MIGRACIONES

Rango Decreto
Publicación 2010-05-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MIGRACIONES

Decreto 616/2010

Reglamentación de la Ley de Migraciones Nº 25.871 y sus modificatorias.

Bs. As., 3/5/2010

VISTO el Expediente Nº S02:0005737/2007 (Expediente

Original Nº 2237/2004) del registro de la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del

MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 464 del 21

de febrero de 1977, Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de

junio de 1994, Nº 322 del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de

diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5

de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la entrada en vigencia de la LEY DE MIGRACIONES

Nº 25.871 ha venido a regular todo lo concerniente a la política

migratoria argentina y a los derechos y obligaciones de los extranjeros

que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA, en consonancia con la

CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia. Que

resulta necesario tener presente que la REPUBLICA ARGENTINA ha

reformulado los objetivos de su política migratoria, en un marco de

integración regional latinoamericana y de respeto a los derechos

humanos y movilidad de los migrantes, lo que genera un compromiso cada

vez mayor de cooperación mutua entre los diversos Estados Parte del

MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados, una

progresiva facilitación de los procedimientos legales vigentes y una

adecuada contemplación de las necesidades reales de los extranjeros que

transitan o residen en el Territorio Nacional.

Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,

resulta ser la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.871 y sus

modificatorias, y la encargada de la elaboración de la reglamentación

de la mencionada normativa, ello así de conformidad con las previsiones

contempladas en el artículo 123 de la citada ley.

Que a esos efectos es dable proceder a reglamentar

las líneas políticas fundamentales y las bases estratégicas que en

materia migratoria la REPUBLICA ARGENTINA ha observado e indicado en la

referida normativa.

Que, en ese sentido, la Ley Nº 25.871 y sus

modificatorias han incorporado sustanciales cambios en la legislación

migratoria nacional, corno la instrumentación de procedimientos de

expulsión de extranjeros mediante los cuales se ha garantizado su

acceso a la justicia y, por ende, el efectivo control judicial respecto

de la razonabilidad y legalidad de cualquier medida dictada a su

respecto por la autoridad de aplicación.

Que asimismo, a través del presente, corresponde

incorporar principios internacionalmente reconocidos hacia las personas

de los migrantes, como ser los que garantizan el ejercicio del derecho

a la reunificación familiar, la contribución al enriquecimiento y

fortalecimiento del tejido cultural y social del país promoviendo la

integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido

admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo hacia las

personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.

Que conforme a la mencionada normativa y a los

Acuerdos Migratorios suscriptos por nuestro país, también se han

incorporado al ordenamiento jurídico nacional criterios migratorios de

admisión, permanencia, egreso y regularización para los ciudadanos

nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus

Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio de nacionalidad

previsto en el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871, en

concordancia con el proceso de integración en que se encuentra inmerso

nuestro país y la región latinoamericana.

Que es preciso reconocer que en los últimos años la

temática migratoria ha cobrado una significativa importancia en la

agenda internacional y, en ese sentido, nuestro país ha redefinido su

política migratoria respecto de la cerrada, arbitraria y expulsiva

política de antaño, en procura de la protección de las personas en el

goce de sus derechos.

Que esta reglamentación debe facilitar los trámites

que deban realizar los extranjeros que deseen habitar el suelo

argentino, estableciendo un sistema normativo que complemente y adecue

los mecanismos de protección de los derechos amparados, supervisando la

actividad administrativa de aplicabilidad de la misma y dictando las

normas tendientes a un correcto cumplimiento de los fines y objetivos

por ella propuestos.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos

de los Ministerios del Interior y de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

reglamentación de la LEY DE MIGRACIONES Nº 25.871 que como Anexos I y

II se acompañan y forman parte integrante del presente.

Art. 2º— A partir de la entrada en

vigencia de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del

presente, deróganse los Decretos Nº 464 del 21 de febrero de 1977, Nº

1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322

del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117

del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5 de diciembre de 2001.

Art. 3º— La reglamentación mencionada

en el artículo 1º entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.871

y sus modificatorias

TITULO PRELIMINAR

POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA

CAPITULO I

AMBITO DE Aplicación

ARTICULO 1º.- El ingreso y egreso de personas del

territorio argentino, así como la permanencia en éste de extranjeros

deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 25.871 y sus

modificatorias, a la presente Reglamentación y a las demás normas que

se dicten en consecuencia. La presente reglamentación tendrá carácter

supletorio de las que se dicten en virtud del régimen establecido por

la LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADONº 26.165, y

por la Ley Nº 26.364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS

Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS. En caso de duda, deberá estarse a lo que

resulte más favorable al inmigrante.

ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR será la

autoridad competente para establecer los lineamientos y pautas

generales de la política de población y migraciones, pudiendo

determinar las zonas del país que se consideren prioritarias para el

desarrollo de aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su

promoción y fomento. Asimismo, a través de la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION, se podrá convocar a

las organizaciones que actúan en el ámbito migratorio a fin de que

propongan planes e iniciativas concretas para la consecución de los

objetivos establecidos en la Ley Nº 25.871, autorizándose al referido

Ministerio a suscribir convenios de colaboración con tales

organizaciones.

TITULO I

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE

LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE

LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través

de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, sus autoridades delegadas y

las fuerzas que componen la Policía Migratoria Auxiliar, en el

ejercicio de las competencias asignadas, velarán por el resguardo de

los derechos humanos y el goce del derecho a migrar reconocido por la

Ley Nº 25.871. Asimismo, prestará colaboración con otras áreas de los

Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, en aquellas acciones o programas tendientes a lograr la

integración de los migrantes a la sociedad de recepción y a garantizar

su acceso a los servicios sociales, bienes públicos, salud, educación,

justicia, trabajo, empleo y seguridad social, en igualdad de

condiciones con los nacionales.

ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE EDUCACION dictará las

normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los

extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el acceso a

los distintos niveles educativos con el alcance previsto en la Ley Nº

26.206.

ARTICULO 8º.- El MINISTERIO DE SALUD dictará las

normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los

extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el libre

acceso a la asistencia sanitaria y social. La identidad de aquéllos

podrá ser demostrada mediante la documentación extendida por las

autoridades de su país de origen o consulados en la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,

por sí o a través de convenios que suscriba con organismos que actúen

en jurisdicción de los Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal o de

la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y con los demás organismos o

instituciones que corresponda, desarrollará las siguientes acciones:

a)

Dictar cursos periódicos de capacitación para sus

agentes y para los que cumplan tareas en las fuerzas que componen la

Policía Migratoria Auxiliar, poniendo especial énfasis en la necesidad

del conocimiento por parte de aquéllos de los derechos, deberes y

garantías de los extranjeros.

b)

Organizar un sistema de formación e información

sobre los derechos y deberes que acuerda la Ley Nº 25.871 y sus

modificatorias y la presente reglamentación para funcionarios,

empleados públicos y personal que se desempeña en entes privados que

tienen trato con los extranjeros, en especial las entidades educativas,

de salud, alojamiento y transporte.

c)

Brindar información en materia migratoria a

extranjeros, en especial para facilitar los trámites necesarios para

cumplir con su radicación. A tal fin se contemplará la utilización de

sus lenguas de origen y la asistencia de intérpretes lingüísticos y

mediadores culturales.

