MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES
Decreto 608/2024
DECTO-2024-608-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 27.743.
Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-69039155-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Título VI de la Ley N°
23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes, el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes, contempla la creación de un Régimen de Regularización
Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad
Social, por obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive.
Que por medio del Título II de la citada norma legal se ha establecido
un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que
podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de
diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran
sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que el citado Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose
para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de
adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la
declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y
la alícuota aplicable.
Que, al mismo tiempo, contempla supuestos especiales de exclusión de la
base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el
dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero
depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores
depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las
reglas especiales establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de esa
norma legal.
Que, en otro orden de ideas, por el Capítulo I del Título III de la Ley
N° 27.743 se crea un “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre
los Bienes Personales” (REIBP), al que podrán acceder las personas
humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el país
al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que
hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.
Que, al ejercer la opción por el REIBP, los sujetos mencionados
considerarán sustituido, por el pago de aquel, el Impuesto sobre los
Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023 a 2027,
ambos inclusive, por los bienes que no hayan regularizado bajo el
Régimen de Regularización de Activos del Título II de la citada norma
legal, en tanto que por los bienes que sí hubieran regularizado al
amparo del citado Régimen de Regularización, sustituirán los períodos
fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive; en todos los casos, junto con
sus incrementos patrimoniales.
Que en el mencionado Capítulo I se regulan aspectos atinentes a la
determinación de la base imponible del REIBP, las alícuotas aplicables
y el pago inicial, contemplándose, además, para los sujetos que opten
por éste, un régimen de estabilidad fiscal.
Que, asimismo, también se establece un impuesto a las donaciones y otro
tipo de liberalidades, de aplicación a los sujetos que hayan adherido
al REIBP que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027,
inclusive, una donación o un bien por un valor inferior a su valor de
mercado, respectivamente, de un contribuyente que no haya adherido al
Régimen.
Que, por otra parte, en el Capítulo II del Título III de la Ley N°
27.743 se introducen cambios al Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que, entre tales modificaciones, cabe resaltar la introducción de
escalas progresivas para los períodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026,
pasando a una alícuota proporcional para el período fiscal 2027.
Que, a su vez, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores y a contribuyentes sustitutos cumplidores.
Que, en virtud de los cambios legislativos operados, resulta necesario
adecuar la reglamentación de ciertas normas que han sido modificadas,
así como también brindar precisiones sobre las medidas instauradas, a
efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas disposiciones.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 2° de la
Ley Nº 25.413 y sus modificatorias y la Ley N° 27.743.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 1°.- La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco
de lo previsto en el Régimen del Título I de la Ley N° 27.743,
producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no
exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los
partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos
fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15,
inciso c), del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N°
27.430 y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a
obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente
Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.
ARTÍCULO 2°.- Todos los planes de facilidades de pago comprendidos en
el marco del artículo 6° de la Ley N° 27.743 estarán sujetos a una tasa
de financiación calculada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
en base a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para
descuentos comerciales, la que deberá actualizarse por trimestre
calendario hasta el 31 de diciembre de 2025. Con posterioridad, su
actualización será por semestre calendario.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS
Reglamentación de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743
ARTÍCULO 3°.- Establécese, a todos los efectos del Régimen del Título
II de la Ley N° 27.743 y de este Capítulo y las normas que se dicten en
consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al
31 de diciembre de 2023, deberán considerarse las disposiciones
establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo 19 de la Ley N°
27.743, que adhieran al Régimen de Regularización de Activos,
adquirirán nuevamente la residencia en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir
del 1° de enero de 2024, inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de
corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco
de lo establecido por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con
todas las obligaciones del Régimen, en los términos y condiciones que
fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Los sujetos que hubieran adquirido la residencia en los términos del
artículo indicado en el párrafo precedente, sólo perderán dicha
condición cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el
artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, la que, independientemente del momento en
que se acredite, surtirá efectos, a estos fines, no antes del 1° de
enero de 2025.
