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SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL

Decreto 615/2024

DECTO-2024-615-APN-PTE - Adecuación de la estructura orgánica y funcional.

Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-73538978-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 25.520

y sus modificaciones, los Decretos Nros. 950 del 5 de junio de 2002,

1088 del 5 de mayo de 2003, 1076 del 17 de agosto de 2006, 206 del 27

de marzo de 2017, 331 del 29 de junio de 2023, 22 del 12 de diciembre

de 2023 y el Decreto N° 614 del 15 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 estableció las bases

jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional

bajo la dirección de la entonces Secretaría de Inteligencia.

Que a través del Decreto N° 614/24 se aprobó la reestructuración

integral del Sistema de Inteligencia Nacional con el fin de lograr su

eficiencia y efectividad, garantizando su autonomía técnica y funcional.

Que, en ese marco, se dispuso la disolución de la AGENCIA FEDERAL DE

INTELIGENCIA (AFI) y la creación de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE

ESTADO (SIDE) dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, transfiriendo

a su órbita las competencias, personal, patrimonio y presupuesto que

requiera para cumplir con su rol de organismo superior del Sistema de

Inteligencia Nacional.

Que con la finalidad de lograr un mayor grado de tecnificación, fueron

creados el SERVICIO DE INTELIGENCIA ARGENTINO (SIA), la AGENCIA DE

SEGURIDAD NACIONAL (ASN), la AGENCIA FEDERAL DE CIBERSEGURIDAD (AFC) y

la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) como órganos desconcentrados de

la citada SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la PRESIDENCIA

DE LA NACIÓN.

Que en orden a las modificaciones mencionadas, resulta necesario

adecuar la estructura orgánica y funcional del organismo, a través del

Secretario de Inteligencia de Estado, disponiendo la clasificación

correspondiente en virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la Ley

N° 25.520 y sus modificaciones.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto N°

614/24, el personal de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA que se

transfiere a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO (SIDE) de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN mantendrá sus respectivos niveles, grados y

categorías de revista escalafonarios, sin perjuicio de la asignación de

nuevas funciones derivadas de los sustanciales cambios previstos en el

decreto citado.

Que el Régimen de Personal y el Régimen de Administración de Fondos de

la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA aprobados por el Decreto N° 331/23

no lograron avances significativos en la carrera del personal, ni en la

transparencia en la administración de los fondos públicos.

Que como consecuencia de ello se vio afectado el servicio de

inteligencia en desmedro del objetivo planteado por la Ley N° 25.520 y

sus modificaciones, por lo que se estima conveniente encomendar al

Secretario de Inteligencia de Estado el dictado de normas regulatorias

del procedimiento de reencasillamiento escalafonario que debe llevarse

a cabo e implementar un régimen de retiro voluntario.

Que, en virtud de ello, resulta imperioso evaluar, modificar y aprobar,

en su caso, un nuevo Estatuto para el Personal, un nuevo Régimen de

Administración de Fondos y un nuevo Reglamento de Contrataciones de

obras, bienes y servicios de la SIDE.

Que, por otra parte, la gestión de la información ocupa un lugar

preponderante en el desarrollo de la función encomendada al Sistema de

Inteligencia Nacional en tanto que contribuye a la toma de decisiones

en materia de seguridad exterior e interior de la Nación y, de esta

manera, proteger sus intereses fundamentales y objetivos vitales.

Que, por esta razón, la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus

modificaciones establece que las actividades de inteligencia, el

personal afectado a ellas, la documentación y los bancos de datos de

los organismos de inteligencia llevan la clasificación de seguridad que

corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y

las relaciones exteriores de la Nación.

Que la clasificación de seguridad y el deber de más estricto secreto y

confidencialidad que establecen los artículos 16, 16 bis y 17 de la Ley

de Inteligencia Nacional son institutos fundamentales para permitir y

garantizar el correcto funcionamiento del Sistema de Inteligencia

Nacional.

Que este resguardo de la información, organización, personal y

funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional a través del

secreto y la confidencialidad es una condición esencial para el

funcionamiento que se prevé y aplica a nivel mundial para posibilitar

la actividad de inteligencia en miras a la protección de la seguridad

nacional y la consecución de los objetivos nacionales.