ARTICULO 10.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través

de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes,

adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho

de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos

10 de la Ley Nº 25.871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA

PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,

aprobada por la Ley Nº 26.202.

ARTICULO 11.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través

de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES o por intermedio de convenios

que se suscriban con organismos que actúen en jurisdicción Provincial,

Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, adoptará las medidas

necesarias para informar a los extranjeros respecto de las condiciones

y requisitos del ejercicio del derecho al voto. Asimismo, promoverá las

acciones conducentes a fin de garantizar distintas formas de

participación real y efectiva en las decisiones relativas a la vida

pública y a la administración de las comunidades locales de los

extranjeros residentes en ellas.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través

de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE

POBLACION, mediante convenios que suscriba al efecto, creará los

instrumentos e implementará las acciones dirigidas a concretar los

objetivos fijados en el artículo 14 de la Ley Nº 25.871 y sus

modificatorias.

ARTICULO 15.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la autoridad

competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los

beneficios impositivos para los extranjeros a quienes se otorgue

residencia permanente.

Los bienes introducidos al país al amparo del

presente régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni

gravados, por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su

despacho a plaza, sin autorización previa de la DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Quienes hubieren gozado de este beneficio

sólo podrán acogerse nuevamente a él después de

transcurridos SIETE (7) años, a contar de la fecha del acto

administrativo por el que hubiere sido acordado.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

ARTICULO 17.- Con el fin de regularizar la situación migratoria de los extranjeros, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá:

a)

Dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos respectivos.

b)

Celebrar convenios y recurrir a la colaboración de organismos públicos o privados.

c)

Desarrollar e implementar programas en aquellas zonas del país que requieran un tratamiento especial.

d)

Celebrar convenios con autoridades extranjeras

residentes en la REPUBLICA ARGENTINA a fin de agilizar y favorecer la

obtención de la documentación

de esos países.

e)

Fijar criterios para la eximición del pago de la

tasa migratoria, en casos de pobreza o cuando razones humanitarias así

lo justifiquen.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS

INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES

DEL ESTADO

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias para brindar a los

extranjeros la orientación necesaria con respecto a las situaciones

descriptas en el artículo 19 de la Ley Nº 25.871.

TITULO II

DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS

EXCEPCIONES

CAPITULO I

DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION

ARTICULO 20.-

a)

Cambio de categoría: Los extranjeros podrán

solicitar a la autoridad de aplicación el cambio de la categoría o

subcategoría en que fueron originariamente admitidos, cuando reúnan

para ello las condiciones exigidas por la Ley Nº 25.871, el presente

Reglamento y las disposiciones generales dictadas por la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES.

b)

Suspensión de trámite: Cuando un extranjero

estuviere tramitando su residencia y se encontrare imputado o procesado

en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los

impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la

autoridad de aplicación suspenderá el curso de las actuaciones

administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial.

Asimismo otorgará al extranjero una autorización de residencia

precaria, en los términos de la prevista en el artículo 69 de la Ley Nº

25.871, la que podrá hacerse extensiva, en su caso, al grupo familiar a

su cargo.

c)

Capacidades diferentes: A los extranjeros con

capacidades diferentes, cualquiera fuera su edad, les corresponderá

igual categoría de residencia que la otorgada a sus padres, hijos o

cónyuges.

d)

Residencia precaria: Si por responsabilidad del

organismo interviniente los trámites de radicación demoraren más de lo

estipulado sin justa causa, a partir de la segunda renovación de la

residencia precaria ésta deberá hacerse en forma gratuita.

El certificado que emita la autoridad de aplicación

otorgando una residencia precaria deberá enumerar los derechos que

acuerda al extranjero tal condición.

e)

Control de permanencia: A efectos de controlar la

legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino,

la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:

1) Requerir a los extranjeros que acrediten su

situación migratoria cuando existan circunstancias objetivas que

permitan fundadamente sospechar que aquella resulte irregular. Cuando

el requerido alegare ser residente regular y estar habilitado para

trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y ello

tampoco pudiera ser verificado en ese momento por la autoridad

migratoria, el interesado podrá solicitar que se le conceda un plazo

razonable a efectos de probar aquellas circunstancias.

2) Organizar y conducir los operativos de inspección

y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las

obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la

población extranjera residente en el país.

3) Requerir a quien se encuentre a cargo del lugar

inspeccionado, la presentación de los libros, registros y documentación

relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la

normativa vigente; de no tenerlos disponibles en el acto de inspección,

se lo intimará a que presente tales documentos en un plazo

improrrogable no superior a CINCO (5) días. Asimismo la autoridad

migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria

necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días, vencido el

cual deberá quedar nuevamente a disposición de la persona de cuyo poder

se sacaron.

4) Requerir la previa autorización judicial en caso

de mediar oposición del propietario o responsable del medio o lugar a

inspeccionar, cuando éste no fuere de acceso público.

5) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando

las circunstancias lo aconsejaren o tornaren necesario para el mejor

cumplimiento de las funciones de control.

6) Organizar y conducir los operativos de inspección

y fiscalización tendientes a constatar la existencia del criterio

migratorio alegado por el extranjero frente a la autoridad competente.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- El extranjero que solicite su residencia permanente deberá acreditar:

a)

Ser cónyuge, progenitor o hijo de argentino

nativo, naturalizado o por opción; teniendo en cuenta principios de

unidad, sostén y con el alcance del derecho de reunificación familiar

establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 de la

presente Reglamentación.

b)

Ser cónyuge, progenitor, hijo soltero menor de

DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidad diferente, de

un residente permanente, teniendo en cuenta principios de unidad,

sostén y con el alcance del derecho de reunificación familiar

establecido en la legislación pertinente y en el artículo 10 de la

presente Reglamentación.

c)

Tener arraigo por haber gozado de residencia

temporaria por DOS (2) años continuos o más, si fuere nacional de los

países del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o Estados Asociados; y TRES

(3) años continuos o más, en los demás casos. Asimismo, deberá dar

cumplimiento a las demás condiciones que determine la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES según el tipo de residencia temporaria de que

se trate.

d)

Haberse desempeñado como funcionario diplomático,

consular o de Organismos Internacionales y haber permanecido en sus

funciones en el territorio argentino por el tiempo previsto para cada

caso en el inciso anterior.

e)

