MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA

Rango Decreto
Publicación 1958-05-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 6.106/1958

**Estése a lo Resuelto

en el Decreto N° 8.377/57**

Bs. As., 28/4/58

VISTO la presentación de la Compañía Italo Argentina de

Electricidad S.A., expediente M.C.I. N° 20.688/58 en la que solicita la

revocación del Decreto N° 8.377/57 fundada en que dicho decreto es inconstitucional,

ilegal y nulo por que infringe los artículos 14, 17, 19, 28, 31, 67 inc. 11 y

27,94 y 95 y concordantes de la Constitución

Nacional, 1197 y concordantes del Código Civil, la

Ley N° 1260, varias ordenanzas muncipales y

el contrato celebrado por la

Compañía con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fecha

22 de febrero de 1937; y

CONSIDERANDO:

Que contrariamente a lo que sostiene la

peticionante, el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido

funciones judiciales, ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder

Judicial, al declarar la nulidad de la ordenanza 8029;

Que el sentido de alcance de la expresada

declaración de nulidad está claramente establecido y limitado en los términos

del Decreto N° 8.377/57, artículo 3°, que dispone que se deduzcan las

pertinentes acciones judiciales en el supuesto de uqe la Empresa no se avenga a

aceptar la declaración de nulidad y a concertar, en su consecuencia, las bases

para los procesos liquidatorios consiguientes, conforme a lo prescripto por la

ordenanza del 4 de octubre de 1912 y normas complementarias;

Que el Poder Ejecutivo ha reconocido implícitamente

la competencia privativa del Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez

del contrato celebrado entre la Compañía Italo Argentina de Electricidad S. A. y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

puesto que ha previsto la necesidad de acudir ante los tribunales de justicia

en el caso de que la concesionaria disienta con la declaración de nulidad de la

ordenanza;

Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de

sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para

oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una

sentencia. Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder

administrador dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del

poder concedente se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o

cumplir actos relacionados con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso

de desavenencia de la concesionaria, para que los representantes del poder

concedente queden habilitados para invocar dicha nulidad ante la justica,

planteo que, dadas su extraordinarias consecuencias y repercusiones, no puede

ser librado al arbitrio de órganos inferiores de la administración;

Que, en consecuencia, tal declaración no

comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de la Empresa con el propósito

de ejecutarla contra la voluntad de ésta sin pronunciamiento previo del Poder

Judicial;

Que la Empresa tiene la plena oportunidad de plantear

ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar

los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que

considera afectadas;

Que a la misma instancia corresponde el

pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del

Decreto-Ley N° 15.374/56 y de la Ley N°

1.260. Por ello,

**El Presidente

Provisional de la Nación Argentina

en Acuerdo General de Ministros,**

Decreta:

Artículo 1°. – Estése a lo resuelto en el

Decreto N° 8.377/57.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU. – Angel H. Cabral. – Alejandro Ceballos.

Alberto F. Mercier. Tristán E. Guevara. – Francisco Martínez. – Pedro Mendiondo.

– Sadi E. Bonnet. – Adalberto Krieger Vasena. Julio C. Cueto Rúa. – Jorge H.

Landaburu. – Teodoro Hartung.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.