MIGRACIONES
MIGRACIONES
Decreto 616/2010
Reglamentación de la Ley de Migraciones Nº 25.871 y sus modificatorias.
Bs. As., 3/5/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0005737/2007 (Expediente
Original Nº 2237/2004) del registro de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 25.871, los Decretos Nº 464 del 21
de febrero de 1977, Nº 1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de
junio de 1994, Nº 322 del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de
diciembre de 1995, Nº 1117 del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5
de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la entrada en vigencia de la LEY DE MIGRACIONES
Nº 25.871 ha venido a regular todo lo concerniente a la política
migratoria argentina y a los derechos y obligaciones de los extranjeros
que desean habitar la REPUBLICA ARGENTINA, en consonancia con la
CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales en la materia. Que
resulta necesario tener presente que la REPUBLICA ARGENTINA ha
reformulado los objetivos de su política migratoria, en un marco de
integración regional latinoamericana y de respeto a los derechos
humanos y movilidad de los migrantes, lo que genera un compromiso cada
vez mayor de cooperación mutua entre los diversos Estados Parte del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus Estados Asociados, una
progresiva facilitación de los procedimientos legales vigentes y una
adecuada contemplación de las necesidades reales de los extranjeros que
transitan o residen en el Territorio Nacional.
Que la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
resulta ser la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias, y la encargada de la elaboración de la reglamentación
de la mencionada normativa, ello así de conformidad con las previsiones
contempladas en el artículo 123 de la citada ley.
Que a esos efectos es dable proceder a reglamentar
las líneas políticas fundamentales y las bases estratégicas que en
materia migratoria la REPUBLICA ARGENTINA ha observado e indicado en la
referida normativa.
Que, en ese sentido, la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias han incorporado sustanciales cambios en la legislación
migratoria nacional, corno la instrumentación de procedimientos de
expulsión de extranjeros mediante los cuales se ha garantizado su
acceso a la justicia y, por ende, el efectivo control judicial respecto
de la razonabilidad y legalidad de cualquier medida dictada a su
respecto por la autoridad de aplicación.
Que asimismo, a través del presente, corresponde
incorporar principios internacionalmente reconocidos hacia las personas
de los migrantes, como ser los que garantizan el ejercicio del derecho
a la reunificación familiar, la contribución al enriquecimiento y
fortalecimiento del tejido cultural y social del país promoviendo la
integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido
admitidas corno residentes y el reconocimiento efectivo hacia las
personas extranjeras del arraigo en el Territorio Nacional.
Que conforme a la mencionada normativa y a los
Acuerdos Migratorios suscriptos por nuestro país, también se han
incorporado al ordenamiento jurídico nacional criterios migratorios de
admisión, permanencia, egreso y regularización para los ciudadanos
nativos de los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y sus
Estados Asociados, tal lo especificado en el criterio de nacionalidad
previsto en el artículo 23, inciso I) de la Ley Nº 25.871, en
concordancia con el proceso de integración en que se encuentra inmerso
nuestro país y la región latinoamericana.
Que es preciso reconocer que en los últimos años la
temática migratoria ha cobrado una significativa importancia en la
agenda internacional y, en ese sentido, nuestro país ha redefinido su
política migratoria respecto de la cerrada, arbitraria y expulsiva
política de antaño, en procura de la protección de las personas en el
goce de sus derechos.
Que esta reglamentación debe facilitar los trámites
que deban realizar los extranjeros que deseen habitar el suelo
argentino, estableciendo un sistema normativo que complemente y adecue
los mecanismos de protección de los derechos amparados, supervisando la
actividad administrativa de aplicabilidad de la misma y dictando las
normas tendientes a un correcto cumplimiento de los fines y objetivos
por ella propuestos.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos
de los Ministerios del Interior y de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
reglamentación de la LEY DE MIGRACIONES Nº 25.871 que como Anexos I y
II se acompañan y forman parte integrante del presente.
Art. 2º— A partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1º del
presente, deróganse los Decretos Nº 464 del 21 de febrero de 1977, Nº
1434 del 31 de agosto de 1987, Nº 1023 del 29 de junio de 1994, Nº 322
del 6 de marzo de 1995, Nº 1055 del 29 de diciembre de 1995, Nº 1117
del 23 de septiembre de 1998 y Nº 1610 del 5 de diciembre de 2001.