Tener la condición de refugiado y cumplir con

alguno de los criterios previstos en los incisos a), b) o c) de este

artículo; y el asilado que, cumpliendo con los mencionados criterios,

obtuviera la autorización de la autoridad competente en la materia.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4880/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 13/10/2015 se reconoce, con análogos efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su

admisión, en los términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22

incisos a) y b) y 23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su

inclusión en los supuestos de excepción previstos por los artículos 29,

62 y 10 de la Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión

convivencial, con nacional argentino o con ciudadano extranjero

radicado permanente o temporario en el país, inscripta en el registro

que corresponda a la jurisdicción local. Vigencia: a partir del 1° de octubre de 2015, texto según art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)ARTICULO 23.- Los extranjeros que soliciten su

residencia temporaria ingresarán en las subcategorías establecidas en

el artículo 23 de la Ley Nº 25.871, bajo las siguientes condiciones:

a)

Trabajador migrante: A los fines de esta

subcategoría se tendrán en cuenta las definiciones y condiciones

establecidas por la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE

TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por

Ley Nº 26.202.

b)

Rentista: Quien ingrese en esta subcategoría

deberá acreditar ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES el origen de

los fondos y su ingreso al país, por intermedio de instituciones

bancarias o financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA. Asimismo, deberá probar que el monto de las rentas

que perciba resulta suficiente para atender a su manutención y la de su

grupo familiar primario. A los fines de otorgar la residencia se

deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.246, sobre

Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.

c)

Sin reglamentar.

d)

Inversionista: Quien ingrese en esta subcategoría

deberá realizar una inversión productiva, comercial o de servicios de

interés para el país, por un mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL

($ 1.500.000).

El interesado presentará ante la DIRECCION NACIONAL

DE MIGRACIONES el proyecto de inversión, debiendo acreditar el origen y

legalidad de los fondos, y su ingreso al país, por medio de

instituciones bancarias o financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Con la aprobación de la Autoridad

referenciada en el párrafo precedente, el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y

TURISMO analizará el proyecto y el plazo de ejecución y elaborará un

dictamen no vinculante, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1.

Naturaleza de la inversión;

2.

Viabilidad legal del proyecto;

3.

Sustentabilidad económico-financiera del proyecto.

El MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO podrá

incorporar por Resolución fundada nuevos parámetros para la evaluación.

Asimismo, dictará las normas complementarias e interpretativas que

resulten pertinentes.

Recibidas las actuaciones, la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES otorgará la residencia temporaria, fijando un plazo para la

concreción de la inversión que tendrá carácter perentorio.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Nacionalidad: El detalle de países referidos en

el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871 es meramente enunciativo,

debiendo considerarse incluidos a todos los Estados Parte del MERCADO

COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados.

Cuando exista un convenio migratorio binacional o

multinacional con el país de origen del extranjero, su situación

migratoria y demás derechos y deberes relativos a ella se regirán por

lo dispuesto en aquél, salvo que la aplicación de la Ley Nº 25.871 y la

presente Reglamentación resulte más beneficiosa para el solicitante.

m)

Razones humanitarias: Se tendrán especialmente en cuenta las siguientes situaciones:

1.

Personas necesitadas de protección internacional

que, no siendo refugiadas o asiladas en los términos de la legislación

aplicable en la materia, se encuentran amparadas por el Principio de No

Devolución y no pueden regularizar su situación migratoria a través de

los restantes criterios previstos en la Ley Nº 25.871 y en la presente

Reglamentación.

2.

Personas respecto de las cuales se presuma

verosímilmente, que de ser obligadas a regresar a su país de origen

quedarían sometidas a violaciones de los derechos humanos reconocidos

en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional.

3.

Personas que hayan sido víctimas de la trata de

personas u otras modalidades de explotación esclava y/o víctimas del

tráfico ilícito de migrantes.

4.

Personas que invoquen razones de salud que hagan

presumir riesgo de muerte en caso de que fueren obligadas a regresar a

su país de origen por falta de tratamiento médico.

5.

Apátridas y refugiados que hubieran residido en el país por un plazo superior a TRES (3) años y su condición hubiese cesado.

n)

Razones especiales: Cuando existieren razones de

interés público, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES, y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO podrán dictar resoluciones conjuntas de

carácter general que prevean otras categorías de admisión como

residentes temporarios.

A efectos de preservar los principios de unidad,

sostén y reunificación familiar con el alcance establecido en la

legislación pertinente y en el artículo 10 del presente Reglamento, la

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES otorgará residencia temporaria a

quien acredite ser cónyuge, progenitor o hijo soltero menor de

DIECIOCHO (18) años no emancipado o mayor con capacidades diferentes,

de inmigrante con residencia temporaria.

ARTICULO 24.- Los extranjeros que ingresen al país

como "residentes transitorios" podrán ser admitidos en las

subcategorías establecidas por el artículo 24 de la Ley Nº 25.871, con

los siguientes alcances:

a)

Turistas: quienes ingresen con propósito de

descanso o esparcimiento, con plazo de permanencia de hasta TRES (3)

meses, prorrogables por otro período similar.

b)

Pasajeros en tránsito: se diferenciarán aquí TRES (3) situaciones:

1.

Pasajeros en tránsito: quienes ingresen al

territorio argentino con el único propósito de dirigirse, a través de

su territorio, a otro Estado y posean visación consular argentina en

tal carácter, con autorización de permanencia en el país por un plazo

de hasta DIEZ (10) días corridos.

La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá prorrogar

este plazo por una sola vez y por idéntico término cuando existieran

razones fundadas para ello.

2.

Pasajeros en prosecución de viaje: quienes

ingresen al país con el propósito de proseguir viaje a otro, egresando

dentro de las DOCE (12) horas de su arribo, siempre que presenten

pasaje confirmado de salida y hayan sido declarados como tales por la

empresa transportista. A los referidos pasajeros no se les requerirá

visación consular. El plazo de estadía mencionado podrá extenderse

cuando obren razones que lo justifiquen. La empresa declarante será

responsable del egreso del país de estas personas.

Los pasajeros en prosecución de viaje que ingresen y

deban egresar por el mismo lugar al de su arribo, deberán permanecer

dentro de los límites del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o

egreso durante el tiempo que demande el abastecimiento, mantenimiento o

cambio de transporte.

En el supuesto del párrafo anterior, la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES, a pedido de la empresa transportadora y bajo

exclusiva responsabilidad de ésta, podrá autorizar el momentáneo

alejamiento del pasajero del aeropuerto, estación o lugar de ingreso o

egreso, cuando razones susceptibles de ser encuadradas en caso fortuito

o fuerza mayor, pudiesen demorar su egreso más de DOCE (12) horas.

La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá retener

la documentación personal del pasajero, en cuyo caso lo proveerá de una

certificación en la que constará su nombre y apellido, tipo y número de

documento y el plazo de su estadía en el país. La documentación será

devuelta a su titular en el momento de verificarse su efectivo egreso

del territorio argentino.

