

DE DESARROLLO SOCIAL han tomado intervención en el marco de sus

competencias.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes de las

jurisdicciones involucradas han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.130 “Ley

Nacional de Prevención del Suicidio”, que como ANEXO

(IF-2021-80991794-APN-SSGSEI#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de

Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.130, a dictar las normas

aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su efectiva

aplicación y de lo dispuesto en la Reglamentación que se aprueba por el

presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta -

Nicolás A. Trotta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/09/2021 N° 66382/21 v. 10/09/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.130

“LEY NACIONAL DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO”**

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos del artículo que se reglamenta:
a)

Se entiende por abordaje interdisciplinario lo establecido en los

Capítulos V y VI de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y en su

Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 603 del 28 de mayo de 2013.

El abordaje interinstitucional de la problemática de suicidio tendrá

lugar en el marco de la COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS

DE SALUD MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA), creada por el artículo 2° del

citado Decreto N° 603/13, a través de la MESA DE TRABAJO INTERSECTORIAL

PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN

POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.

La Autoridad de Aplicación fomentará la creación y/o fortalecimiento de

mesas intersectoriales e interministeriales en todas las jurisdicciones

del país, replicando, de esta manera, el abordaje propuesto y

respetando las realidades culturales de cada territorio.

b)

La Autoridad de Aplicación desarrollará acciones y estrategias para

lograr la sensibilización de la población, a través de un tratamiento

mediático de comunicación responsable, con información adecuada, basada

en derechos, libre de prejuicios, estigmas y/o discriminación de los

damnificados y las damnificadas y sus allegados directos o indirectos o

allegadas directas o indirectas. Dichas estrategias deberán ser

adecuadas a las realidades socioculturales locales. A tal fin,

elaborará los documentos técnicos y generará espacios de trabajo

sistemático con referentes de los medios de comunicación de alcance

nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,

asociaciones de empresas y trabajadores y trabajadoras de medios de

comunicación, universidades e instituciones de educación superior.

c)

La Autoridad de Aplicación promoverá espacios y tiempos de formación

permanente y capacitación en servicio de los equipos de salud de los

diversos niveles de atención.

d)

La Autoridad de Aplicación articulará con las organizaciones no

gubernamentales que trabajan en la temática la implementación y el

fortalecimiento de las redes locales de apoyo psicosocial coordinadas y

supervisadas por la autoridad sanitaria local.

**Capítulo

II**

Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá instar a las

jurisdicciones a designar el área con la que deberá articular y

coordinar las acciones.

ARTÍCULO 6°.- Funciones:
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

La Autoridad de Aplicación establecerá los estándares referidos en

consonancia con los principios y estrategias de la Ley Nacional de

Salud Mental N° 26.657, a los efectos de llevar el registro de las

instituciones que cumplan con los mismos.

d)

Sin reglamentar.

e)

La Autoridad de Aplicación creará un sistema de registro de

notificación obligatoria y promoverá que las Provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires unifiquen sus registros sobre suicidios e

intentos de suicidios, teniendo en cuenta los circuitos legales y

sanitarios que actualmente recopilan información. Tales registros

deberán ser elaborados contemplando la perspectiva de género, e incluir

como mínimo las variables, categorías y parámetros establecidos por el

MINISTERIO DE SALUD.

El registro abordará la mortalidad y también la morbilidad por

suicidios. La Autoridad de Aplicación podrá disponer de la utilización

de los registros existentes, impulsando las modificaciones necesarias

para la elaboración de estadísticas relacionadas con los suicidios.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

Capítulo III

Prevención

ARTÍCULO 7°.-
a)

Al efecto del desarrollo de planes de capacitación, destinados a los

y las responsables de los ámbitos educativo, laboral, recreativo y en

contextos de encierro, como así también para las áreas ministeriales

que integran la MESA DE TRABAJO INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE

SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL

CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES y otros organismos de

incumbencia en la problemática del suicidio, la Autoridad de Aplicación

podrá suscribir convenios con Universidades, instituciones públicas y

privadas, colegios profesionales, organizaciones de la sociedad civil y

otros organismos del Estado.

b)

Sin reglamentar.

c)

La Autoridad de Aplicación determinará las estrategias y acciones

posibles en pos de lograr la visibilización del problema en la

población, promoviendo el tratamiento mediático responsable que incluya

información adecuada, basada en derechos, considerando los grupos

etarios en vulnerabilidad alta como los niños, las niñas, los y las

adolescentes y las personas mayores.

d)

La Autoridad de Aplicación trabajará en forma conjunta con cada una

de las jurisdicciones para la puesta en funcionamiento o

fortalecimiento de servicios de atención telefónica gratuitos para la

atención en crisis y riesgo suicida. Los operadores telefónicos y las

operadoras telefónicas deberán contar con formación previa en atención

de crisis y riesgo suicida, supervisados y supervisadas y coordinados y

coordinadas por la autoridad sanitaria local.

