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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 621/2021

DCTO-2021-621-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-80862422-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes

Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre

los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime

a: i) los intereses originados en los depósitos en instituciones

financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los

intereses o la denominación que tuvieren los rendimientos, producto de

la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda

nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca,

a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que a su vez quedan

dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales y se introduce

además, en este último, una franquicia para las obligaciones

negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos

del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.

Que, respecto de lo señalado en primer término, el objetivo es promover

integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación

tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros.

Que, para ello, resulta necesario que las personas que confían en el

peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios

impositivos similares.

Que, respecto de lo señalado en segundo término, se otorgan al PODER

EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la política

fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales robusto que,

al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el

ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más

y generar más y mejor empleo y también más divisas genuinas a través de

exportaciones.

Que, atento a ello, se establecen en esta oportunidad las pautas y

requisitos que deben cumplimentar los instrumentos financieros que se

liquiden en moneda nacional.

Que adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en

cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de

participación o valores representativos de deuda fiduciaria de

fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta

pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y cuyo

activo subyacente principal esté integrado, en la proporción que

determine la reglamentación, por los depósitos y determinados bienes

que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no

mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido

gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos instrumentos.

Que, a esos efectos, se establece que existe un activo subyacente

principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto

de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75

%) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del

fideicomiso financiero.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE

VALORES y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dicten

las normas complementarias pertinentes para la aplicación de las

disposiciones de la Ley N° 27.638 y del presente decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el

inciso j) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto

sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del
artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el

Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 el siguiente:

“Intereses y rendimientos:

ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las

disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la

ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo

párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes

requisitos:

a)

Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito

del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la

norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la

REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el

financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,

inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades

económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y

servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,

inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,

economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,

desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y

aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación

aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de

materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como

así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo

párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos

en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio

tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de

las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos

del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de

la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de

que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,

taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que

cumplimenten lo señalado en este artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus

modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de

Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el

inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera

concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con

la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la

REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el

financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,

inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades

económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y

servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,

inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,

economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,

desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y

aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación

aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de

materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como

así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j)

del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional

adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,

bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por

interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo

2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de

la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de

que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,

taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que

cumplimenten lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso

k)

del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo

subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el

conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión

o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada

uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado

artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el

primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la

composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o

del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA

Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o

discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario

cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o

valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen

constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto

último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la

proporción de días considerando el momento de su constitución”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68642/21 v. 23/09/2021