Cuando el extranjero en prosecución de viaje no

egresare del territorio argentino dentro del plazo que corresponda, la

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará un acto que, en su contenido,

alcance y consecuencias, equivaldrá a su rechazo en frontera, quedando

la reconducción a cargo de la empresa a la que pertenezca el medio de

transporte en el que arribara al país.

3.

Pasajeros que arriban al país para integrarse

como tripulantes o miembros de la dotación de un medio de transporte de

bandera argentina o extranjera: quienes ingresen al país con ese

propósito contarán con un plazo de permanencia de hasta DIEZ (10) días,

sólo excepcionalmente renovable por otro período similar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Trabajadores migrantes estacionales: quienes

ingresen con el propósito de realizar trabajos que, por su propia

naturaleza, dependan de condiciones estacionales y sólo se realicen

durante parte del año, con plazo de permanencia de hasta TRES (3) meses

prorrogables por otro período similar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Especiales: para los casos en que se justifique

un tratamiento especial, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá

dictar disposiciones de carácter general que preveanlos recaudos a

cumplimentar para ser admitidos como residentes transitorios

especiales.

Asimismo, se tendrá en cuenta la situación de

aquellas personas que, a pesar de no requerir protección internacional,

transitoriamente no pueden retornar a sus países de origen en razón de

las condiciones humanitarias prevalecientes o debido a las

consecuencias generadas por desastres naturales o ambientales

ocasionados por el hombre. A este fin podrán tomarse en cuenta las

recomendaciones de no retorno que formulare el ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR).

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- El procedimiento, requisitos y

condiciones para el ingreso al territorio argentino según las

categorías y subcategorías migratorias mencionadas en los artículos

precedentes, se establecen en el Anexo II del presente Reglamento.

ARTICULO 27.- Sin reglamentar.

ARTICULO 28.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTICULO 29.- A los fines previstos en el artículo

29, incisos c), e), f), g) y h) de la Ley Nº 25.871, se entenderá por

"condenado" a aquel extranjero que registre una sentencia condenatoria

firme y por "antecedente", la condena no firme o el procesamiento firme

dictados en su contra. El antecedente o la condena que se registre en

el exterior sólo serán computados cuando el hecho que los origina

constituya delito para la ley argentina.

El antecedente o la condena que se registre en el

país deberán ser acreditados por informe de la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA o con copia certificada emitida por

la autoridad judicial competente.

En ambos casos, el registro de las sentencias

condenatorias caducará conforme lo dispuesto en el artículo 51 del

CODIGO PENAL DE LA NACION.

Finalmente, a los fines previstos en el artículo que

se reglamenta por el presente, último párrafo, se tendrá especialmente

en cuenta la situación de los extranjeros nativos de los Estados Parte

del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados que puedan

hallarse incursos en el impedimento previsto en el inciso i) del

artículo premencionado.

CAPITULO III

DE LOS DOCUMENTOS

ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

comunicará inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL

DE LAS PERSONAS toda residencia permanente, o temporaria que sea

otorgada por un plazo de UN (1) año o más.

Los residentes permanentes o temporarios deberán

iniciar ante la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS el trámite de su Documento Nacional de Identidad, en un plazo

de SESENTA (60) días a contar de la notificación del acto de concesión

de su residencia o de su ingreso al país. Si vencido este plazo el

extranjero no hubiese iniciado el trámite, deberá gestionar una

certificación de residencia ante la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,

como paso previo al comienzo del referido trámite.

Las representaciones consulares argentinas deberán

comunicar inmediatamente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y al

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS el otorgamiento de visas de

residencia temporaria o permanente, mediante el procedimiento que se

establezca a tal efecto.

La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS dentro de un plazo de DOS (2) días, comunicará a la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES, la emisión y el número del Documento Nacional

de Identidad expedido a un inmigrante, su otorgamiento en favor de un

residente extranjero como consecuencia de su nacionalización y el

fallecimiento de los extranjeros residentes.

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

TITULO III

DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS

CAPITULO I

DEL INGRESO Y EGRESO

ARTICULO 34.- A efectos de controlar el ingreso y

egreso de personas del territorio argentino la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:

a)

Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar o egresar del país.

b)

Determinar los lugares, horarios, tiempos y

formas en que se llevará a cabo el referido movimiento migratorio y

habilitar los recintos correspondientes para ello.

c)

Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas exhiban.

d)

Determinar su tiempo de permanencia en el país.

e)

Registrar el tránsito migratorio.

f)

Controlar el movimiento de miembros de la

dotación y tripulación de los medios de transporte internacional de

acuerdo a la modalidad de cada lugar.

g)

Otorgar la admisión al país, si correspondiere,

dentro de las categorías migratorias establecidas o, en caso contrario,

rechazar el ingreso del extranjero.

h)

Impedir la salida del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación legalmente necesaria.

i)

Ejecutar las medidas dispuestas por las

autoridades competentes en lo atinente a impedimentos de salida,

solicitudes de paradero o restricciones a la libertad ambulatoria,

cuando de la información con que cuente se desprenda que alguna de

ellas se encuentra vigente al momento de efectuar el control migratorio.

j)

Coordinar acciones de fiscalización conjunta con otros organismos de control y fuerzas de seguridad.

Cuando se inspeccionen medios de transporte

internacional, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá constituirse

a bordo o en un recinto habilitado a tal fin. Si el control migratorio

se efectúa fuera del medio de transporte, deberá considerarse al lugar

que al efecto se habilite como una continuación de aquél. No se tendrá

como ingresado y admitido en el territorio argentino a ningún pasajero,

tripulante o personal de la dotación, sin antes haber sido sometido a

la respectiva inspección.

Cuando el personal de control migratorio se hubiera

constituido a bordo del medio de transporte o en el recinto habilitado

al efecto, sólo podrán acceder a ellos las personas a controlar, los

agentes de las empresas transportistas, los funcionarios de la

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS que deban intervenir, los miembros de la fuerza pública

actuante en el lugar y funcionarios con competencia asignada a ese fin.

Cuando las operaciones de carga y descarga del medio

de transporte pudieran afectar la eficacia del control migratorio, la

autoridad que lo ejerce podrá disponer la suspensión de esas

operaciones. A requerimiento de esta última, las fuerzas de seguridad

con jurisdicción en el lugar, impedirán el acceso al recinto de toda

persona ajena a las tareas de control.

Cuando se trate del ingreso o egreso de contingentes

de tropas extranjeras al territorio argentino en el marco de la Ley Nº

25.880, el MINISTERIO DE DEFENSA informará al MINISTERIO DEL INTERIOR

la documentación que las personas que los integren deberán presentar

ante el control migratorio que efectúe la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES.

ARTICULO 35.-

a)

Rechazo en frontera: Cuando se dispusiere el

rechazo en frontera de un extranjero, la autoridad migratoria arbitrará

los medios necesarios para que su reconducción fuera del territorio

argentino se realice en el menor tiempo posible.