Reglamentación del artículo 20 de la Ley N° 27.743
ARTÍCULO 5°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar las fechas
para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado
obligatorio establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, hasta
el 31 de julio de 2025, inclusive, y considerando plazos que aseguren
que entre cada una de las fechas señaladas medie una diferencia que no
podrá ser menor a los TRES (3) meses.
Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27.743
ARTÍCULO 6°.- Las constancias y/o la documentación necesaria para la
acreditación de la titularidad y/o del valor de los bienes
regularizados deberán acompañarse en oportunidad de la presentación de
la declaración jurada a la que se refiere el artículo 22 de la Ley N°
27.743, en la forma que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La omisión en la presentación, o su
presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o
inconsistencias, tendrá, para el contribuyente, en caso de no
subsanarse dentro del plazo previsto en la intimación que, por dichas
circunstancias, efectúe el organismo recaudador, la consecuencia
prevista en el último párrafo del artículo 29 de la ley.
Reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 27.743
ARTÍCULO 7°.- En el caso de que los bienes a los que se refiere el
artículo 24 de la Ley N° 27.743 se encuentren depositados o registrados
a nombre de más de un sujeto y no se pueda acreditar la participación
que le corresponde a cada uno de ellos, a los fines de la
regularización que efectúen esos sujetos, se entenderá que resultan
titulares de dichos bienes en partes iguales.
ARTÍCULO 8°.- A los fines del inciso a) del punto 24.2 del artículo 24
de la Ley N° 27.743, será objeto del Régimen de Regularización de
Activos, la moneda extranjera, en efectivo o depositada en cuentas
bancarias o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente
en el país.
Las disposiciones del inciso c) del punto 24.2 del artículo 24 de la
citada norma legal resultan de aplicación para los títulos o derechos
allí mencionados que no coticen en bolsas o mercados del exterior.
Tratándose de los bienes incluidos en la primera parte del inciso g)
del punto 24.2 del artículo 24, se considerarán bienes del exterior en
la medida que su titular revista la condición de no residente en el
país.
Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 27.743
ARTÍCULO 9°.- El tipo de cambio para determinar la base imponible, en
los términos del literal (i) del tercer párrafo del artículo 27 de la
Ley N° 27.743, es de PESOS MIL ($ 1.000), en tanto que para establecer
la relación de cambio a la que hace referencia el literal (ii) del
mencionado tercer párrafo del artículo 27, deberá considerarse la tabla
publicada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los
fines de las valuaciones para la presentación y determinación del
impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 de las
diferentes monedas (tipo de cambio comprador), convirtiendo cada una de
ellas a DÓLARES ESTADOUNIDENSES conforme el tipo de cambio comprador
allí previsto, de este último.
ARTÍCULO 10.- El valor mínimo a los fines de la valuación de los
inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el país, será el que surja
de multiplicar por CUATRO (4) la base imponible establecida a los
efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares a
la fecha de regularización.
El contribuyente podrá demostrar que el valor de mercado del bien es
inferior al valor mínimo, acompañando, como documentación, el importe
que determine un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo
título lo habilite para hacerlo, en cuyo caso, deberá acreditarse con
la constancia que, a esos efectos, aquellos sujetos emitan.
Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, el valor mínimo será
el de mercado que surja de la determinación que se lleve a cabo
conforme lo indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 11.- A los fines de la valuación de los bienes comprendidos en
el inciso c) del punto 27.1, como así también, de aquellos incluidos en
el inciso c) del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley N° 27.743, los
estados contables que deben utilizarse son los correspondientes al
último ejercicio cerrado antes del 31 de diciembre de 2023 o, en caso
en que el cierre hubiera ocurrido en esta última fecha, al 31 de
diciembre de 2023, que fueran sometidos a consideración del órgano
social competente, según el tipo societario de que se trate.
El procedimiento para llevar a cabo el cómputo de los aumentos y/o
disminuciones de capital a los que se refiere el primer párrafo, in
fine, del mencionado inciso c) del punto 27.1 del artículo 27, es aquel
establecido en el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, debiendo actualizarse desde la fecha en que tuvieron
lugar hasta el 31 de diciembre de 2023, en los términos señalados en el
citado inciso c).
