MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

Rango Decreto
Publicación 2024-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

Decreto 608/2024

DECTO-2024-608-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 27.743.

Ciudad de Buenos Aires, 11/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69039155-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Título VI de la Ley N°

23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y

Relevantes, el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y

Relevantes, contempla la creación de un Régimen de Regularización

Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad

Social, por obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive.

Que por medio del Título II de la citada norma legal se ha establecido

un Régimen de Regularización de Activos del país y del exterior, al que

podrán adherir los sujetos residentes fiscales en el país al 31 de

diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que hubieran

sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que el citado Régimen está dividido en TRES (3) etapas, contemplándose

para cada una de ellas el período para realizar la manifestación de

adhesión, el pago adelantado obligatorio, la presentación de la

declaración jurada, el pago del impuesto especial de regularización y

la alícuota aplicable.

Que, al mismo tiempo, contempla supuestos especiales de exclusión de la

base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el

dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero

depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores

depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las

reglas especiales establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de esa

norma legal.

Que, en otro orden de ideas, por el Capítulo I del Título III de la Ley

N° 27.743 se crea un “Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre

los Bienes Personales” (REIBP), al que podrán acceder las personas

humanas y sucesiones indivisas que sean residentes fiscales en el país

al 31 de diciembre de 2023 y las personas humanas no residentes que

hubieran sido residentes fiscales en el país antes de esa fecha.

Que, al ejercer la opción por el REIBP, los sujetos mencionados

considerarán sustituido, por el pago de aquel, el Impuesto sobre los

Bienes Personales correspondiente a los períodos fiscales 2023 a 2027,

ambos inclusive, por los bienes que no hayan regularizado bajo el

Régimen de Regularización de Activos del Título II de la citada norma

legal, en tanto que por los bienes que sí hubieran regularizado al

amparo del citado Régimen de Regularización, sustituirán los períodos

fiscales 2024 a 2027, ambos inclusive; en todos los casos, junto con

sus incrementos patrimoniales.

Que en el mencionado Capítulo I se regulan aspectos atinentes a la

determinación de la base imponible del REIBP, las alícuotas aplicables

y el pago inicial, contemplándose, además, para los sujetos que opten

por éste, un régimen de estabilidad fiscal.

Que, asimismo, también se establece un impuesto a las donaciones y otro

tipo de liberalidades, de aplicación a los sujetos que hayan adherido

al REIBP que acepten o adquieran, antes del 31 de diciembre de 2027,

inclusive, una donación o un bien por un valor inferior a su valor de

mercado, respectivamente, de un contribuyente que no haya adherido al

Régimen.

Que, por otra parte, en el Capítulo II del Título III de la Ley N°

27.743 se introducen cambios al Título VI de la Ley N° 23.966 de

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

Que, entre tales modificaciones, cabe resaltar la introducción de

escalas progresivas para los períodos fiscales 2023, 2024, 2025 y 2026,

pasando a una alícuota proporcional para el período fiscal 2027.

Que, a su vez, se instituyen beneficios a contribuyentes cumplidores y a contribuyentes sustitutos cumplidores.

Que, en virtud de los cambios legislativos operados, resulta necesario

adecuar la reglamentación de ciertas normas que han sido modificadas,

así como también brindar precisiones sobre las medidas instauradas, a

efectos de lograr una correcta aplicación de las nuevas disposiciones.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 2° de la

Ley Nº 25.413 y sus modificatorias y la Ley N° 27.743.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 1°.- La cancelación de las obligaciones incluidas en el marco

de lo previsto en el Régimen del Título I de la Ley N° 27.743,

producirá la extinción de la acción penal -en la medida en que no

exista sentencia firme a la fecha de cancelación- respecto de todos los

partícipes, así como también de las personas imputadas por delitos

fiscales comunes enumerados en los artículos 8°, 9°, 10, 11 y 15,

inciso c), del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificatorias, si dichas imputaciones se vinculan a

obligaciones tributarias incluidas o canceladas bajo el presente

Régimen, o que hubieran sido canceladas con anterioridad.

ARTÍCULO 2°.- Todos los planes de facilidades de pago comprendidos en

el marco del artículo 6° de la Ley N° 27.743 estarán sujetos a una tasa

de financiación calculada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

en base a la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para

descuentos comerciales, la que deberá actualizarse por trimestre

calendario hasta el 31 de diciembre de 2025. Con posterioridad, su

actualización será por semestre calendario.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

Reglamentación de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 3°.- Establécese, a todos los efectos del Régimen del Título

II de la Ley N° 27.743 y de este Capítulo y las normas que se dicten en

consecuencia, que, a los fines de definir las pautas de residencia, al

31 de diciembre de 2023, deberán considerarse las disposiciones

establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos mencionados en el artículo 19 de la Ley N°

27.743, que adhieran al Régimen de Regularización de Activos,

adquirirán nuevamente la residencia en la REPÚBLICA ARGENTINA a partir

del 1° de enero de 2024, inclusive, a los fines de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y, de

corresponder, del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los

Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

debiendo, en caso de corresponder, designar un responsable, en el marco

de lo establecido por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los efectos de cumplir con

todas las obligaciones del Régimen, en los términos y condiciones que

fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Los sujetos que hubieran adquirido la residencia en los términos del

artículo indicado en el párrafo precedente, sólo perderán dicha

condición cuando se manifieste alguna de las causales previstas en el

artículo 117 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, la que, independientemente del momento en

que se acredite, surtirá efectos, a estos fines, no antes del 1° de

enero de 2025.