Cuando la autoridad migratoria sorprendiere en

flagrancia el ingreso ilegal de un extranjero al territorio argentino

se procederá de la forma establecida en el párrafo anterior. En

cualquier caso deberán observarse las obligaciones queen materia de

refugiados establecen los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 26.165.

Se considera que hay flagrancia cuando el ingreso

ilegal es advertido en el momento de realizarlo o inmediatamente

después, o mientras la persona es perseguida por la fuerza pública, o

mientras presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba

de llevarlo a cabo.

Al momento de disponer su rechazo, la autoridad

migratoria entregará al extranjero una copia del acto administrativo

que así lo determina, en el cual se le hará saber su derecho a

recurrirlo por escrito, ante las representaciones consulares argentinas

en el exterior o las oficinas de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y

dentro del plazo de QUINCE (15) días.

b)

Autorización previa de embarque: La DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES podrá autorizar el ingreso al país de la

persona que no cumpla con el requisito de visación consular —si ésta

fuera exigible para su admisión—, cuando mediare solicitud expresa del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. El

citado Ministerio comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la

autorización en forma previa al embarque en origen de la persona y le

informará la subcategoría de admisión que corresponda. Asimismo,

comunicará la autorización a la empresa transportista.

El caso aquí previsto no constituye infracción respecto de la empresa transportista.

c)

Desembarco provisorio: Al arribar al país un

extranjero que no presentare la totalidad de la documentación exigible

para su admisión, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dispondrá su

rechazo, pudiendo suspender la ejecución de la medida y otorgarle

desembarco provisorio cuando:

1) Mediare solicitud expresa del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, informando que

se subsanará la deficiencia documental por su intermedio o a través de

la autoridad consular del país de nacionalidad del extranjero;

2) Se configuren razones de índole humanitaria, de

interés público o el cumplimiento de compromisos adquiridos por la

REPUBLICA ARGENTINA;

3) Cuando resultare necesario para preservar la salud e integridad física del extranjero, o;

4) Cuando se acreditare vínculo con hijo, cónyuge o

progenitor argentino. Dicho desembarco provisorio no implicará en

ningún caso, el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

Si durante el procedimiento de la resolución de la

admisión o rechazo del extranjero se hiciere necesario su egreso de los

límites del aeropuerto, estación o lugar de llegada, la autoridad

migratoria podrá retener la documentación de aquél y otorgarle una

autorización provisoria de permanencia que no implicará ingreso legal

al país, hasta que cesen los motivos que la fundaron.

El ejercicio de la facultad aquí prevista no

generará obligación a la autoridad de aplicación de autorizar el

ingreso del extranjero en el país en alguna de las categorías de

admisión, como así tampoco relevará a la empresa transportista de las

obligaciones que le fija la Ley Nº 25.871 y el presente Reglamento.

ARTICULO 36.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

determinará los tipos de constancias que se deberán confeccionar para

el registro del ingreso y egreso de personas del territorio argentino.

En las constancias de ingreso se consignarán como mínimo, los datos

identifi- catorios del extranjero, lugar, fecha, permanencia autorizada

y domicilio en el país.

Los extranjeros están obligados a conservar la

documentación que acredite su ingreso legal al territorio argentino,

debiendo devolverla a la autoridad migratoria al momento de su egreso y

exhibirla en toda oportunidad que le sea requerida por la autoridad

competente. Ello, sin perjuicio de la obligación de registro y

sistematización de datos que debe cumplir la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES.

En el supuesto de que una persona intentare salir

del país presentando documentación material o ideológicamente falsa o

adulterada, se la pondrá inmediatamente a disposición de la autoridad

competente. Cuando se trate de un extranjero, la fuerza de seguridad

interviniente entregará a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES una

fotografía y un juego de fichas dactiloscópicas de tal persona e

informará su domicilio, a fin de que se inicie el trámite de expulsión

correspondiente.

ARTICULO 37.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

ARTICULO 38.- Toda persona que ingrese o egrese del

país en un medio de transporte internacional, será incluida en la

Declaración General, en el Rol de Tripulación, en el Manifiesto de

Pasajeros o en el documento supletorio que establezca la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES y deberá presentarse ante el correspondiente

control migratorio.

La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES determinará, de

acuerdo con las características de cada medio de transporte, los

requisitos y modalidades que deberán reunir los documentos antes

mencionados y todo otro instrumento que resulte exigible para

tripulantes y pasajeros.

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

ARTICULO 40.- Sin reglamentar.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

ARTICULO 42.- La obligación de reconducción a cargo

del transportista será aplicable cuando el extranjero solicitante de

asilo desista de la petición o ésta fuere denegada por la autoridad

competente.

ARTICULO 43.- Cuando la expulsión debiera realizarse

con custodia o bajo asistencia médica, los pasajes del personal

afectado a estos servicios, que la empresa transportadora está obligada

a facilitar, no se computarán dentro del cupo de plazas establecido en

el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 44.- Sin reglamentar.

ARTICULO 45.- Sin reglamentar.

ARTICULO 46.- El procedimiento sumarial para la

imposición de las sanciones reguladas en el artículo 46 de la Ley que

se reglamenta se establece en el Anexo II de la presente

Reglamentación.

ARTICULO 47.- Sin reglamentar.

ARTICULO 48.- Sin reglamentar.

ARTICULO 49.- Sin reglamentar.

ARTICULO 50.- El depositante de la caución deberá

constituir domicilio dentro de la jurisdicción de la sede central de la

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. Las cauciones serán devueltas o

liberadas dentro de los SESENTA (60) días del dictado del acto

administrativo que así lo disponga, siempre que no existieren causales

que habiliten a proceder a su ejecución.

TITULO IV

DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS

CAPITULO I

DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

ARTICULO 52.- Sin reglamentar.

ARTICULO 53.- Sin reglamentar.

ARTICULO 54.- Todo cambio de domicilio deberá ser

informado en forma personal por el extranjero en el expediente en que

le fue conferida la admisión o autorizada la residencia, por escrito y

dentro de los TRES (3) días de producido. La DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, previa comprobación de la identidad del firmante,

procederá a efectuar el cambio. Si el extranjero actuare por apoderado

o encomendare a un tercero cumplir con el trámite en su nombre, se

exigirá que su firma esté debidamente certificada en la nota que dirija

a la autoridad migratoria. La certificación de firma deberá hacerse por

escribano público, autoridad policial o juez de paz.

Cuando las actuaciones administrativas sustanciadas

con motivo del otorgamiento de una residencia definitiva se encuentren

concluidas, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES deberá cursar sus

notificaciones posteriores también al último domicilio que el

extranjero hubiere informado al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

CAPITULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS

ARTICULO 55.- Sin reglamentar.

ARTICULO 56.- Con el fin de obtener la protección y

el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 56 de la

Ley Nº 25.871, los extranjeros podrán recurrir al asesoramiento que

brindan los servicios jurídicos gratuitos que funcionan en el país, los

cuales no podrán negarles atención debido a la falta de documentación

argentina o a su calidad de extranjeros.

