PREVISION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1954-04-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERAN AGILIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS BENEFICIOS DE PREVISION SOCIAL.

DECRETO Nº 6.178

Buenos Aires, 20 de abril de 1954

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 14.236, según el

cual se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer a propuesta

de las Cajas Nacionales de Previsión, los respectivos procedimientos

destinados al otorgamiento de las prestaciones previsionales; y

CONSIDERANDO: Que es preocupación esencial de este Poder facilitar en

la mayor medida posible la obtención de los beneficios pertenecientes a

los regímenes de las Cajas Nacionales de Previsión;

Que es causa fundamental de los obstáculos con que tropieza la

realización de ese propósito las restricciones impuestas por los

sistemas vigentes a la idoneidad de los elementos y medios de prueba de

los requisitos que deben acreditar los afiliados para obtener los

beneficios de prevision social;

Que es necesario proponder a una mayor agilización del trámite

administrativo para la gestión de los beneficios, con el objeto de

cumplir con la finalidad y el espíritu de la reciente Ley N° 14.236,

dictada en atención a lo dispuesto por el Segundo Plan Quinquenal,

parte primera, capítulo 3°,

Por todo ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional,

**El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:

Artículo 1° -** Los servicios prestados por los afiliados podrán

ser acreditados por prueba instrumental, juratoria, testimonial o

presuntiva, con arreglo al orden y condiciones que para los distintos

casos establecerán los Directorios de las Cajas en sus respectivos

reglamentos, sin perjuicio de exigir las pruebas supletorias que se

estimaren necesarias, según las circunstancias particulares de los

mismos.

Art. 2° - A los efectos de las

leyes de previsión social la identidad del afiliado se probará mediante

cédula de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica o

información sumaria ante la Caja respectiva. La edad a los mismos

efectos, se probará con la partida del Registro Civil, libreta de

enrolamiento, libreta cívica o información sumaria, medio este último

que sólo podrá ser admitido en el supuesto de existir imposibilidad de

presentar los documentos mencionados. Los Directorios de las Cajas

podrán disponer que mientras no se produzca dicha información sumaria o

se presenten los documentos referidos, y nunca durante más de un año

contado a partir de la fecha de otorgamiento provisional del beneficio,

el requisito de la edad se tenga por acreditado con el juramento del

interesado. En los casos de pensión, los derechohabientes deberán

acreditar su vínculo de parentesco con el causante mediante las

respectivas partidas de Registro Civil o sentencia judicial en su caso.

Art. 3° - Las remuneraciones

percibidas por el afiliado se acreditarán mediante prueba instrumental

fehaciente. En los casos en que no existiere prueba instrumental

fehaciente las Cajas establecerán esas remuneraciones estimándolas con

arreglo a los sueldos que hubieren correspondido a las tareas

respectivas en el tiempo en que fueron realizadas.

Art. 4° - Los medios de prueba

reconocidos en este decreto deberán ir, en todos los casos, acompañados

de declaración jurada del afiliado. En el caso de falsedad de dicha

declaración el afiliado se hará pasible de las sanciones a que se

refiere el artículo 20 de la Ley N° 14.236.

Art. 5° - Los Directores de las

Cajas Nacionales de Previsión podrán disponer que el reconocimiento de

los servicios prestados por los afiliados se practique en el momento de

solicitarse los beneficios consagrados por los regímenes respectivos.

Art. 6° -Desde la vigencia de

este decreto, las Cajas Nacionales de Previsión dejarán de aplicar las

disposiciones de los regímenes de previsión a que se refiere el

artículo 23 de la Ley número 14.236, cuando se opusieren a lo

prescripto en el presente decreto.

Art. 7° - Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde la fecha de su publicación.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON. - Alejandro B. Giavarini.

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