Reglamentación del artículo 20 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 5°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá prorrogar las fechas

para realizar la manifestación de la adhesión y el pago adelantado

obligatorio establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 27.743, hasta

el 31 de julio de 2025, inclusive, y considerando plazos que aseguren

que entre cada una de las fechas señaladas medie una diferencia que no

podrá ser menor a los TRES (3) meses.

Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 6°.- Las constancias y/o la documentación necesaria para la

acreditación de la titularidad y/o del valor de los bienes

regularizados deberán acompañarse en oportunidad de la presentación de

la declaración jurada a la que se refiere el artículo 22 de la Ley N°

27.743, en la forma que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La omisión en la presentación, o su

presentación extemporánea, parcial, incompleta o con errores o

inconsistencias, tendrá, para el contribuyente, en caso de no

subsanarse dentro del plazo previsto en la intimación que, por dichas

circunstancias, efectúe el organismo recaudador, la consecuencia

prevista en el último párrafo del artículo 29 de la ley.

Reglamentación del artículo 24 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 7°.- En el caso de que los bienes a los que se refiere el
artículo 24 de la Ley N° 27.743 se encuentren depositados o registrados

a nombre de más de un sujeto y no se pueda acreditar la participación

que le corresponde a cada uno de ellos, a los fines de la

regularización que efectúen esos sujetos, se entenderá que resultan

titulares de dichos bienes en partes iguales.

ARTÍCULO 8°.- A los fines del inciso a) del punto 24.2 del artículo 24

de la Ley N° 27.743, será objeto del Régimen de Regularización de

Activos, la moneda extranjera, en efectivo o depositada en cuentas

bancarias o de cualquier otro tipo de entidad financiera no residente

en el país.

Las disposiciones del inciso c) del punto 24.2 del artículo 24 de la

citada norma legal resultan de aplicación para los títulos o derechos

allí mencionados que no coticen en bolsas o mercados del exterior.

Tratándose de los bienes incluidos en la primera parte del inciso g)

del punto 24.2 del artículo 24, se considerarán bienes del exterior en

la medida que su titular revista la condición de no residente en el

país.

Reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 9°.- El tipo de cambio para determinar la base imponible, en

los términos del literal (i) del tercer párrafo del artículo 27 de la

Ley N° 27.743, es de PESOS MIL ($ 1.000), en tanto que para establecer

la relación de cambio a la que hace referencia el literal (ii) del

mencionado tercer párrafo del artículo 27, deberá considerarse la tabla

publicada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a los

fines de las valuaciones para la presentación y determinación del

impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2023 de las

diferentes monedas (tipo de cambio comprador), convirtiendo cada una de

ellas a DÓLARES ESTADOUNIDENSES conforme el tipo de cambio comprador

allí previsto, de este último.

ARTÍCULO 10.- El valor mínimo a los fines de la valuación de los

inmuebles urbanos y/o rurales, ubicados en el país, será el que surja

de multiplicar por CUATRO (4) la base imponible establecida a los

efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares a

la fecha de regularización.

El contribuyente podrá demostrar que el valor de mercado del bien es

inferior al valor mínimo, acompañando, como documentación, el importe

que determine un corredor inmobiliario u otro profesional idóneo cuyo

título lo habilite para hacerlo, en cuyo caso, deberá acreditarse con

la constancia que, a esos efectos, aquellos sujetos emitan.

Tratándose de inmuebles ubicados en el exterior, el valor mínimo será

el de mercado que surja de la determinación que se lleve a cabo

conforme lo indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 11.- A los fines de la valuación de los bienes comprendidos en

el inciso c) del punto 27.1, como así también, de aquellos incluidos en

el inciso c) del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley N° 27.743, los

estados contables que deben utilizarse son los correspondientes al

último ejercicio cerrado antes del 31 de diciembre de 2023 o, en caso

en que el cierre hubiera ocurrido en esta última fecha, al 31 de

diciembre de 2023, que fueran sometidos a consideración del órgano

social competente, según el tipo societario de que se trate.

El procedimiento para llevar a cabo el cómputo de los aumentos y/o

disminuciones de capital a los que se refiere el primer párrafo, in

fine, del mencionado inciso c) del punto 27.1 del artículo 27, es aquel

establecido en el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus

modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, debiendo actualizarse desde la fecha en que tuvieron

lugar hasta el 31 de diciembre de 2023, en los términos señalados en el

citado inciso c).

