FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES

Rango Decreto
Publicación 2025-08-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FERIADOS NACIONALES TRASLADABLES

Decreto 614/2025

DECTO-2025-614-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-94022880-APN-DGDYLI#JGM, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorios y la Ley N° 27.399, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley de Establecimiento de Feriados y Fines de Semana

Largos Nº 27.399 se establece el régimen de feriados nacionales y días

no laborables en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (t. o. por Decreto 438/92) y sus

modificatorios asignan a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la

competencia de entender en materia de feriados nacionales.

Que la mencionada Ley Nº 27.399 distingue entre los feriados nacionales

inamovibles y los feriados nacionales trasladables, estableciendo en su

artículo 6° que los citados feriados nacionales trasladables cuyas

fechas coincidan con los días martes y miércoles se trasladarán al día

lunes anterior y los feriados nacionales trasladables que coincidan con

los días jueves y viernes, al día lunes siguiente.

Que si bien la citada ley no contempló una regla específica para los

casos en que los feriados trasladables caigan en días sábado o domingo,

no puede interpretarse que en estos supuestos dichos feriados deban ser

considerados inamovibles, porque ello desvirtuaría la naturaleza que

les ha acordado el legislador. A efectos de completar ese vacío legal,

honrando la condición de feriados trasladables prevista por dicho

legislador para tales casos, corresponde establecer los medios

concretos que permitan llevar a la práctica el eventual traslado de los

feriados en cuestión, cuando así lo estime pertinente la Autoridad de

Aplicación.

Que cabe tener presente para ello lo señalado por la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN en el sentido de que “En la tarea de interpretar

la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que

aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe

ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la

racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no

deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la

instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los

objetivos de la norma” (Fallos 331:1215).

Que, en esa misma línea, el Máximo Tribunal ha expresado que si bien la

CONSTITUCIÓN NACIONAL indicó que los decretos reglamentarios no pueden

alterar el espíritu de la ley reglamentada con excepciones

reglamentarias, pueden sí contener apartamientos literales que no

comprometan la sustancia de la ley (“Barrose”, Fallos 318:1707, entre

otros, citado por CASSAGNE en Curso de Derecho Administrativo).

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los feriados nacionales trasladables

conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 27.399, cuyas

fechas coincidan con un día sábado o domingo podrán trasladarse al

lunes inmediato posterior o al último viernes inmediato anterior, según

lo determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.399 a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la cual queda facultada

a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten

necesarias para la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 28/08/2025 N° 62352/25 v. 28/08/2025

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