PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2025-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 61/2025

DECTO-2025-61-APN-PTE - Reglamentación artículo 176 de la Ley Nº 24.660.

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-131040808-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

24.660 y sus modificatorias y 26.743, y el Decreto N° 18 del 9 de enero

de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que las

cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para

castigo de los reos detenidos en ellas.

Que por el artículo 7° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS, llamada “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por la Ley

N° 23.054, se dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a

la seguridad personal.

Que, en el mismo sentido, por medio del artículo 32, inciso 2. de la

mencionada Convención, se prescribe que los derechos de cada persona

están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de

todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad

democrática.

Que, de conformidad con lo expresado en las referidas normas, la

protección de la seguridad de toda persona detenida en establecimientos

carcelarios debe constituir uno de los objetivos principales del

servicio penitenciario, en el marco del cual se debe velar por la

efectiva protección de su vida, así como también de su integridad

física, psíquica y moral.

Que por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N°

24.660 y sus modificatorias se regulan, entre otras cuestiones, los

principios y modalidades básicas de la ejecución de las penas de tal

naturaleza, las normas de trato, disciplina y conducta que se han de

respetar en los establecimientos carcelarios y los tipos de

establecimientos con los que debe contar el sistema penitenciario de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 176 de la citada ley, que se refiere a los

establecimientos de ejecución de la pena, se prescribe que cada

jurisdicción del país deberá tener establecimientos penitenciarios

organizados separadamente para hombres y mujeres.

Que, a los efectos de resguardar la seguridad personal de las mujeres

alojadas en establecimientos penitenciarios, por el artículo 190 de la

mentada ley se determina que las internas estarán a cargo

exclusivamente de personal femenino y que, sólo por excepción, podrán

desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.

Que, por su parte, por el artículo 191 de la referida ley se establece

que ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en

dependencias de un establecimiento o una sección para mujeres, sin ser

acompañado por un miembro del personal femenino.

Que la regla general consistente en la prohibición de que los

funcionarios penitenciarios de sexo masculino se desempeñen en los

establecimientos destinados a mujeres, tiene por finalidad proteger los

derechos fundamentales de las internas y resguardar su integridad

física, psíquica y moral de cualquier eventual abuso.

Que por otra parte corresponde señalar que mediante la Ley N° 26.743 se regula el derecho a la identidad de género.

Que por el artículo 4° de la mencionada ley se establecen los

requisitos del trámite que debe realizar una persona a los efectos de

obtener la rectificación registral del sexo y el cambio de su nombre de

pila e imagen, en ejercicio del derecho que se reconoce mediante el

artículo 3° de dicha ley, cuando aquéllos no coincidan con su identidad

de género autopercibida.

Que por el artículo 7° de la citada ley se prescribe que la

rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y

obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con

anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Que, en los últimos años, se han constatado casos en los que una

persona solicitó su reubicación penitenciaria por haber obtenido una

rectificación registral de su sexo, cuyo otorgamiento facilitó la

comisión de delitos contra las mujeres alojadas en el establecimiento

penitenciario en el que fue reubicada.

Que lo señalado precedentemente se agrava cuando la persona reubicada

se encuentra privada de la libertad en virtud de una condena impuesta

por la comisión de delitos contra la integridad sexual.

Que, en consonancia con lo precisado, se destaca un reciente caso

ocurrido en la Provincia de CÓRDOBA en el cual una persona, condenada

por la comisión de un delito en el que había mediado violencia contra

una mujer, realizó el trámite de rectificación registral de sexo y, en

virtud de él, se le concedió una reubicación lo que derivó en la

comisión de diversos abusos contra las internas que se alojaban en el

establecimiento.

Que la verificación de una situación aberrante de esta naturaleza

conduce al absurdo de que el propio sistema jurídico posibilite que una

persona condenada por la comisión de un delito haga un ejercicio

abusivo de los derechos consagrados en la Ley N° 26.743, para cometer

un nuevo delito, esta vez al amparo de un tratamiento diferenciado y

especial otorgado por el sistema penitenciario.