En lo que hace a la valuación de los bienes comprendidos en el inciso
del punto 27.1, como así también, de aquellos incluidos en el inciso
del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley N° 27.743, deberá estarse
a lo dispuesto en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre
los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 12.- Criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales. A
los efectos del artículo 24 de la ley, estos bienes se considerarán del
país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o
administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de
Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES.
Respecto de la valuación, deberá considerarse su valor de mercado al 31
de diciembre de 2023 o su valor de adquisición, el que fuera mayor,
convertido al Tipo de Cambio de Regularización, en ambos casos, de
corresponder.
Cuando los mencionados bienes no se encuentren bajo custodia y/o
administración de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del
país o de una jurisdicción o país extranjero no identificado por el
Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o
Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”), sólo podrán ingresar al
Régimen de Regularización si, antes de la fecha límite prevista para la
manifestación de adhesión de la etapa 1, son transferidos a entidades
que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí
depositados hasta esa fecha.
ARTÍCULO 13.- La valuación de los bienes y tenencias de moneda
practicada en los términos del artículo 27 de la Ley N° 27.743,
constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al
patrimonio del declarante al 1° de enero de 2024, no debiendo
considerarse su conversión a DÓLARES ESTADOUNIDENSES la que, conforme
lo indica la mencionada disposición, en su primer párrafo, sólo debe
efectuarse a los fines de la determinación de la base imponible del
Régimen de Regularización de Activos. Sin perjuicio de ello, el
contribuyente no podrá computar, a los efectos de la determinación del
impuesto a las ganancias, los bienes de cambio que hubiera
regularizado, en la existencia inicial del período fiscal inmediato
siguiente.
Reglamentación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.743
ARTÍCULO 14.- El Impuesto Especial de Regularización, de conformidad
con el artículo 28 de la Ley N° 27.743, se calculará sobre el valor del
total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos
comprendidos en los supuestos especiales de los artículos 31, 32 y/o 33
de la ley-, según el sujeto de que se trate, aplicando la escala que
corresponda, conforme lo indicado en el segundo párrafo del referido
artículo 28.
A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.
En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo
párrafo del artículo 28 de la ley -el que resultará de aplicación
cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los
parientes allí indicados y éstos también adhieran al régimen-, el
Impuesto Especial de Regularización será determinado individualmente
por cada uno de los contribuyentes allí indicados, excepto en lo que
respecta a la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD
100.000), la que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten
involucrados. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a fin de
verificar el cumplimiento de estos requisitos.
ARTÍCULO 15.- El impuesto especial de regularización, y su pago
adelantado, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del
artículo 28 de la ley, se ingresarán en moneda nacional, únicamente
cuando se trate de sujetos que, concurrentemente, hubieran
exteriorizado, exclusivamente, los bienes del país indicados en los
incisos b), c), d) y/o f) del punto 24.1 del artículo 24 de la Ley N°
27.743, y siempre que dichos bienes estén medidos o expresados en
moneda nacional.
Si el contribuyente regulariza sus bienes, cumplimentando las
condiciones mencionadas en el párrafo anterior, en más de una de las
etapas previstas en el artículo 23, debe considerar, a todos los
efectos, la etapa en que realizó la última adhesión, y el pago
adelantado y el impuesto especial que corresponda abonar en moneda
nacional deberá determinarse conforme lo previsto en la ley y en esta
reglamentación, considerando como pago a cuenta los importes que se
hubieren ingresado en la o las etapas anteriores, en moneda nacional.
A los efectos del primer párrafo, el impuesto de regularización y el
pago adelantado obligatorio se convertirán a moneda nacional
considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil
anterior a la fecha de pago.
En el supuesto en que el contribuyente, habiendo regularizado sus
bienes conforme lo dispuesto en los párrafos precedentes, con
posterioridad, regulariza otros bienes que no cumplimentan las
condiciones establecidas en este artículo, deberá determinar el pago
adelantado y el impuesto especial conforme lo previsto en la ley y en
⋯
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