MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION

Rango Decreto
Publicación 1967-09-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Salud Pública

MEDICINA, ODONTOLOGIA Y ACTIVIDADES DE COLABORACION

DECRETO Nº 6.216

Reglamentación de la Ley 17.132.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la sanción de la Ley 17.132 que establece

normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de

Colaboración; y,

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación,

El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17.132.
Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de

Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias,

aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto

reglamentario que se aprueba por el presente.

Artículo 3° — El presente decreto será refrendado

por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor

Secretario de Estado de Salud Pública.

Artículo 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Alvarez. — Ezequiel A. D. Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132

Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Salud

Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la

aplicación de la Ley 17.132.

Artículo 2° — Sin Reglamentación.
Artículo 3° — Las entidades dedicadas a la higiene y

estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de

índole médica.

La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá

autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades

cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño,

etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la

utilización de las instalaciones.

En caso que efectúen masajes corporales, deberán

ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 53 a 57 de la ley y sus

reglamentaciones.

Artículo 4° — Sin Reglamentación.
Artículo 5° — Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:
a)

Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;

b)

Presentar comprobante de identidad;

c)

Registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la

Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán

solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los

antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo

otorgante del título.

La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará

y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades

que la misma determine.

Artículo 6° — El contralor de las prestaciones será

efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública

determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o

asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor

cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7° — Para obtener la habilitación de los

locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su

denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico

sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de

profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad

y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de

Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.

A las instituciones en vías de instalación,

ampliación y/o reforma la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá

conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor

de ciento (180) días, siempre que a su juicio se cumplan las

condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Artículo 8° — La Facultad de Medicina de la

Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de

Estado de Salud Pública su representante para integrar la Junta Médica,

la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de

los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones

fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del

médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.

Artículo 9° — Sin Reglamentación.
Artículo 10. — Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
a)

No se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;

b)

No se podrán anunciar formas de tratamiento,

diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología de una

especialidad;

c)

El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a

la denominación de las materias del plan de estudios cursado y/o a la

nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de

Salud Pública;

d)

Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública;

e)

Los establecimientos deberán anunciarse con la

denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de

Salud Pública;

f)

Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los

establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones

que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 11. — Sin Reglamentación.
Artículo 12. — Sin Reglamentación.
Artículo 13. — En los casos:

1° Del inciso e), las instituciones contratantes

deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la

pertinente autorización presentando la documentación probatoria del

acto y acreditando la idoneidad del contratado;

2° Del inciso f), el profesional que solicite la

consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública

dentro las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.

3° En la valoración de los antecedentes de los

profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública

deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobados por Ley

15.869.

Artículo 14. — Sin Reglamentación.
Artículo 15. — La autoridad que procediera a la

anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la

Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las

informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Artículo 16. — La habilitación a que se refiere el

artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado

de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los

requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.

El profesional médico que desee ejercer en un

consultorio del que no es titular deberá solicitar la pertinente

autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo

de aquél.

Todo profesional médico que deje de ejercer en un

consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la

Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 17. — Las certificaciones a que se refiere

el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el

profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que

lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y

domicilio.

Artículo 18. — Sin Reglamentación.
Artículo 19. — A los efectos del registro de títulos

y cargos a los que se refiere el inciso 7), el profesional médico

deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública

exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo

dispuesto en el Artículo 10 y su reglamentación.

Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo,

los campos que se indican en el modelo obrante en el

IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente. (Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N° 63/2024 B.O. 22/01/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Artículo 20. — En los casos del inciso 25, la

Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el

laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con

tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de

su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la

opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos, los

profesionales con laboratorio, están obligados a la atención personal y

efectiva del mismo.

Artículo 21. — A los efectos del inciso c) los

Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar

su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública

acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d), el reconocimiento y

aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar

antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la

Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del

Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las

circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo

procedimiento adoptado para su concesión.

