COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2025-08-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMBUSTIBLES

Decreto 617/2025

DECTO-2025-617-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-94072932-APN-DGDA#MEC, los Capítulos I y

II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 466

del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el artículo 7°, inciso d) del mencionado Capítulo I

del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de

2018 se dispuso que la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

actualizará los montos de los impuestos establecidos en el primer

párrafo del artículo 4°, en el artículo 7°, inciso d), ambos del

Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,

todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada

año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre calendario que finalice el

mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° del Decreto N° 501/18 se estableció,

asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto tendrán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer

día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la

actualización, inclusive.

Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,

hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de

los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

artículo 7°, inciso d), ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de

las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del

Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y

el gasoil.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 se

postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los

impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes

al cuarto trimestre calendario del año 2023 y al primer trimestre

calendario del año 2024, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el

gasoil, conforme a un cronograma, cuyo último tramo fue prorrogado

parcialmente hasta distintas fechas a través de los Decretos Nros. 554

del 28 de junio de 2024, 681 del 31 de julio de 2024, 770 del 29 de

agosto de 2024, 863 del 27 de septiembre de 2024, 973 del 31 de octubre

de 2024, 1059 del 29 de noviembre de 2024, 1134 del 27 de diciembre de

2024, 51 del 30 de enero de 2025, 146 del 28 de febrero de 2025, 243

del 31 de marzo de 2025, 296 del 30 de abril de 2025, 368 del 30 de

mayo de 2025, 441 del 27 de junio de 2025 y 522 del 30 de julio de 2025.

Que, conforme a las normas indicadas, los efectos de los incrementos

remanentes diferidos correspondientes a las actualizaciones señaladas

resultarían aplicables a partir del 1° de septiembre de 2025, inclusive.

Que a través del Decreto N° 770/24 se introdujo un segundo párrafo al

artículo 1° del Decreto N° 466/24 por el que, luego de sucesivas

modificaciones, también se prorrogaron los efectos de los incrementos

en los montos de los mencionados impuestos, para los mismos productos,

originados en la actualización correspondiente al segundo, tercer y

cuarto trimestres calendario del año 2024 y al primer trimestre

calendario del año 2025, los cuales serían de aplicación, conforme a la

sustitución dispuesta por el Decreto N° 522/25, desde la misma fecha.

Que a partir del 1° de septiembre de 2025, inclusive, surtirían

efectos, además, los incrementos en los montos de los referidos

impuestos derivados de la actualización relativa al segundo trimestre

calendario del año 2025.

Que, teniendo en cuenta que con esta medida ya surtirán efectos los

incrementos totales en los montos de los impuestos precitados

correspondientes al gasoil derivados de las actualizaciones originadas

en los trimestres calendario a que se refiere el primer párrafo del

artículo 1° del Decreto N° 466/24 y sus modificatorios, a los fines de

simplificar la técnica legislativa se estima pertinente derogar el

mencionado decreto, sin perjuicio de su aplicación a los hechos

imponibles perfeccionados hasta el 31 de agosto de 2025, inclusive.

Que, con el propósito de continuar estimulando el crecimiento de la

economía a través de un sendero fiscal sostenible, resulta necesario,

para los productos en cuestión, diferir parcialmente los incrementos

originados en las actualizaciones correspondientes al año calendario

2024 y al primer y segundo trimestres calendario del año 2025.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los remanentes de los incrementos en los

montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del

artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las

actualizaciones correspondientes al primer y segundo trimestres

calendario del año 2024, en los términos del artículo 7° del Anexo del

Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta

sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, conforme al siguiente

cronograma:

a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30

de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, los montos de impuesto

se incrementarán en los importes que se detallan en la siguiente tabla:

ProductoImpuesto sobre los Combustibles LíquidosImpuesto al Dióxido de Carbono

Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4°Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d)Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen$ 10,523-$ 0,645Gasoil$ 8,577$ 4,644$ 0,978

b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de

octubre de 2025, inclusive, deberá considerarse el incremento total en

los montos de impuesto a que se refiere el párrafo introductorio de

este artículo, que resulte de adicionar el remanente de la

actualización del año calendario 2024 y de aquella correspondiente al

primer y segundo trimestres calendario del año 2025.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 466 del 27 de mayo de 2024 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 29/08/2025 N° 62785/25 v. 29/08/2025

Producto Impuesto sobre los Combustibles Líquidos Impuesto al Dióxido de Carbono
Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 4° Incremento monto fijo actualizado del gravamen - tratamiento diferencial - artículo 7°, inc. d) Incremento monto fijo actualizado del gravamen - artículo 11
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen $ 10,523 - $ 0,645
Gasoil $ 8,577 $ 4,644 $ 0,978

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