Para su funcionamiento, la Autoridad de Aplicación suministrará una

guía de lineamientos técnicos para ser adaptados a cada realidad local.

En caso de que hubiese líneas telefónicas preexistentes para atención

en crisis deberán estar bajo la supervisión de la autoridad sanitaria

local registrando, relevando y siendo supervisadas periódicamente en su

ejercicio.

Capítulo IV

Asistencia

ARTÍCULO 8°.- En caso de que la persona que haya intentado cometer un

suicidio sea niña, niño o adolescente deben arbitrarse los medios

necesarios para preservar, restituir los derechos vulnerados y reparar

sus consecuencias. Se debe dar respuesta enmarcada en el principio de

corresponsabilidad e intersectorialidad, dando intervención a los

órganos de aplicación de medidas de protección de derechos en el marco

de la Ley N° 26.061 y su modificatoria.

ARTÍCULO 9°.- En el caso de intentos de suicidio en personas con algún

impedimento cognitivo, emocional y/o social que les dificulte su

movilidad y/o acceso a la asistencia, se implementarán acciones de

apoyo tendientes a supervisar la continuidad de atención en los

términos establecidos en el artículo que se reglamenta.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- El servicio interviniente deberá comunicar al órgano

administrativo de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes

que corresponda en el ámbito local, ya sea municipal, provincial o de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Solo en el caso que de dicha comunicación surgiera la presunción de un

delito penal, lindero al intento autolesivo, el servicio ya sea público

o privado, formulará la denuncia pertinente bajo los protocolos

vigentes para niñas, niños y adolescentes.

Para garantizar una estrategia corresponsable e integral en la

protección y restitución de derechos, la autoridad administrativa de

protección de niñas, niños y adolescentes que corresponda en el ámbito

local y/o la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en conjunto con la

autoridad local de aplicación de la Ley N° 27.130 que se reglamenta y

organismos e instituciones del sistema de protección integral,

evaluarán el contexto de vulneración de derechos, con vías a la

implementación pertinente de un abordaje integral de protección durante

la atención, acompañamiento, seguimiento y posvención.

Ante un suicidio consumado en niñas, niños y/o adolescentes se

garantizará la posvención con carácter integral, interdisciplinaria e

intersectorial, teniendo en cuenta el impacto en la red social y

afectiva cercana (referentes afectivos, pares, escuela, barrio, club y

otros).

ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

**Capítulo

V

Capacitación**

ARTÍCULO 14.- En todas las intervenciones deberá procurarse la

inclusión de la perspectiva de derechos, género y diversidad por su

relevancia como factor de vulnerabilidad en riesgo suicida. La

capacitación priorizará el enfoque del modelo social de la discapacidad

y del modelo comunitario del padecimiento mental.

ARTÍCULO 15.- El programa de capacitación se elaborará en el marco de

la citada COMISIÓN NACIONAL INTERMINISTERIAL EN POLÍTICAS DE SALUD

MENTAL Y ADICCIONES (CONISMA), a través de la MESA DE TRABAJO

INTERSECTORIAL PARA EL ABORDAJE SOCIOCOMUNITARIO DE LA PROBLEMÁTICA DEL

SUICIDIO EN POBLACIÓN GENERAL CON FOCO EN ADOLESCENCIAS Y JUVENTUDES.

La capacitación de los recursos humanos estará dirigida a integrantes

de equipos de salud, de la comunidad educativa, de los medios de

comunicación, de las fuerzas policiales, de seguridad y de custodia y

de la comunidad en general. Se llevará a cabo mediante un plan de

formación continua en abordaje de la problemática del suicidio, que la

Autoridad de Aplicación elaborará con aportes de organismos

gubernamentales y no gubernamentales y pondrá a disposición de todos

los actores involucrados y todas las actoras involucradas en la

temática.

La propuesta de formación deberá favorecer la detección e intervención

temprana del riesgo suicida, el abordaje intersectorial e

interdisciplinario adecuado y el diagnóstico sociocomunitario para la

atención, el seguimiento y la posvención.

Asimismo, se capacitará en investigación y registro, con el fin de

favorecer el seguimiento y evaluación de las acciones.

La capacitación estará orientada en la modalidad comunitaria de

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