Que la colaboración y cooperación de organismos análogos extranjeros

con el Sistema de Inteligencia Nacional constituye un activo

fundamental para la consecución de las finalidades establecidas por la

Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

Que, desde esta perspectiva, la divulgación de información con

clasificación de seguridad perjudica significativamente a los intereses

nacionales pues constituye un factor de disuasión en la decisión de

colaboración o cooperación de estos organismos análogos extranjeros con

el Sistema de Inteligencia Nacional.

Que la confidencialidad y el secreto de la información con

clasificación de seguridad es armónica con las normas de jerarquía

constitucional, convencional y legal involucradas en la materia.

Que, en este sentido, por la Ley de Derecho de Acceso a la Información

Pública N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N° 206/17 se exceptúa

expresamente el acceso a la información clasificada como reservada,

confidencial o secreta por razones de defensa, política exterior o

seguridad interior.

Que, asimismo, ha reconocido la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos 339:827, entre otros), de forma clara y

categórica la juridicidad del secreto y confidencialidad de la

información del Estado cuando es necesaria para perseguir objetivos

legítimos y necesarios con el fin de proteger la seguridad nacional o

el orden público.

Que en estos términos, y al efecto de mejorar la gestión de la

información del Sistema de Inteligencia Nacional, resulta necesario

precisar la asignación de las clasificaciones de seguridad de la citada

Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones y

redeterminar las delegaciones al efecto de la autorización del acceso a

aquella.

Que las modificaciones reglamentarias que se propician no obstan a lo

previsto en el párrafo final del artículo 8° de la Ley de Derecho de

Acceso a la Información Pública N° 27.275 y su Decreto Reglamentario N°

206/17 en relación con graves violaciones de derechos humanos,

genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.

Que en atención a lo indicado y a las medidas adoptadas a través del

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 614/24, corresponde modificar el

Decreto N° 950/02, reglamentario de la Ley N° 25.520, a las

características de la reestructuración del Sistema de Inteligencia

Nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Secretario de Inteligencia de Estado de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a aprobar la Estructura Orgánica y Funcional

de la jurisdicción y de los órganos desconcentrados de la misma, como

así también a dictar las normas complementarias y aclaratorias del

presente.

ARTÍCULO 2°.- Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la

fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el Secretario de

Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN deberá:

a. Reestructurar la Escuela Nacional de Inteligencia, adecuándola a los objetivos primarios establecidos.

b. Evaluar, modificar y/o aprobar un nuevo Estatuto para el Personal.

c. Evaluar, modificar y/o aprobar un nuevo régimen de administración de

fondos, ampliando o reduciendo las partidas confidenciales, de

conformidad con la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

d. Modificar y/o aprobar un nuevo Reglamento de Contrataciones de obras, bienes y servicios.

e. Aprobar nuevos Regímenes Profesionales del Personal contratado, de planta permanente y de gabinete.

f. Modificar y/o aprobar un nuevo Plan de Inteligencia Nacional, previa conformidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

g. Elaborar y ejecutar un programa de revisión de los retiros y haberes

jubilatorios que pudieran haber sido otorgados sin respetar la

jerarquía máxima alcanzada en la función por el personal que acredite

más de DIEZ (10) años de servicio en los organismos que integran el

Sistema Nacional de Inteligencia.

h. Aprobar un régimen para la incorporación de personal retirado de los

organismos del Sistema de Inteligencia Nacional. Se deberá contemplar

el derecho a percibir una remuneración y al mantenimiento de la

percepción de jubilaciones, pensiones y/o retiros civiles y/o militares

provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o

municipal.

ARTÍCULO 3°.- El personal de planta permanente, incluido el de carácter

condicional en los términos del artículo 9° del Anexo I del Decreto N°

1088/03, de la ex-AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA transferido a la

SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

será reencasillado en los escalafones y grados previstos en el Régimen

del Personal vigente.

El reencasillamiento del personal es único y debe llevarse a cabo

dentro de los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a la fecha de entrada

en vigencia del presente decreto, debiendo respetar los siguientes

criterios:

a)

el nivel jerárquico y la antigüedad del personal;

b)

el nivel adquirido de capacitación y formación profesional;

c)

el desempeño funcional y disciplinario a lo largo de la carrera profesional;

d)

la evaluación realizada por la Comisión Transitoria prevista en el artículo 4° del presente.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Secretario de Inteligencia de Estado a

crear, integrar y poner en funcionamiento una Comisión Transitoria de

Reencasillamiento del Personal Transferido, así como los mecanismos y

procedimientos para su implementación.

