ACTIVIDAD ACTORAL

Rango Decreto
Publicación 2016-04-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACTIVIDAD ACTORAL

Decreto 616/2016

Ley N° 27.203. Reglamentación.

Bs. As., 25/04/2016

VISTO el Expediente N° 1.703.560/15 del Registro del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.723 y sus

modificatorias, y 27.203, los Decretos Nros. 746 del 18 de diciembre de

1973 y 1.914 del 21 de diciembre de 2006 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 27.203 se estableció un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas.

Que la norma legal en cuestión abordó el tratamiento de diversas

materias vinculadas con la citada labor, incluyendo su ámbito de

aplicación, la definición de su tipología, la caracterización del

contrato de trabajo actoral y el establecimiento de un régimen de

seguridad social de naturaleza particular.

Que en ese contexto, se han delineado un conjunto de directivas,

atinentes a los niveles individual y colectivo de las relaciones de

trabajo en examen, que corresponde precisar en la esfera reglamentaria.

Ello, con el objeto de evitar que la aplicación lisa y llana de la Ley

contradiga la finalidad tenida en cuenta en su origen y derive

finalmente en un impacto negativo, tanto para sus destinatarios como

para la actividad artística en general.

Que en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la norma, resulta

necesario dejar establecido que del mismo no cabe derivar una variación

de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes. Los

conflictos que eventualmente se susciten con motivo de la aplicación de

la ley, deberán sustanciarse por las vías asociacionales y/o

administrativas o judiciales vigentes.

Que respecto a las categorías laborales mencionadas en el artículo 2°

del mencionado texto legal, corresponde remitir, en todo lo relativo a

su alcance, a las disposiciones convencionales de la actividad,

respetándose de ese modo el ámbito de la autonomía colectiva.

Que en cuanto a la figura del contratante, contenida en el artículo 3°

de la ley, se torna imprescindible distinguir, en su aplicación

inmediata, el carácter de empleador de aquellos supuestos en los que

los actores - intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y

los beneficios de su actividad. Dicha precisión guarda especial

relevancia por el uso de las tipologías independientes que se emplea en

el sector, de naturaleza cooperativa o asociativa.

Que sobre el contrato de trabajo actoral, y en concordancia con lo

previsto en el artículo 5° de la norma, procede destacar el carácter

principal que poseen los Convenios Colectivos de Trabajo de la

actividad, quedando el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley

N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) como regulación supletoria.

Que en cuanto a la aplicación de la multa por incumplimiento del visado

contractual, teniendo en cuenta que la habilitación sancionatoria puede

depender de la actividad de un particular, se estima pertinente

establecer su calificación, posibilidad justificada de exención y

monto, de conformidad con lo estipulado en el Régimen General de

Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y

sus modificatorias, y con la práctica llevada adelante en la materia.

Que por otra parte, en concordancia con las previsiones sobre derechos

de propiedad intelectual que aborda la ley, corresponde adoptar un

criterio de especialidad sobre la citada temática, con fundamento en

las características singulares que se presentan en la tarea actoral y

que se conectan con la industria cultural y del entretenimiento.

Que en esa materia, el ordenamiento continúa la evolución tuitiva de

los derechos de propiedad intelectual de los actores intérpretes, que

tuvo temprano origen en el artículo 56 de la Ley N° 11.723 y sus

modificatorias, y que luego fuera objeto de reglamentación específica

por el Decreto N° 746/73.

Que, tanto en la experiencia nacional como en la internacional, se han

contemplado los derechos a las compensaciones que debe recibir el

intérprete con motivo de la utilización de su imagen, denotando el

carácter híbrido de una vinculación que armoniza dicho reconocimiento

con las notas típicas que pueden emerger de la prestación laboral

efectiva.

Que ello por cuanto todo lo relativo al empleo de la imagen del actor

intérprete se enmarca en un derecho personalísimo, que remite a la

autonomía individual de quien, en esa esfera íntima, se encuentra en

condiciones de consentir o restringir su divulgación.

Que el mencionado aspecto se encuentra confirmado por la especial

gestión de las retribuciones derivadas de los derechos en cuestión, que

está a cargo de una asociación civil creada al efecto, según lo

establecido por el Decreto N° 1.914/06 y sus modificatorios.

Que teniendo en consideración lo expuesto, corresponde determinar la

base imponible prevista en el artículo 11, primer párrafo, de la ley

que por el presente se reglamenta, excluyendo de aquella todo lo

concerniente a los derechos de imagen, de emisión y de intérprete,

tutelados por el artículo 56 de la Ley N° 11.723, sus normas

modificatorias y complementarias.

Que por último, resulta necesario establecer un plazo para que los

organismos facultados por el legislador en sus competencias

específicas, procedan al dictado de la normativa correspondiente.

Que conforme lo ha expresado la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, la

presente medida reúne el doble carácter de un acto reglamentario

ejecutivo y autónomo, toda vez que regula pormenores de un régimen

laboral y de seguridad social que ha sido determinado oportunamente por

una norma de rango legislativo, así como también regla cuestiones que

hacen a la razonabilidad de sus aspectos instrumentales (cfr.

Dictámenes, 245:397; 234:282; 227:240, entre otros).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 27.203 de Actividad Actoral, la que como

Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Establécese un plazo

de NOVENTA (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia del

presente decreto, a fin que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependencia y entidad

descentralizada, respectivamente, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL procedan a dictar la normativa prevista en los

artículos 11, 14, 17 y 18 de la Ley N° 27.203, en orden a sus

competencias.

Art. 3° — Encomiéndase a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, entidad descentralizada del

MINISTERIO DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO,

entidad autárquica del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entidad

autárquica del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, a

establecer, en un plazo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la

entrada en vigencia del presente decreto, los lineamientos de cobertura

previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 27.203, en el ámbito de

sus competencias.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 27.203 DE ACTIVIDAD ACTORAL

Capítulo I

Ámbito de aplicación y definiciones

ARTÍCULO 1°.- El ámbito subjetivo de aplicación determinado por la ley

no implica la modificación de los encuadramientos sindicales y

convencionales preexistentes a su entrada en vigencia. Las

controversias que se susciten por tales motivos, deberán ser

sustanciadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el

ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o procesal

correspondiente.

ARTÍCULO 2°.- Los alcances de las categorías laborales definidas en la

ley serán fijados, en todos los casos, por los respectivos Convenios

Colectivos de Trabajo.

ARTÍCULO 3°.- En la aplicación inmediata de la norma, será considerado

empleador al contratante que utilice los servicios de las personas

individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se

reglamenta, excepto que los actores - intérpretes hubieren asumido la

organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la

concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas,

cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de

la Nación y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Contrato de trabajo actoral

ARTÍCULO 5°.- El contrato de trabajo actoral será regulado según las

modalidades contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo

establecidos para cada rama de la actividad, siendo el Régimen de

Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus

modificatorias) de aplicación supletoria en todos los casos.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento a la obligación contenida en el
artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del
artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por

Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus

modificatorias.

Para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá

justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de

visado obedeció a causas ajenas a su conducta.

Al momento de establecer el monto de la multa, el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá considerar el tope previsto

en el artículo 7° de la ley que aquí se reglamenta.

ARTÍCULO 8°.-Los derechos de Propiedad Intelectual de los

actores-intérpretes se regirán por las disposiciones contenidas en la

Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1914/06, sus normas

modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 830/2021*B.O. 6/12/2021. Vigencia: a partir del primer día del

segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Régimen de seguridad social

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.-(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 830/2021*B.O. 6/12/2021. Vigencia: a partir del primer día del

segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.