IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 603/2024
DECTO-2024-603-APN-PTE - Decreto N° 862/2019. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-03240910-AFIP-DIREIN#SDGCTI, la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por
el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la
expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o
jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un
acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un
convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula
amplia de intercambio de información.
Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que
teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el
considerando anterior no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y
convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los
estándares internacionales de transparencia e intercambio de
información en materia fiscal a los que se haya comprometido la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados
los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de
la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que
se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares
internacionales de transparencia e intercambio de información en
materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de
la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que
tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que
puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder
de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra
persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa
información se relacione con la participación en la titularidad de un
sujeto no residente en el país.
Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las
jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa
norma legal.
Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida
reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la
definición antes descripta.
Que, con posterioridad, mediante el Decreto N° 48 del 26 de enero de
2023 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron
novedades desde la fecha de publicación del listado original de
jurisdicciones no cooperantes.
Que conforme surge de los antecedentes citados en el Visto, se
produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado de
jurisdicciones no cooperantes.
Que algunas de ellas han modificado su estatus ante la Convención sobre
Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE
EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares
internacionales en materia de transparencia e intercambio de
información.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la referida enumeración
contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie
de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre
la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA
ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la
información solicitada desde nuestro país.
Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones
no cooperantes a BURKINA FASO, el ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA
GUINEA, la REPÚBLICA DE RUANDA, la REPÚBLICA POPULAR DE BENÍN y la
REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones ‘no cooperantes’ en los términos del artículo 19 de la ley, las siguientes:
Brecqhou
Estado de Eritrea
Estado de la Ciudad del Vaticano
Estado de Libia
Estado Plurinacional de Bolivia
Isla Ascensión
Isla de Sark
Isla Santa Elena
Islas Salomón
Los Estados Federados de Micronesia
Reino de Bután
Reino de Camboya
Reino de Lesoto
Reino de Tonga
República Kirguisa
República Árabe de Egipto
República Árabe Siria
República Argelina Democrática y Popular
República Centroafricana
República Cooperativa de Guyana
República de Angola
República de Bielorrusia
República de Burundí
República de Costa de Marfil
República de Cuba
República de Filipinas
República de Fiyi
República de Gambia
República de Guinea
República de Guinea Ecuatorial
República de Guinea-Bisáu
República de Haití
República de Honduras
República de Irak
República de Kiribati
República de la Unión de Myanmar
República de Madagascar
República de Malaui
República de Malí
República de Mozambique
República de Nicaragua
República de Palaos
República de Sierra Leona
República de Sudán del Sur
República de Surinam
República de Tayikistán
República de Trinidad y Tobago
República de Uzbekistán
República de Yemen
República de Yibuti
República de Zambia
República de Zimbabue
República del Chad
República del Níger
República del Sudán
República Democrática de Santo Tomé y Príncipe
República Democrática de Timor Oriental
República del Congo
República Democrática del Congo
República Democrática Federal de Etiopía
República Democrática Popular Lao
República Democrática Socialista de Sri Lanka
República Federal de Somalia
República Federal Democrática de Nepal
República Gabonesa
República Islámica de Afganistán
República Islámica de Irán
República Popular de Bangladés
República Popular Democrática de Corea
República Togolesa
República Unida de Tanzania
Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno
Tristán da Cunha
Tuvalu
Unión de las Comoras”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de
aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha,
inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 11/07/2024 N° 44929/24 v. 11/07/2024
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