ARTICULO 57.- Sin reglamentar.

ARTICULO 58.- Sin reglamentar.

ARTICULO 59.- Para la aplicación de las sanciones

referidas en el artículo que se reglamenta se seguirán las normas de

procedimiento sumarial previstas en el Anexo II de la presente

Reglamentación.

ARTICULO 60.- Sin reglamentar.

TITULO V

DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA

CAPITULO I

DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA PERMANENCIA

ARTICULO 61.- Cuando se verifique que un extranjero

hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su ingreso al

territorio argentino o permaneciera en éste vencido el plazo de

permanencia acordado, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES lo intimará

a fin de que, en un plazo que no exceda de TREINTA (30) días, se

presente a regularizar su situación migratoria debiendo acompañar los

documentos necesarios para ello. A tal efecto, se lo notificará por

escrito informándole, de un modo comprensible, las consecuencias que le

deparará mantenerse en la situación migratoria advertida.

La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá otorgar

una prórroga del plazo acordado, que no podrá exceder de TREINTA (30)

días, cuando así lo solicite el interesado y demuestre actos que

evidencien su intención de regularizar la situación migratoria. Si para

la entrega de la documentación requerida se produjeran demoras por

circunstancias no imputables al extranjero, el plazo acordado podrá ser

prorrogado por el tiempo que, a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, resulte suficiente para superar tal situación.

Cuando el extranjero no regularizare su situación

migratoria, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará un acto

declarando la ilegalidad de su permanencia y dispondrá su expulsión con

destino al país de la nacionalidad del extranjero o, a su petición, a

otro país que lo admitiese, cuando acredite debidamente esta última

circunstancia. Se deberá resguardar el derecho de la persona a la

información sobre la asistencia consular conforme lo dispuesto por la

Convención de Viena sobre Relaciones Consulares adoptada por la

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) el 24 de abril de 1963 y

aprobada por Ley Nº 17.081.

ARTICULO 62.- A los fines previstos en el artículo

62, inciso b) de la Ley Nº 25.871 la autoridad judicial, a título de

colaboración y al momento de quedar firme la condena impuesta, remitirá

a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES copia certificada de la

respectiva sentencia, e informará el Juzgado o Tribunal encargado de su

ejecución. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES con la información

recibida dará inicio al expediente administrativo correspondiente o

continuará con el ya iniciado.

En los casos de excepción autorizados por la Ley Nº

26.165 y su reglamentación, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES no

resolverá la cancelación de la residencia, conminación a hacer abandono

del país y posterior expulsión de un refugiado sin contar con el previo

dictamen de la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS (CONARE) creada

por el artículo 18 de la Ley Nº 26.165, el cual tendrá efecto

vinculante si se considerase que la expulsión resulta improcedente.

ARTICULO 63.- La conminación a hacer abandonodel

país procederá en los supuestos previstos en los incisos c) y d) del

artículo 62 de la Ley Nº 25.871. En los demás casos establecidos en el

citado artículo, será procedente la expulsión del extranjero. Vencido

el plazo acordado sin que el extranjero hiciera abandono del país, se

dispondrá su inmediata expulsión.

El plazo de prohibición de reingreso que fuera

establecido comenzará a computarse a partir del día en que se cumpla la

salida del extranjero del territorio argentino.

ARTICULO 64.- El extranjero, cuya expulsión se

ordene, deberá contar con documento de viaje válido expedido por su

país de origen.

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

La expulsión sólo se hará efectiva en los casos

en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la

permanencia del extranjero en el territorio argentino.

ARTICULO 65.- Sin reglamentar.

ARTICULO 66.- Sin reglamentar.

ARTICULO 67.- Sin reglamentar.

ARTICULO 68.- Sin reglamentar.

ARTICULO 69.- La residencia precaria prevista en el

artículo que se reglamenta se otorgará por un plazo de hasta CIENTO

OCHENTA (180) días y será renovable en tanto no varíe la situación

judicial del extranjero; ella habilitará a su titular a permanecer,

estudiar y trabajar en el territorio argentino durante su período de

vigencia. El certificado de residencia que se extienda no hará mención

de la situación judicial que lo origina.

También se otorgará residencia precaria en los

términos indicados en el párrafo anterior, a los familiares del

extranjero cuya salida se impidiere por orden judicial, con el alcance

previsto en el artículo 10 de la presente Reglamentación.

CAPITULO II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTICULO 70.- Cuando la orden de expulsión de un

extranjero se encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR

o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES solicitarán a la autoridad

judicial competente que ordene su retención al solo efecto de cumplir

con aquélla.

La petición deberá contener una identificación

precisa de la persona respecto de quien se solicita la medida, e ir

acompañada con copia certificada de la resolución de expulsión y de las

demás constancias que acrediten que ésta se encuentra firme y

consentida.

La retención podrá solicitarse por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos.

Cuando el cumplimiento de la orden de expulsión se

demore por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria y en virtud

de las particulares condiciones del caso no resulte posible disponer la

libertad provisoria del extranjero, podrá requerirse a la autoridad

judicial que prolongue la retención por un plazo adicional máximo de

hasta TREINTA (30) días corridos. En tal caso, la autoridad migratoria

deberá presentar cada DIEZ (10) días un informe al órgano judicial

competente detallando todas las gestiones realizadas para concretar la

expulsión y las razones que justifican la subsistencia de la medida en

el caso concreto.

El MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL

DE MIGRACIONES podrán abstenerse de solicitar la retención a la

autoridad judicial competente, cuando el interesado acredite

debidamente que cumplirá con la orden de expulsión en un plazo no

superior a SETENTA Y DOS (72) horas de haber quedado firme la medida y

no existan circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la

orden. A tal efecto se tomarán en cuenta las pautas indicadas en este

artículo.

Cuando la orden de expulsión de un extranjero no se

encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION

NACIONAL DE MIGRACIONES sólo podrán solicitar su retención si existen

circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la medida. En

tal caso la solicitud de retención que se remita a la autoridad

judicial deberá efectuar una descripción precisa de las pautas que

acrediten tal situación, acompañar los elementos documentales, si los

hubiere, que las corroboren, e indicar el plazo de duración requerido.

Si la solicitud de retención es aceptada, la autoridad migratoria

deberá presentar un informe al órgano judicial interviniente, cada DIEZ

(10) días, detallando el avance del procedimiento administrativo

respectivo y las razones que justifican la subsistencia de la medida en

el caso concreto.

Para decidir acerca del peligro de incumplimiento de

la orden de expulsión se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes

pautas:

a)

Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo.

b)

Las circunstancias y naturaleza del hecho por el cual se ordena su expulsión.

c)

El comportamiento del extranjero durante el

procedimiento administrativo que precedió a la orden de expulsión, en

la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la decisión

final que se adopte y, en particular, si hubiese ocultado información

sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado datos

falsos.

