MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION
Secretaría de Salud Pública
MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION
DECRETO Nº 6.216
Reglamentación de la Ley 17.132.
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.
VISTO la sanción de la Ley 17.132 que establece
normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de
Colaboración; y,
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,
El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:
Artículo 1° — Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17.132.
Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de
Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias,
aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto
reglamentario que se aprueba por el presente.
Artículo 3° — El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor
Secretario de Estado de Salud Pública.
Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Julio E. Alvarez. — Ezequiel A. D. Holmberg.
REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132
Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Salud
Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la
aplicación de la Ley 17.132.
Artículo 2° — Sin Reglamentación.
Artículo 3° — Las entidades dedicadas a la higiene y
estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de
índole médica.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades
cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño,
etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la
utilización de las instalaciones.
En caso que efectúen masajes corporales, deberán
ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 53 a 57 de la ley y sus
reglamentaciones.
Artículo 4° — Sin Reglamentación.
Artículo 5° — Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:
Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;
Presentar comprobante de identidad;
Registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la
Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán
solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los
antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo
otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará
y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades
que la misma determine.
Artículo 6° — El contralor de las prestaciones será
efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública
determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o
asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7° — Para obtener la habilitación de los
locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su
denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico
sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de
profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad
y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de
Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.
A las instituciones en vías de instalación,
ampliación y/o reforma la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá
conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor
de ciento (180) días, siempre que a su juicio se cumplan las
condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Artículo 8° — La Facultad de Medicina de la
Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de
Estado de Salud Pública su representante para integrar la Junta Médica,
la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de
los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones
fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del
médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.
Artículo 9° — Sin Reglamentación.
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
No se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;
No se podrán anunciar formas de tratamiento,
diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología de una
especialidad;
El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a
la denominación de las materias del plan de estudios cursado y/o a la
nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Los establecimientos deberán anunciarse con la
denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de
Salud Pública;
Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los
establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones
que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 11. — Sin Reglamentación.
Artículo 12. — Sin Reglamentación.
Artículo 13. — En los casos:
1° Del inciso e), las instituciones contratantes
deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
pertinente autorización presentando la documentación probatoria del
acto y acreditando la idoneidad del contratado;
2° Del inciso f), el profesional que solicite la
consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública
dentro las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.
3° En la valoración de los antecedentes de los
profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública
deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobados por Ley
15.869.
Artículo 14. — Sin Reglamentación.
Artículo 15. — La autoridad que procediera a la
anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las
informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Artículo 16. — La habilitación a que se refiere el
artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado
de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.
El profesional médico que desee ejercer en un
consultorio del que no es titular deberá solicitar la pertinente
autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo
de aquél.
Todo profesional médico que deje de ejercer en un
consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 17. — Las certificaciones a que se refiere
el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el
profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que
lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y
domicilio.
Artículo 18. — Sin Reglamentación.
Artículo 19. — A los efectos del registro de títulos
y cargos a los que se refiere el inciso 7), el profesional médico
deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública
exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo
dispuesto en el Artículo 10 y su reglamentación.
Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo,
los campos que se indican en el modelo obrante en el
IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 20. — En los casos del inciso 25, la
Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el
laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con
tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de
su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la
opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos, los
profesionales con laboratorio, están obligados a la atención personal y
efectiva del mismo.
Artículo 21. — A los efectos del inciso c) los
Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar
su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública
acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y
aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la
Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del
Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las
circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo
procedimiento adoptado para su concesión.
Artículo 22. — El libro registro de anestesias
deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en
forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los
asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, firmados
por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibido a los inspectores
de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Artículo 23. — La Secretaría de Estado de Salud
Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar
provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.
El libro registro de transfusiones deberá ser
foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible
sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin
enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a
cargo de las transfusiones y ser exhibido a los inspectores de la
Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Artículo 24. — En los casos:
Del inciso 5°, las instituciones contratantes
deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
pertinente autorización presentando la documentación probatoria del
acto y acreditando la idoneidad del contratado;
Del inciso 6°, el profesional que solicite la
consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas mediante nota firmada.
Artículo 25. — La autoridad que procediera a la
anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las
informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Artículo 26. — La habilitación a que se refiere el
artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de
Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los
requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.
Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en
un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 27. — Las certificaciones a que se refiere
el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el
profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en formularios que
lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y
domicilio.
Artículo 28. — Sin Reglamentación.
Artículo 29. — En los casos del inciso 4°, el
profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de
prótesis dentarias que envíe al mecánico para dentistas por duplicado,
remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el que deberá
exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública
cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es
de un (1) año.
Artículo 30. — Sin Reglamentación.
Artículo 31. — A los efectos del inciso c), los
Colegios o Sociedades Odontológicas de cada especialidad, deberán
solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública
acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y
aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar
antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la
Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del
Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las
circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo
procedimiento adoptado para su concesión.
Artículo 32. — Los laboratorios de análisis clínicos
deberán obtener su habilitación realizando las gestiones por ante la
autoridad sanitaria competente, a cuyo efecto la solicitud
correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas
dependencias, de la certificación de las condiciones
higiénico-sanitarias, del local y del inventario del instrumental,
aparatos, útiles de labor y reactivos del que deberán estar dotados,
especificando el tipo y calidad de los mismos. La autoridad sanitaria
competente verificará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto
precedentemente y de los certificados que la autoridad de aplicación
establezca.
En los casos en que por razones operativas o por
necesidades emergentes de la especificidad de las determinaciones
objeto de las muestras, se requiera el traslado de material biológico,
sólo estarán autorizadas las derivaciones en las que obligatoriamente
debe participar un profesional habilitado para el despacho y recepción
de las mismas, siendo el Director Técnico de la entidad remitente el
responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en
la materia en cuanto al despacho y acondicionamiento de las mismas.
El Director Técnico de la entidad receptora será el
responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en
cuanto al traslado y disposición de las muestras objeto de la remisión.
Los Directores Técnicos están obligados a la
vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen
en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto,
delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso
de tener que delegar temporariamente dichas funciones, deberá
comunicarlo previamente al MINISTERIO DE SALUD, indicando el
profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando
se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de
protocolos por orden numérico, debiendo éste estar consignado en los
informes que se entreguen al público. En dichos informes deberán
figurar, además, el nombre completo del Director Técnico, su título, su
número de matrícula y de inscripción en el MINISTERIO DE SALUD, nombre
completó del paciente, nombre completo del profesional que solicitó el
análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmados por el
Director Técnico.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 282/2009B.O. 20/4/2009)
Artículo 33. — Los laboratorios de exámenes
anatomopatológicos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de
Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente
deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que
dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes
anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y
demás elementos con que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las
condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de
instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán
estar dotados y verificará periódicamente su cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá administrar exámenes
anatomopatológicos para los que no está autorizado ni podrá aceptar el
material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario
para otro laboratorio.
Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al
público la realización de exámenes anatomopatológicos si no está
efectivamente dotado de un laboratorio de exámenes anatomopatológicos.
Los Directores Técnicos están obligados a la
vigilancia efectiva de la realización de los exámenes
anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su
dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en
personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar
temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la
Secretaría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha
de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del
alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de
Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los
informes, que se entreguen al público. En dichos informes deberá
figurar además el nombre completo del Director Técnico, su título,
número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de
Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó
el examen, resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.
Artículo 34. — Sin Reglamentación.
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