COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2019-09-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 607/2019

DECTO-2019-607-APN-PTE - Decreto N° 381/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-75090390-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 381 del

28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019, 531 del 31 de julio de

2019 y 566 del 15 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que en esos mismos artículos se previó que los referidos montos fijos

se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las

variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre

el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo

desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando

las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018,

inclusive.

Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Título

III se estableció, en lo que aquí interesa, que para el gasoil

corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los combustibles

líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÉSIMOS ($

2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área de influencia

de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de

LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la

Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe de la Provincia

de MENDOZA.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de

2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,

actualizará los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo

del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo

del artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril,

julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación

del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre

calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la

actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los

precios ameritaron, a través del dictado de los Decretos Nros. 381 del

28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019 y 531 del 31 de julio

de 2019, dotar de gradualidad al incremento en los montos del impuesto

sobre los combustibles líquidos previstos en el primer párrafo del

artículo 4° del Capítulo I del Título III de la referida Ley N° 23.966,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, originado en la

actualización realizada en el mes de abril de 2019 que, conforme a

tales normas, surtirá efectos en su totalidad, para los hechos

imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019,

inclusive.

Que a partir de la misma fecha se aplicaría, a su vez, el incremento

del impuesto sobre los combustibles líquidos y del impuesto al dióxido

de carbono, derivado de la actualización realizada en el mes de julio

de 2019.

Que por el Decreto N° 566 del 15 de agosto de 2019, se estableció que

el precio tope de naftas y gasoil en todas sus calidades,

comercializados por las empresas refinadoras y/o los expendedores

mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta, durante los

NOVENTA (90) días corridos siguientes a su entrada en vigencia, no

podrá ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de 2019.

Que a través de la referida medida, teniendo en consideración el actual

contexto económico y social, se buscó asegurar el abastecimiento de

combustibles en el mercado interno a un precio estable por el citado

período.

Que a efectos de cumplir con tales objetivos, se hace necesario

diferir, para los productos alcanzados por esa norma, los efectos de

las actualizaciones antes mencionadas.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso c. del artículo 1° del Decreto N°

381 del 28 de mayo de 2019 y sus modificatorios, por el siguiente:

“c. Con relación a los productos consignados en los incisos d), e), f),

h)

e i) del inciso anterior, para los hechos imponibles que se

perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, deberá

considerarse el incremento total en los montos del impuesto”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como inciso d. del artículo 1° del Decreto N°

381 del 28 de mayo de 2019 y sus modificatorios, el siguiente:

“d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c)

y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles

que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 30 de

noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los

montos del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019. Para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019,

deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto”.

ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo

dispuesto en el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de

mayo de 2019 y sus modificatorios, incorporado por el artículo 2° de

esta medida, que el incremento en los montos de impuesto fijados en el

primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° y en el

primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de

comparar los valores actualizados al 31 de marzo de 2019 con los

actualizados al 30 de junio de 2019, en los términos del artículo 7°

del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos,

para los productos que se detallan a continuación, a partir del 1° de

diciembre de 2019:

a)

Nafta sin plomo, hasta 92 RON

b)

Nafta sin plomo, de más de 92 RON

c)

Nafta virgen

d)

Gasoil

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de septiembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto

Hernán Lacunza

e. 02/09/2019 N° 65100/19 v. 02/09/2019

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