ARTICULO 71.- Previo a disponerse la libertad

provisoria del extranjero, éste deberá constituir domicilio en

jurisdicción de la autoridad migratoria y declarar su lugar de

domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo, deberá comunicarlo en

forma previa y de modo fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES.

El extranjero deberá comparecer ante la autoridad

migratoria cuando así le sea requerido, bajo apercibimiento de

revocarse la libertad provisoria otorgada, previa comunicación a la

autoridad judicial que hubiere dispuesto la retención.

La libertad provisoria será concedida bajo caución,

juratoria o real, la cual tendrá por exclusivo objeto asegurar que el

extranjero cumplirá con la expulsión ordenada a su respecto.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de

imposible cumplimiento para el extranjero, debiéndose tener en cuenta

su situación personal y las razones que motivan su expulsión.

Se aplicarán, en cuanto resulte pertinente, las disposiciones que en esta materia regula el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

ARTICULO 72.- El alojamiento de los extranjeros

retenidos deberá hacerse en ámbitos adecuados, separados de los

detenidos por causas penales, teniéndose particularmente en cuenta su

situación familiar. Excepcionalmente, la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES podrá disponer el alojamiento de aquéllos en lugares

privados, con la correspondiente custodia a cargo de la Policía

Migratoria Auxiliar.

La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará la

intervención de la autoridad sanitaria competente para que la retención

de los extranjeros que padezcan impedimentos psicofísicos o requieran

atención médica continua o especializada, se haga efectiva en

establecimientos adecuados a tales fines.

Cuando por las condiciones psicofísicas del

extranjero resulte necesaria su asistencia médica hasta el lugar de

destino, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dispondrá su traslado

previa autorización de la autoridad sanitaria interviniente, haciendo

efectivos los cuidados prescriptos a través de médicos de su servicio o

con el auxilio de los profesionales que se designen a ese efecto.

Asimismo, cuando por razones de seguridad sea necesaria la custodia del

expulsado expulsado hasta el lugar de destino, la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES requerirá la colaboración de la Policía Migratoria Auxiliar.

ARTICULO 73.- Las personas, compañías, empresas,

asociaciones o sociedades que solicitaren el ingreso, la permanencia o

la regularización de la situación migratoria de un extranjero en el

país deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL UNICO DE REQUIRENTES

DE EXTRANJEROS. Asimismo deberán satisfacer la caución, real o

juratoria, que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. A esos

efectos se tendrán en cuenta los antecedentes y la solvencia del

requirente. En caso de resultar procedente la imposición de una caución

real, ésta deberá ser fijada entre un mínimo de DOS (2) y un máximo de

DIEZ (10) salarios mínimos vitales y móviles. La DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES determinará la forma y procedimiento para la constitución y

reintegro de las cauciones reales.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS

ARTICULO 74.- Sin reglamentar.

ARTICULO 75.- Sin reglamentar.

ARTICULO 76.- Sin reglamentar.

ARTICULO 77.- Sin reglamentar.

ARTICULO 78.- Sin reglamentar.

ARTICULO 79.- Sin reglamentar.

ARTICULO 80.- Sin reglamentar.

ARTICULO 81.- Sin reglamentar.

ARTICULO 82.- Sin reglamentar.

ARTICULO 83.- Sin reglamentar.

ARTICULO 84.- Sin reglamentar.

ARTICULO 85.- Sin reglamentar

ARTICULO 86.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,

ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención

al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de

cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones

administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o

el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la

salvaguarda de sus intereses.

ARTICULO 87.- Sin reglamentar

ARTICULO 88.- Sin reglamentar

ARTICULO 89.- Sin reglamentar

CAPITULO II

DE LA REVISION DE LOS ACTOS

DECISORIOS

ARTICULO 90.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

DEL COBRO DE MULTAS

ARTICULO 91.- El monto de las multas impuestas

deberá ser depositado en la cuenta pertinente del MINISTERIO DEL

INTERIOR —DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES— dentro del plazo de DIEZ

(10) días a contar de su notificación. Dentro de las VEINTICUATRO (24)

horas hábiles posteriores al vencimiento del citado plazo, deberá

presentarse en el expediente administrativo la constancia fehaciente

del pago efectuado.

ARTICULO 92.- Sin reglamentar.

ARTICULO 93.- Sin reglamentar.

ARTICULO 94.- Sin reglamentar.

ARTICULO 95.- Sin reglamentar.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 96.- Sin reglamentar.

ARTICULO 97.- Se entenderá por secuela del

procedimiento administrativo o judicial todo acto de la Administración

dirigido a impulsar el cobro.

TITULO VII

COMPETENCIA

ARTICULO 98.- Sin reglamentar.

TITULO VIII

DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS

ARTICULO 99.- Sin reglamentar.

ARTICULO 100.- Sin reglamentar.

ARTICULO 101.- Sin reglamentar.

TITULO IX

DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 102.- Sin reglamentar.

ARTICULO 103.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la autoridad

competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los

beneficios impositivos a otorgar a los argentinos que retornen al país

luego de haber residido en el exterior.

Los bienes introducidos al país al amparo de tal

régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni gravados,

por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su despacho a

plaza, sin autorización previa de la autoridad competente.

Quienes hubieren gozado de este beneficio sólo

podrán acogerse nuevamente a él después de transcurridos SIETE (7)

años, a contar de la fecha del acto administrativo por el que fue

acordado.

ARTICULO 104.- Sin reglamentar.

TITULO X

DE LA AUTORIDAD DE Aplicación

CAPITULO I

AUTORIDAD DE Aplicación

ARTICULO 105.- Sin reglamentar.

ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

ARTICULO 107.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

dictará las normas procedimentales y aclaratorias necesarias para el

mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.871 y del presente

Reglamento, las que serán publicadas en el Boletín Oficial.

Anualmente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

elaborará y difundirá en su sitio oficial de Internet un texto ordenado

de todas las disposiciones dictadas por el organismo que mantienen su

vigencia a esa fecha.

ARTICULO 108.- Sin reglamentar.

CAPITULO III

DE LA RELACION ENTRE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS

ARTICULO 109.- Sin reglamentar.

ARTICULO 110.- Sin reglamentar.

ARTICULO 111.- Sin reglamentar.

CAPITULO IV

DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS

ARTICULO 112.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

registrará el ingreso y egreso de toda persona del territorio

argentino, así como también las residencias permanentes o temporarias

que se concedan, sus modificaciones y cancelaciones.

La Policía Migratoria Auxiliar que efectúe por

delegación controles de ingreso y egreso de personas del territorio

argentino, deberá registrar tales movimientos y remitir la información

y documentación respaldatoria a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,

en el tiempo y forma que esta última establezca.

Las registraciones antes mencionadas se podrán

efectuar, cuando lo autorice la autoridad de aplicación, mediante

sistemas informáticos, sin perjuicio de conservar los soportes

documentales de los datos registrados por un período no menor a CINCO

(5) años.