Art. 3º— La reglamentación mencionada
en el artículo 1º entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.871
y sus modificatorias
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE Aplicación
ARTICULO 1º.- El ingreso y egreso de personas del
territorio argentino, así como la permanencia en éste de extranjeros
deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias, a la presente Reglamentación y a las demás normas que
se dicten en consecuencia. La presente reglamentación tendrá carácter
supletorio de las que se dicten en virtud del régimen establecido por
la LEY GENERAL DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION AL REFUGIADONº 26.165, y
por la Ley Nº 26.364 sobre PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS
Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS. En caso de duda, deberá estarse a lo que
resulte más favorable al inmigrante.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR será la
autoridad competente para establecer los lineamientos y pautas
generales de la política de población y migraciones, pudiendo
determinar las zonas del país que se consideren prioritarias para el
desarrollo de aquéllas y adoptar las medidas necesarias para su
promoción y fomento. Asimismo, a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE POBLACION, se podrá convocar a
las organizaciones que actúan en el ámbito migratorio a fin de que
propongan planes e iniciativas concretas para la consecución de los
objetivos establecidos en la Ley Nº 25.871, autorizándose al referido
Ministerio a suscribir convenios de colaboración con tales
organizaciones.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE
LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, sus autoridades delegadas y
las fuerzas que componen la Policía Migratoria Auxiliar, en el
ejercicio de las competencias asignadas, velarán por el resguardo de
los derechos humanos y el goce del derecho a migrar reconocido por la
Ley Nº 25.871. Asimismo, prestará colaboración con otras áreas de los
Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, en aquellas acciones o programas tendientes a lograr la
integración de los migrantes a la sociedad de recepción y a garantizar
su acceso a los servicios sociales, bienes públicos, salud, educación,
justicia, trabajo, empleo y seguridad social, en igualdad de
condiciones con los nacionales.
ARTICULO 7º.- El MINISTERIO DE EDUCACION dictará las
normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los
extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el acceso a
los distintos niveles educativos con el alcance previsto en la Ley Nº
26.206.
ARTICULO 8º.- El MINISTERIO DE SALUD dictará las
normas y dispondrá las medidas necesarias para garantizar a los
extranjeros, aún en situación de irregularidad migratoria, el libre
acceso a la asistencia sanitaria y social. La identidad de aquéllos
podrá ser demostrada mediante la documentación extendida por las
autoridades de su país de origen o consulados en la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES,
por sí o a través de convenios que suscriba con organismos que actúen
en jurisdicción de los Gobiernos Nacional, Provincial, Municipal o de
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y con los demás organismos o
instituciones que corresponda, desarrollará las siguientes acciones:
Dictar cursos periódicos de capacitación para sus
agentes y para los que cumplan tareas en las fuerzas que componen la
Policía Migratoria Auxiliar, poniendo especial énfasis en la necesidad
del conocimiento por parte de aquéllos de los derechos, deberes y
garantías de los extranjeros.
Organizar un sistema de formación e información
sobre los derechos y deberes que acuerda la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias y la presente reglamentación para funcionarios,
empleados públicos y personal que se desempeña en entes privados que
tienen trato con los extranjeros, en especial las entidades educativas,
de salud, alojamiento y transporte.
Brindar información en materia migratoria a
extranjeros, en especial para facilitar los trámites necesarios para
cumplir con su radicación. A tal fin se contemplará la utilización de
sus lenguas de origen y la asistencia de intérpretes lingüísticos y
mediadores culturales.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes,
adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho
de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos
10 de la Ley Nº 25.871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA
PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,
aprobada por la Ley Nº 26.202.
ARTICULO 11.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES o por intermedio de convenios
que se suscriban con organismos que actúen en jurisdicción Provincial,
Municipal o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, adoptará las medidas
necesarias para informar a los extranjeros respecto de las condiciones
y requisitos del ejercicio del derecho al voto. Asimismo, promoverá las
acciones conducentes a fin de garantizar distintas formas de
participación real y efectiva en las decisiones relativas a la vida
pública y a la administración de las comunidades locales de los
extranjeros residentes en ellas.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE
POBLACION, mediante convenios que suscriba al efecto, creará los
instrumentos e implementará las acciones dirigidas a concretar los
objetivos fijados en el artículo 14 de la Ley Nº 25.871 y sus
modificatorias.