Que resulta irrazonable que el reconocimiento de un derecho, en el

marco de la ejecución de una pena privativa de la libertad, pueda ser

empleado para poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad

sexual de las mujeres que cumplen sus condenas en establecimientos

penitenciarios.

Que la habilitación de un traslado de establecimiento en las

condiciones aludidas previamente, y sin que medie la realización de un

análisis objetivo y profundo que permita tener en cuenta los posibles

riesgos que la medida representa para los otros internos, no sólo

desconoce el principio de razonabilidad de los actos estatales, sino

que vulnera los derechos humanos de las personas alojadas en los

establecimientos penitenciarios.

Que tal situación desnaturaliza el sentido del artículo 64 del Anexo I

“REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS” del Decreto N° 18/97,

reglamentario del Capítulo IV “DISCIPLINA” de la Ley de Ejecución de la

Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias, por medio

del cual se dispone que, dentro de las posibilidades existentes, el

traslado de una persona desde un establecimiento penitenciario a otro

debe procurar neutralizar la influencia nociva que pueda ejercer o

evitar serios riesgos para sí u otras personas.

Que, en atención a lo expuesto, resulta imperativo reglamentar el

artículo 176 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad

N° 24.660 y sus modificatorias, a fin de garantizar una protección real

y efectiva de las mujeres alojadas en establecimientos penitenciarios.

Que, en un Estado de Derecho, en cuyo seno se vela por la protección de

la integridad sexual de los ciudadanos, las disposiciones contenidas en

la Ley N° 26.743 no pueden ser invocadas de suerte tal que funcionen

como un medio para habilitar la comisión de delitos sexuales contra las

mujeres.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La administración penitenciaria asignará, dentro de su

misma jurisdicción, el lugar de alojamiento, reubicación o traslado de

la persona privada de la libertad en función del sexo que la persona

registre, en los términos de la Ley N° 26.743, al momento del hecho por

el cual se ordenó su detención.

No podrá disponerse el alojamiento en un establecimiento penitenciario

destinado a mujeres, de una persona que haya tramitado la rectificación

registral de su sexo, cuando:

a)

la privación de la libertad sea dispuesta por la comisión de un

delito previsto en los Títulos I, III o V del Libro Segundo del CÓDIGO

PENAL o por cualquier otro delito cuando hubiere sido cometido con

violencia hacia una mujer; o

b)

la evaluación técnica realizada por la autoridad administrativa

penitenciaria determine que su alojamiento en un establecimiento

penitenciario, signifique un riesgo para la seguridad, la integridad

física, psíquica o moral o la vida de los demás internos del

establecimiento penitenciario.

Cuando proceda el traslado de la persona a un establecimiento de otra

jurisdicción, deberá darse intervención previa al juez de ejecución o

al que resultare competente, de conformidad con lo establecido en el

inciso a) del apartado IV del artículo 7° de la Ley de Ejecución de la

Pena Privativa de la Libertad N° 24.660 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- La autoridad competente para la dirección de los

establecimientos penitenciarios deberá denegar cualquier solicitud de

reubicación o de traslado dentro de la misma jurisdicción, a la persona

que con posteridad al hecho por el cual se ordenó su detención inicie

el procedimiento de rectificación registral del sexo, del nombre de

pila y de la imagen previsto en la Ley N° 26.743, cuando hiciera valer

la mencionada rectificación para la aprobación de su solicitud.

ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos penitenciarios deberán adoptar las

medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas que se

encuentren tramitando o que ya hubieren finalizado un procedimiento de

rectificación registral del sexo, en los términos de la Ley N° 26.743.

En ningún caso podrán adoptarse medidas que puedan representar un

riesgo para la seguridad, la integridad física, psíquica o moral, o la

vida de los demás internos del establecimiento penitenciario.

ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos del presente.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich

e. 06/02/2025 N° 6071/25 v. 06/02/2025

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