ARTÍCULO 5°.- En los casos en los que, como consecuencia del

reencasillamiento, la retribución del personal reencasillado resultare

inferior a la que percibía antes de su reubicación escalafonaria,

resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5592 del 9 de

septiembre de 1968.

ARTÍCULO 6°.- El Secretario de Inteligencia de Estado podrá pasar a

disponibilidad al personal que estime conveniente en función del

proceso de reestructuración y disponer la jubilación extraordinaria de

aquellos agentes que, sin perjuicio de su edad, hayan reunido los

requisitos para obtener la jubilación voluntaria, y cuyos servicios no

resulten necesarios. A tal efecto, el haber jubilatorio se calculará

sobre el total del haber percibido en el último mes de trabajo.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que hasta tanto se apruebe el Estatuto para

el Personal de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, se utilizará

transitoriamente el “RÉGIMEN DEL PERSONAL DE LA AGENCIA FEDERAL DE

INTELIGENCIA”, que como ANEXO I (IF-2023-00000011-AFI-AFI) forma parte

integrante del Decreto N° 331 del 29 de junio de 2023.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que hasta tanto se apruebe el Régimen de

Administración de Fondos de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, se

utilizará transitoriamente el “RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE

LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA”, que como ANEXO II

(IF-2023-00000012-AFI-AFI) forma parte integrante del Decreto N° 331

del 29 de junio de 2023.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del

presente decreto la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN realizará una auditoría de corte, pudiendo

requerir la asistencia técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN,

organismo descentralizado actuante en la órbita de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN, o de cualquier otro organismo del Sector Público Nacional que

pudiera resultar necesario.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° del ANEXO I del Decreto N° 950

del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictará las normas que sean necesarias para el

funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la

misión conferida por el artículo 7° de la ley”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° del ANEXO I del Decreto N° 950

del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL,

dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, elevará anualmente a su

dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de

la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área

a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de

largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será

responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia

asignado a su dependencia”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 6° del ANEXO I del Decreto N° 950

del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA

MILITAR, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, coordinará las acciones

que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas

Armadas. Asimismo, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a

la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar

sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las

actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la

ejecución del presupuesto asignado a su dependencia”.

ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 6° bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:

“ARTÍCULO 6° bis.- A efectos de solicitar a la SECRETARÍA DE

INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la asignación de

partidas presupuestarias en los términos de los artículos 7° ter y 7°

quáter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus

modificaciones, los órganos que integran el Sistema de Inteligencia

Nacional deberán informar:

a)

Objetivo de la misión.

b)

Duración de la misión.

c)

Órganos nacionales y/o extranjeros involucrados.

d)

Medios materiales y personal involucrado.

e)

Existencia de aportes financieros y/o materiales extranjeros.

f)

Monto solicitado.

La solicitud podrá contemplar la asignación de un adelanto financiero

con el fin de permitir la adecuada planificación de la misión. La

SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se

encontrará facultada para solicitar la información adicional que estime

oportuna.

La referida Secretaría dictará un reglamento en el que se establecerá,

para cada caso, un cronograma de desembolso de los fondos asignados de

acuerdo al grado de cumplimiento y ejecución de la misión,

encontrándose facultada para suspender y/o interrumpir la asignación en

caso de verificar incumplimientos que así lo justifiquen”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 10 del ANEXO I del Decreto N° 950

del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10.- Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional

observarán las siguientes asignaciones de clasificación de seguridad:

a)

Asígnase la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato,

información, documento o material inmediatamente relacionado con:

i)

la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos

del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación,

remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de

revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión

relativa a aquel.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a:

1) La actuación del personal de enlace de los órganos del Sistema de

Inteligencia Nacional y otros organismos públicos nacionales,

provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o

extranjeros, autorizado conforme el artículo 15 ter de la Ley de

Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

2) El acceso a información laboral y/o previsional de agentes y

exagentes de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia

Nacional en el marco de procesos judiciales donde aquellos sean parte

por requerimiento de autoridad judicial competente o a instancia de

tales órganos y organismos para su defensa en juicio.