En lo que hace a la valuación de los bienes comprendidos en el inciso

i)

del punto 27.1, como así también, de aquellos incluidos en el inciso

h)

del punto 27.2, del artículo 27 de la Ley N° 27.743, deberá estarse

a lo dispuesto en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre

los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- Criptomonedas, criptoactivos y demás activos virtuales. A

los efectos del artículo 24 de la ley, estos bienes se considerarán del

país en la medida en que se hubieren encontrado en custodia y/o

administración, a la fecha de regularización, de un Proveedor de

Servicios de Activos Virtuales que esté inscripto ante la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES.

Respecto de la valuación, deberá considerarse su valor de mercado al 31

de diciembre de 2023 o su valor de adquisición, el que fuera mayor,

convertido al Tipo de Cambio de Regularización, en ambos casos, de

corresponder.

Cuando los mencionados bienes no se encuentren bajo custodia y/o

administración de una entidad habilitada a tales efectos, ya sea del

país o de una jurisdicción o país extranjero no identificado por el

Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o

Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”), sólo podrán ingresar al

Régimen de Regularización si, antes de la fecha límite prevista para la

manifestación de adhesión de la etapa 1, son transferidos a entidades

que cumplan tales requisitos, en cuyo caso tendrán que mantenerse allí

depositados hasta esa fecha.

ARTÍCULO 13.- La valuación de los bienes y tenencias de moneda

practicada en los términos del artículo 27 de la Ley N° 27.743,

constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al

patrimonio del declarante al 1° de enero de 2024, no debiendo

considerarse su conversión a DÓLARES ESTADOUNIDENSES la que, conforme

lo indica la mencionada disposición, en su primer párrafo, sólo debe

efectuarse a los fines de la determinación de la base imponible del

Régimen de Regularización de Activos. Sin perjuicio de ello, el

contribuyente no podrá computar, a los efectos de la determinación del

impuesto a las ganancias, los bienes de cambio que hubiera

regularizado, en la existencia inicial del período fiscal inmediato

siguiente.

Reglamentación de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.743

ARTÍCULO 14.- El Impuesto Especial de Regularización, de conformidad

con el artículo 28 de la Ley N° 27.743, se calculará sobre el valor del

total de los bienes susceptibles de ser regularizados -excepto aquellos

comprendidos en los supuestos especiales de los artículos 31, 32 y/o 33

de la ley-, según el sujeto de que se trate, aplicando la escala que

corresponda, conforme lo indicado en el segundo párrafo del referido

artículo 28.

A estos efectos, deberá restarse la franquicia prevista en el primer tramo de la escala de que se trate.

En caso de que se verifique el supuesto contemplado en el anteúltimo

párrafo del artículo 28 de la ley -el que resultará de aplicación

cuando el contribuyente que regulariza tenga a su cargo a alguno de los

parientes allí indicados y éstos también adhieran al régimen-, el

Impuesto Especial de Regularización será determinado individualmente

por cada uno de los contribuyentes allí indicados, excepto en lo que

respecta a la franquicia de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (USD

100.000), la que deberá prorratearse entre los sujetos que resulten

involucrados. En todos los casos, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS podrá requerir la información que estime necesaria a fin de

verificar el cumplimiento de estos requisitos.

ARTÍCULO 15.- El impuesto especial de regularización, y su pago

adelantado, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del

artículo 28 de la ley, se ingresarán en moneda nacional, únicamente

cuando se trate de sujetos que, concurrentemente, hubieran

exteriorizado, exclusivamente, los bienes del país indicados en los

incisos b), c), d) y/o f) del punto 24.1 del artículo 24 de la Ley N°

27.743, y siempre que dichos bienes estén medidos o expresados en

moneda nacional.

Si el contribuyente regulariza sus bienes, cumplimentando las

condiciones mencionadas en el párrafo anterior, en más de una de las

etapas previstas en el artículo 23, debe considerar, a todos los

efectos, la etapa en que realizó la última adhesión, y el pago

adelantado y el impuesto especial que corresponda abonar en moneda

nacional deberá determinarse conforme lo previsto en la ley y en esta

reglamentación, considerando como pago a cuenta los importes que se

hubieren ingresado en la o las etapas anteriores, en moneda nacional.

A los efectos del primer párrafo, el impuesto de regularización y el

pago adelantado obligatorio se convertirán a moneda nacional

considerando el DÓLAR ESTADOUNIDENSE al tipo de cambio comprador del

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al último día hábil

anterior a la fecha de pago.

En el supuesto en que el contribuyente, habiendo regularizado sus

bienes conforme lo dispuesto en los párrafos precedentes, con

posterioridad, regulariza otros bienes que no cumplimentan las

condiciones establecidas en este artículo, deberá determinar el pago

adelantado y el impuesto especial conforme lo previsto en la ley y en

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