ARTICULO 15.- La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la autoridad
competente para determinar el procedimiento, alcances y montos de los
beneficios impositivos para los extranjeros a quienes se otorgue
residencia permanente.
Los bienes introducidos al país al amparo del
presente régimen no podrán ser transferidos por actos entre vivos, ni
gravados, por un plazo mínimo de DOS (2) años, contados a partir de su
despacho a plaza, sin autorización previa de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Quienes hubieren gozado de este beneficio
sólo podrán acogerse nuevamente a él después de
transcurridos SIETE (7) años, a contar de la fecha del acto
administrativo por el que hubiere sido acordado.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Con el fin de regularizar la situación migratoria de los extranjeros, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá:
Dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos respectivos.
Celebrar convenios y recurrir a la colaboración de organismos públicos o privados.
Desarrollar e implementar programas en aquellas zonas del país que requieran un tratamiento especial.
Celebrar convenios con autoridades extranjeras
residentes en la REPUBLICA ARGENTINA a fin de agilizar y favorecer la
obtención de la documentación
de esos países.
Fijar criterios para la eximición del pago de la
tasa migratoria, en casos de pobreza o cuando razones humanitarias así
lo justifiquen.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES
DEL ESTADO
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL dispondrá las medidas necesarias para brindar a los
extranjeros la orientación necesaria con respecto a las situaciones
descriptas en el artículo 19 de la Ley Nº 25.871.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y SUS
EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO 20.-
Cambio de categoría: Los extranjeros podrán
solicitar a la autoridad de aplicación el cambio de la categoría o
subcategoría en que fueron originariamente admitidos, cuando reúnan
para ello las condiciones exigidas por la Ley Nº 25.871, el presente
Reglamento y las disposiciones generales dictadas por la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES.
Suspensión de trámite: Cuando un extranjero
estuviere tramitando su residencia y se encontrare imputado o procesado
en causa penal cuya resolución pudiese determinar alguno de los
impedimentos legales para residir en el territorio argentino, la
autoridad de aplicación suspenderá el curso de las actuaciones
administrativas hasta tanto se resuelva tal situación judicial.
Asimismo otorgará al extranjero una autorización de residencia
precaria, en los términos de la prevista en el artículo 69 de la Ley Nº
25.871, la que podrá hacerse extensiva, en su caso, al grupo familiar a
su cargo.
Capacidades diferentes: A los extranjeros con
capacidades diferentes, cualquiera fuera su edad, les corresponderá
igual categoría de residencia que la otorgada a sus padres, hijos o
cónyuges.
Residencia precaria: Si por responsabilidad del
organismo interviniente los trámites de radicación demoraren más de lo
estipulado sin justa causa, a partir de la segunda renovación de la
residencia precaria ésta deberá hacerse en forma gratuita.
El certificado que emita la autoridad de aplicación
otorgando una residencia precaria deberá enumerar los derechos que
acuerda al extranjero tal condición.
Control de permanencia: A efectos de controlar la
legalidad de la permanencia de extranjeros en el territorio argentino,
la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tendrá las siguientes atribuciones:
1) Requerir a los extranjeros que acrediten su
situación migratoria cuando existan circunstancias objetivas que
permitan fundadamente sospechar que aquella resulte irregular. Cuando
el requerido alegare ser residente regular y estar habilitado para
trabajar y alojarse pero no pudiere acreditarlo en el acto, y ello
tampoco pudiera ser verificado en ese momento por la autoridad
migratoria, el interesado podrá solicitar que se le conceda un plazo
razonable a efectos de probar aquellas circunstancias.
2) Organizar y conducir los operativos de inspección
y fiscalización orientados a verificar el cumplimiento de las
obligaciones de los dadores de empleo y alojamiento con respecto a la
población extranjera residente en el país.
3) Requerir a quien se encuentre a cargo del lugar
inspeccionado, la presentación de los libros, registros y documentación
relativa al personal y a pasajeros extranjeros que prescriba la
normativa vigente; de no tenerlos disponibles en el acto de inspección,
se lo intimará a que presente tales documentos en un plazo
improrrogable no superior a CINCO (5) días. Asimismo la autoridad
migratoria podrá ordenar el secuestro de la documentación probatoria
necesaria por un plazo que no excederá los TRES (3) días, vencido el
cual deberá quedar nuevamente a disposición de la persona de cuyo poder
se sacaron.
4) Requerir la previa autorización judicial en caso
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