3) El acceso a la información autorizada, de forma expresa y excepcional, por el Secretario de Inteligencia de Estado.

ii) Las actividades de inteligencia específicamente determinadas y

fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y las

actividades de apoyo en estos organismos cuya revelación pueda

comprometer el desarrollo de aquellas actividades de inteligencia.

iii) Los fondos de carácter reservado asignados a los organismos del

Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su asignación, ejecución y

supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso 3

de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

iv) Las fuentes -incluyendo las personas humanas- y medios técnicos

necesarios o utilizados para el ejercicio específico de la actividad de

inteligencia.

v)

Las bases de datos, programas, tecnologías o cualquier instrumento

que permita identificar las herramientas o procedimientos que utilizan

los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

vi) Los acuerdos celebrados o negociados por los organismos del Sistema

de Inteligencia Nacional con otros organismos nacionales,

internacionales o extranjeros.

vii) Los datos, informaciones o identificaciones originadas,

provenientes o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros.

viii) Los procesos y actuaciones con la intervención de las unidades de

organización con competencia en materia de asuntos internos,

informaciones preliminares y sumarios de los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional.

ix) Los acuerdos e intercambios de información con organismos públicos y bases o bancos de datos.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará al

cumplimiento del deber previsto en el artículo 177, inciso 1° del

Código Procesal Penal de la Nación en los casos correspondientes.

x)

Las herramientas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional para el ejercicio de sus misiones y funciones.

xi) El Plan de Inteligencia Nacional, la Apreciación de Inteligencia

Estratégica Nacional y los demás documentos previstos por la Ley de

Inteligencia Nacional.

b)

Asígnase la clasificación de seguridad “Confidencial” a todo dato,

información, documento o material inmediatamente relacionado con:

i)

Las bases o sedes donde los organismos del Sistema de Inteligencia

Nacional desarrollan sus actividades operacionales de modo permanente o

circunstancial.

ii) Los proveedores de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o contratistas.

iii) Los trámites y procedimientos administrativos que se sustancian en

los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo sus

comunicaciones y notificaciones, y los que involucren la intervención

de las unidades de auditoría interna de los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a los accesos

a la información que pudieran corresponder en razón de la Ley de

Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones y la

Ley N° 27.275 y su modificación.

iv) Los dictámenes, memorandos, opiniones, resoluciones, apreciaciones

o informes relativos a cuestiones de los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional.

v)

Las participaciones y/o publicaciones de los órganos y organismos

del Sistema de Inteligencia Nacional en foros o encuentros donde

participen.

vi) Cualquier material que se utilice en materia de inteligencia en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia.

La clasificación de seguridad de las especies de información previstas

en este artículo no obstarán a las facultades de la COMISIÓN BICAMERAL

DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, previstas en la Ley N° 25.520 y sus

modificaciones”.

ARTÍCULO 15.- Incorpórase como artículo 10 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:

“ARTÍCULO 10 bis.- Los documentos, instrumentos o materiales en que

estén contenidas o implicadas las informaciones con clasificación de

seguridad y sus copias o duplicados, tanto físicos como digitales,

tendrán el mismo tratamiento que dicha información y sus formatos

originales. Los documentos, instrumentos o materiales que involucren

más de una clasificación de seguridad serán considerados conforme los

términos de la clasificación más alta.

La clasificación de seguridad implica los siguientes efectos, sin

perjuicio de otros que puedan corresponder conforme las medidas de

resguardo de los intereses y objetivos involucrados que dispongan los

organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:

a)

Solamente las personas debidamente autorizadas pueden acceder a

información con clasificación de seguridad, quienes deberán disponer

las acciones necesarias para asegurar su reserva y, en su caso,

corregir y mitigar las consecuencias del delito de violación del deber

de secreto con la mayor inmediatez posible, incluyendo la promoción de

denuncias administrativas y/o penales, la solicitud de medidas

administrativas y/o judiciales para impedir la proliferación de la

divulgación prohibida, y el impulso y sustanciación de investigaciones

preliminares, sumarios administrativos y demás procedimientos

pertinentes.

b)

La prohibición de acceso y limitaciones de circulación a personas no

autorizadas en espacios donde haya documentos, instrumentos o

materiales continentes de información con clasificación de seguridad.

c)