Los registros de ingreso y egreso del territorio

argentino que en virtud de Acuerdos Internacionales fueran efectuados

por autoridades extranjeras, serán tenidos como válidos y resultarán

suficientes para la expedición de certificaciones de entrada o salida

del territorio argentino.

La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES inscribirá en sus registros a quien:

a)

Acredite con Pasaporte o cualquier otro documento

hábil su admisión legal en el país y ello no constare en los registros

del organismo, y;

b)

fuere titular de una Cédula de Identidad

argentina expedida en virtud de regímenes especiales que otorgaran

admisión, y ésta no se hallare registrada.

La información registrada, que tendrá carácter

reservado; será de uso exclusivo de la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES y se brindará acceso a ella a las autoridades

administrativas o judiciales competentes que lo soliciten y, sobre su

propia situación, a los extranjeros registrados o a sus apoderados

legales.

Asimismo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá

autorizar a terceros el acceso a la información estadística registrada

cuando se acrediten razones de interés académico o científico.

Cuando resultare pertinente, la DIRECCION NACIONAL

DE MIGRACIONES podrá rectificar de oficio la información que hubiere

registrado. Si la rectificación se efectúa a petición de parte, el

interesado deberá acompañar la documentación que acredite su solicitud.

CAPITULO V

DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR

ARTICULO 113.- Sin reglamentar.

ARTICULO 114.- Sin reglamentar.

ARTICULO 115.- Sin reglamentar.

CAPITULO VI

DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO

ARTICULO 116.- Sin reglamentar.

ARTICULO 117.- Sin reglamentar.

ARTICULO 118.- Sin reglamentar.

ARTICULO 119.- Sin reglamentar.

ARTICULO 120.- Sin reglamentar.

ARTICULO 121.- Sin reglamentar.

ANEXO II

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.871 y sus modificatorias

TITULO I

DE LA TRAMITACION DE LA RESIDENCIA

(ARTICULO 26 DE LA LEY Nº 25.871)

CAPITULO I

EXTRANJEROS NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS

ARTICULO 1º.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

determinará los requisitos y procedimientos para el trámite de las

solicitudes de residencia que efectúen los extranjeros nativos de los

Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados

en el país, y ante las representaciones consulares argentinas en el

exterior.

CAPITULO II

EXTRANJEROS NO NATIVOS DE ESTADOS PARTE DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y ESTADOS ASOCIADOS

SECCION PRIMERA: EXTRANJEROS EN EL EXTERIOR

ARTICULO 2º.- La solicitud de residencia de un

extranjero no nativo de un Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR

(MERCOSUR) y Estados Asociados que se encuentre en el exterior podrá

efectuarse:

a)

En el exterior, por el interesado o su apoderado,

ante autoridad consular o migratoria argentina con jurisdicción en el

domicilio del peticionante.

b)

En el territorio argentino, por apoderado, por

familiares en primer grado del peticionante o por requirente, ante la

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

A efectos de facilitar la reunificación familiar de

los extranjeros cuyos parientes se encontraren en un país donde la

REPUBLICA ARGENTINA no contare con una misión diplomática o consular,

podrá recurrirse a la asistencia de Organismos Internacionales tales

como el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS

(ACNUR) o de las delegaciones de los Estados Parte del MERCADO COMUN

DEL SUR (MERCOSUR) y Estados Asociados con los cuales pudieran existir

acuerdos especiales a esos fines.

ARTICULO 3º.- Los consulados argentinos, como

autoridad delegada de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, y de

conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el

presente Reglamento y demás disposiciones o instrucciones

complementarias, podrán extender:

a)

Permisos de ingreso y visas como residentes permanentes;

b)

permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o;

c)

visas como residentes transitorios.

ARTICULO 4º.- El permiso de ingreso, cuya vigencia

será de UN (1) año, configura un derecho sujeto a condición que se

perfeccionará con el efectivo ingreso regular del extranjero al país.

ARTICULO 5º.- Los extranjeros a quienes se les

hubiera otorgado permiso de ingreso, para obtener la visa respectiva

deberán presentar ante la autoridad consular argentina, sin perjuicio

de los mayores recaudos que pudiere establecer la DIRECCION NACIONAL DE

MIGRACIONES, la siguiente documentación:

a)

Permiso de ingreso vigente;

b)

Pasaporte, Documento de Identidad o Certi ficado de Viaje, válido y vigente;

c)

certificado de carencia de antecedentes penales

emitido por las autoridades competentes de los países donde haya

residido por un plazo superior a UN (1) año, durante el transcurso de

los últimos TRES (3) años, siempre que se tratare de extranjeros que

hubiesen cumplido los DIECISEIS (16) años de edad;

d)

Declaración jurada de carencia de antecedentes

penales en otros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

29 del Anexo I del presente Reglamento;

e)

certificado expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando así lo determine el MINISTERIO DE SALUD;

f)

Partida de Nacimiento y las relativas al estado

civil de las personas, exigibles según la causa de radicación invocada.

Cuando la presentación de tal documentación se tornare de cumplimiento

imposible por causas ajenas a la voluntad del interesado, podrá

acompañar prueba supletoria, la que se evaluará de acuerdo a la

legislación nacional, y

g)

toda aquella documentación expresamente requerida en el permiso de ingreso acordado.

La documentación mencionada en los incisos a), b) y

f)

precedentes será devuelta al interesado, previa extracción de

fotocopias. Tales fotocopias, debidamente certificadas, serán remitidas

por el consulado interviniente, junto a los originales de la

documentación prevista en el resto de los incisos de este artículo, a

la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dentro del plazo de TREINTA (30)

días de extendida la visa.

ARTICULO 6º.- Previo a extender la visa solicitada,

el Cónsul personalmente o a través del funcionario consular que

designe, deberá:

a)

Entrevistar al extranjero;

b)

controlar que los datos consignados en la solicitud sean correctos;

c)

tener a la vista la documentación exigida en el permiso de ingreso, y

d)

verificar que no se encuentre comprendido en

alguno de los impedimentos establecidos en la Ley Nº 25.871 y el

presente Reglamento.

ARTICULO 7º.- El funcionario consular que extienda la visa dejará constancia en ella de la siguiente información:

a)

Número de Pasaporte, Certificado de Viaje o

Documento de Identidad, cuando las normas vigentes permitan el uso de

este último para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA;

b)

datos identificatorios del extranjero;

c)

número de expediente o de la actuación mediante la cual se tramitó y concedió el permiso de ingreso;

d)

lugar y fecha de emisión del permiso de ingreso;

e)

plazo de vigencia de la visa acordada y, en el

caso de los residentes transitorios, mención de las entradas que tal

visa habilita a efectuar;

f)

categoría y subcategoría migratoria concedida, y

g)

plazo de permanencia autorizado en el territorio argentino, en el caso de residentes temporarios y transitorios.

ARTICULO 8º.- Los extranjeros que hubiesen obtenido

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