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CADENA DE PRODUCCION DE CITRICOS

Texto vigente a fecha 2019-09-01

CADENA DE PRODUCCIÓN DE CÍTRICOS

Decreto 604/2019

DECTO-2019-604-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-57502098-APN-DGDMA#MPYT y la Ley Nº 27.507, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.507 se declaró en emergencia económica,

productiva, financiera y social por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y

CINCO (365) días a la cadena de producción de cítricos en las

Provincias de ENTRE RÍOS, CORRIENTES, MISIONES, JUJUY y SALTA.

Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar

regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las

obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica

en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismo descentralizado en la órbita

del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes

a la instrumentación de los beneficios especiales previstos en la

citada Ley Nº 27.507.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

por los artículos 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2º y

3º de la Ley N° 27.507.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que se encuentran alcanzados por los

beneficios establecidos para el pago de las obligaciones impositivas y

de los recursos de la seguridad social por la Ley Nº 27.507, los

actores directos de la cadena de producción de cítricos de las

Provincias de ENTRE RÍOS, CORRIENTES, MISIONES, JUJUY y SALTA,

entendiéndose por tales a los productores, empacadores,

comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, de

conformidad con las actividades del Clasificador de Actividades

Económicas (CLAE), aprobado por la Resolución General N° 3537 de fecha

30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,

según se detalla en la planilla que como ANEXO

(IF-2019-67476021-APN-SSA#MPYT) forma parte integrante de la presente

medida.

Quedan comprendidos en el párrafo precedente los actores directos de

la cadena de producción de cítricos de las Provincias de BUENOS AIRES,

TUCUMÁN y CATAMARCA, con el alcance allí dispuesto. (Párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 296/2021B.O. 6/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Para gozar de los beneficios de la citada ley corresponderá solicitar

la adhesión al régimen en la forma, plazo y condiciones que fijará la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 2º.- Determínase que los regímenes especiales de prórroga a

los que se refiere el artículo 2º de la Ley N° 27.507 comprenden los

vencimientos generales para el pago de las obligaciones impositivas y

de la seguridad social operados o que operen desde el 21 de junio de

2019 hasta el fin de la emergencia.

Por su parte, cuando se trate de actores directos de la cadena de

producción de cítricos que accedan a los beneficios de la Ley N°

27.507, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569, los

mencionados regímenes especiales de prórroga, comprenden los

vencimientos generales para el pago de obligaciones impositivas y de la

seguridad social operados o que operen desde el 20 de junio de 2020

hasta el fin de la emergencia. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 296/2021B.O. 6/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

La nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones

prorrogadas será el último día del mes siguiente al vencimiento de la

emergencia.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la consolidación de la deuda

correspondiente a las obligaciones previstas en el primer párrafo del

artículo 3º de la Ley N° 27.507, con vencimientos generales operados

entre el 1° de marzo de 2018 y el 21 de junio de 2019 y en el inciso a)

del artículo 5º de la Ley N° 27.507 por la totalidad de los períodos no

prescriptos, se les aplicará la tasa de interés del UNO POR CIENTO (1%)

mensual.

ARTÍCULO 4º.- Para la cancelación de la deuda a la que refiere el
artículo 2° de la presente medida, la AFIP deberá disponer planes de

facilidades de pago que no podrán superar las NOVENTA (90) cuotas

mensuales.

ARTÍCULO 5º.- Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en

la Ley N° 27.507, se requerirá que a la fecha de entrada en vigencia de

la misma, la actividad desarrollada en la cadena de producción de

cítricos en la o las jurisdicciones citadas en el artículo 1º de la

presente medida, constituya la actividad principal, entendiéndose por

tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de

los ingresos brutos totales desde el 1° de junio de 2018 hasta la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.507, según corresponda; o bien,

aquella en la que se haya empleado en alguna o algunas de las

actividades descriptas en el artículo 1° de la presente medida, más del

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la empresa,

excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el período

desde el 1° de junio de 2018 hasta la entrada en vigencia de la ley.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.569, las fechas a

las que se refiere el párrafo precedente comprenden el período que

abarca desde el 1° de junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020,

inclusive. (Párrafo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 296/2021B.O. 6/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

En el caso de inicio de las actividades, cuando el período a considerar

fuera posterior a las fechas indicadas en los párrafos precedentes, se

mantendrán las mismas condiciones. (Párrafo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 296/2021B.O. 6/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un

certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual

surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la

jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente

respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los

beneficios durante el período referido en los dos primeros párrafos del

presente artículo, o, en su caso, respecto del porcentaje de la nómina

salarial, los que se presentarán en la forma y condiciones que

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. (Párrafo incorporado por art. 3º delDecreto Nº 296/2021B.O. 6/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la AFIP a dictar las normas complementarias

necesarias a fin de disponer la forma, plazos y condiciones de los

planes de facilidades de pago, establecer las exclusiones de

determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad

social, verificar la aplicación y fiscalización de los beneficios

acordados, prever causales de decaimiento, y establecer el

procedimiento aplicable respecto de las medidas precautorias trabadas

en los juicios de ejecución fiscal iniciados con anterioridad a la

vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- Autorízase a la AFIP a implementar, a los CINCO (5) días

hábiles administrativos contados a partir de la fecha de vigencia del

presente decreto, como medida provisoria y por un lapso máximo de

CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o hasta que los sujetos adhieran a

los beneficios de la ley, lo que fuera anterior, la suspensión de la

emisión y gestión de intimaciones por falta de pago, así como de la

iniciación de juicios de ejecución fiscal y cobro de las deudas

reclamadas, para todos los sujetos que, con anterioridad al citado día

de implementación, registren ante dicho organismo como actividad

principal una de las detalladas en el citado Anexo.

ARTÍCULO 8º.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Luis Miguel

Etchevehere - Dante Sica – Jorge Roberto Hernán Lacunza

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/09/2019 N° 65096/19 v. 02/09/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*