El personal del Sector Público Nacional, independientemente de la

naturaleza de su vinculación, estará obligado a cumplir las medidas de

seguridad dispuestas por las autoridades competentes para resguardar la

información con clasificación de seguridad”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 11 del ANEXO I del Decreto N° 950

del 5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 11.- Delégase la facultad de autorizar el acceso a

información con clasificación de seguridad prevista en el artículo 16,

segundo párrafo, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus

modificaciones, incluyendo el relevamiento del deber de más estricto

secreto y confidencialidad, en las siguientes autoridades:

a)

el titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;

b)

el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ámbito de su

jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente

con actividades de inteligencia criminal, el personal afectado, la

documentación y los bancos de datos de la Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal y de las áreas de inteligencia e información de

los órganos y organismos previstos en el artículo 16 de la Ley de

Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones;

c)

el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su

jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente

con actividades de inteligencia estratégica militar, el personal

afectado, la documentación y los bancos de datos de los organismos de

inteligencia a que refiere el artículo 10 de la Ley de Inteligencia

Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, donde la

información involucrada revista relevancia institucional, las

autoridades en cuestión no podrán autorizar el acceso a dicha

información sin una conformidad expresa previa del titular de la

SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN”.

ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 11 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:

“ARTÍCULO 11 bis.- Los accesos a información con clasificación de

seguridad estarán limitados por la aplicación de técnicas de

disociación, codificación de seguridad y demás condiciones y

procedimientos que dispongan los órganos del Sistema de Inteligencia

Nacional para asegurar la protección y trazabilidad de la información

con clasificación de seguridad involucrada.

La autoridad competente que autorice el acceso a información con

clasificación de seguridad en cada caso determinará las condiciones

pertinentes para su efectivización”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 12 del ANEXO I Decreto N° 950 del

5 de junio de 2002, que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 12.- Establécese la reasignación de la clasificación de

seguridad de la información por el transcurso del tiempo en los

siguientes términos:

i)

La información con clasificación de seguridad “Secreta” pasará

automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Confidencial”

tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella

clasificación.

ii) La información con clasificación de seguridad “Confidencial” pasará

automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Pública”, sin

autorización para trascender del ámbito oficial, tras el transcurso de

VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.

iii) La documentación con clasificación de seguridad “Pública” deberá

ser desclasificada para habilitar su conocimiento a terceras personas o

instituciones ajenas al Sistema de Inteligencia Nacional, sin perjuicio

de la posibilidad de autorización de su acceso en los casos

correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional, previa intervención del Secretario de

Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aplicarán las

técnicas de reserva y disociación pertinentes para el mantenimiento de

la clasificación de seguridad aplicable cuando su fundamento continúe

vigente conforme los artículos 16 y 16 bis de la Ley de Inteligencia

Nacional N° 25.520 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 19.- Incorpórase como artículo 19 bis del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:

“ARTÍCULO 19 bis.- Los Estatutos Especiales establecerán el

procedimiento a través del cual el personal adquirirá estabilidad

mediante el dictado de un acto administrativo después de transcurrido

un plazo determinado de prestación de servicios.

Se garantizará la estabilidad en el tiempo de las estructuras

funcionales, en especial de las dependencias técnicas, desalentándose

la rotación arbitraria del personal y fomentándose su especialización

en competencias específicas.

Los funcionarios o miembros de un órgano u organismo de inteligencia

que desempeñen funciones de mando y/o puestos jerárquicos deberán

contar con la formación, capacitación y/o certificación específica

impartida por la Escuela Nacional de Inteligencia”.

ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 19 ter del ANEXO I del Decreto N° 950 del 5 de junio de 2002 el siguiente:

“ARTÍCULO 19 ter.- El personal de los órganos y organismos de

inteligencia tiene derecho a rehusarse a cumplir una orden

manifiestamente ilegal o violatoria de los derechos humanos.

La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) establecerá el procedimiento

aplicable y los canales institucionales seguros que le permitan al

personal realizar descargos internos y externos respecto a situaciones

propias de su desempeño profesional, así como a violaciones de la

normativa o de la doctrina de inteligencia”.

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar el

gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el

órgano comprendido efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará,

a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la instrumentación de las mismas.

ARTÍCULO 22.- Exceptúase a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de

la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y a los órganos desconcentrados que

funcionan en su órbita de lo previsto en el último párrafo de los

artículos 2° y 4° del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017 y su

modificatorio.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 8° del Anexo I del

Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 por el siguiente texto:

“a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información

clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad

interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de

la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades

competentes, de forma previa a la solicitud de información”.

ARTÍCULO 24.- Derógase el Decreto N° 1076 del 17 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 25.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 26.- Remítase copia del presente para su conocimiento a la

COMISIÓN BICAMERAL DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE

INTELIGENCIA del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 16/07/2024 N° 46162/24 v. 16/07/2024