MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA
DECRETO N° 6.106/1958
**Estése a lo Resuelto
en el Decreto N° 8.377/57**
Bs. As., 28/4/58
VISTO la presentación de la Compañía Italo Argentina de
Electricidad S.A., expediente M.C.I. N° 20.688/58 en la que solicita la
revocación del Decreto N° 8.377/57 fundada en que dicho decreto es inconstitucional,
ilegal y nulo por que infringe los artículos 14, 17, 19, 28, 31, 67 inc. 11 y
27,94 y 95 y concordantes de la Constitución
Nacional, 1197 y concordantes del Código Civil, la
Ley N° 1260, varias ordenanzas muncipales y
el contrato celebrado por la
Compañía con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con fecha
22 de febrero de 1937; y
CONSIDERANDO:
Que contrariamente a lo que sostiene la
peticionante, el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido
funciones judiciales, ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder
Judicial, al declarar la nulidad de la ordenanza 8029;
Que el sentido de alcance de la expresada
declaración de nulidad está claramente establecido y limitado en los términos
del Decreto N° 8.377/57, artículo 3°, que dispone que se deduzcan las
pertinentes acciones judiciales en el supuesto de uqe la Empresa no se avenga a
aceptar la declaración de nulidad y a concertar, en su consecuencia, las bases
para los procesos liquidatorios consiguientes, conforme a lo prescripto por la
ordenanza del 4 de octubre de 1912 y normas complementarias;
Que el Poder Ejecutivo ha reconocido implícitamente
la competencia privativa del Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez
del contrato celebrado entre la Compañía Italo Argentina de Electricidad S. A. y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
puesto que ha previsto la necesidad de acudir ante los tribunales de justicia
en el caso de que la concesionaria disienta con la declaración de nulidad de la
ordenanza;
Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de
sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para
oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una
sentencia. Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder
administrador dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del
poder concedente se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o
cumplir actos relacionados con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso
de desavenencia de la concesionaria, para que los representantes del poder
concedente queden habilitados para invocar dicha nulidad ante la justica,
planteo que, dadas su extraordinarias consecuencias y repercusiones, no puede
ser librado al arbitrio de órganos inferiores de la administración;
Que, en consecuencia, tal declaración no
comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de la Empresa con el propósito
de ejecutarla contra la voluntad de ésta sin pronunciamiento previo del Poder
Judicial;
Que la Empresa tiene la plena oportunidad de plantear
ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar
los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que
considera afectadas;
Que a la misma instancia corresponde el
pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del
Decreto-Ley N° 15.374/56 y de la Ley N°
1.260. Por ello,
**El Presidente
Provisional de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros,**
Decreta:
Artículo 1°. – Estése a lo resuelto en el
Decreto N° 8.377/57.
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ARAMBURU. – Angel H. Cabral. – Alejandro Ceballos.
Alberto F. Mercier. Tristán E. Guevara. – Francisco Martínez. – Pedro Mendiondo.
– Sadi E. Bonnet. – Adalberto Krieger Vasena. Julio C. Cueto Rúa. – Jorge H.
Landaburu. – Teodoro Hartung.
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