Artículo 22. — El libro registro de anestesias

deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en

forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los

asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, firmados

por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibido a los inspectores

de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Artículo 23. — La Secretaría de Estado de Salud

Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar

provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.

El libro registro de transfusiones deberá ser

foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible

sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin

enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a

cargo de las transfusiones y ser exhibido a los inspectores de la

Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.

Artículo 24. — En los casos:
a)

Del inciso 5°, las instituciones contratantes

deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la

pertinente autorización presentando la documentación probatoria del

acto y acreditando la idoneidad del contratado;

b)

Del inciso 6°, el profesional que solicite la

consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas mediante nota firmada.

Artículo 25. — La autoridad que procediera a la

anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la

Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las

informaciones complementarias que juzgue convenientes.

Artículo 26. — La habilitación a que se refiere el

artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de

Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los

requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.

Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en

un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a

la Secretaría de Estado de Salud Pública.

Artículo 27. — Las certificaciones a que se refiere

el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el

profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en formularios que

lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y

domicilio.

Artículo 28. — Sin Reglamentación.
Artículo 29. — En los casos del inciso 4°, el

profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de

prótesis dentarias que envíe al mecánico para dentistas por duplicado,

remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el que deberá

exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública

cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es

de un (1) año.

Artículo 30. — Sin Reglamentación.
Artículo 31. — A los efectos del inciso c), los

Colegios o Sociedades Odontológicas de cada especialidad, deberán

solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública

acreditando su representatividad y jerarquía científica.

A los efectos del inciso d), el reconocimiento y

aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar

antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la

Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del

Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las

circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo

procedimiento adoptado para su concesión.

Artículo 32. — Los laboratorios de análisis clínicos

deberán obtener su habilitación realizando las gestiones por ante la

autoridad sanitaria competente, a cuyo efecto la solicitud

correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas

dependencias, de la certificación de las condiciones

higiénico-sanitarias, del local y del inventario del instrumental,

aparatos, útiles de labor y reactivos del que deberán estar dotados,

especificando el tipo y calidad de los mismos. La autoridad sanitaria

competente verificará periódicamente el cumplimiento de lo dispuesto

precedentemente y de los certificados que la autoridad de aplicación

establezca.

En los casos en que por razones operativas o por

necesidades emergentes de la especificidad de las determinaciones

objeto de las muestras, se requiera el traslado de material biológico,

sólo estarán autorizadas las derivaciones en las que obligatoriamente

debe participar un profesional habilitado para el despacho y recepción

de las mismas, siendo el Director Técnico de la entidad remitente el

responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en

la materia en cuanto al despacho y acondicionamiento de las mismas.

El Director Técnico de la entidad receptora será el

responsable de la vigilancia y cumplimiento de las normas vigentes en

cuanto al traslado y disposición de las muestras objeto de la remisión.

Los Directores Técnicos están obligados a la

vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen

en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto,

delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso

de tener que delegar temporariamente dichas funciones, deberá

comunicarlo previamente al MINISTERIO DE SALUD, indicando el

profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando

se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.

Los laboratorios deberán llevar un Registro de

protocolos por orden numérico, debiendo éste estar consignado en los

informes que se entreguen al público. En dichos informes deberán

figurar, además, el nombre completo del Director Técnico, su título, su

número de matrícula y de inscripción en el MINISTERIO DE SALUD, nombre

completó del paciente, nombre completo del profesional que solicitó el

análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmados por el

Director Técnico.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 282/2009B.O. 20/4/2009)

Artículo 33. — Los laboratorios de exámenes

anatomopatológicos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de

Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente

deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que

dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes

anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y

demás elementos con que se cuenta.

La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las

condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de

instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán

estar dotados y verificará periódicamente su cumplimiento.

Ningún laboratorio podrá administrar exámenes

anatomopatológicos para los que no está autorizado ni podrá aceptar el

material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario

para otro laboratorio.

Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al

público la realización de exámenes anatomopatológicos si no está

efectivamente dotado de un laboratorio de exámenes anatomopatológicos.

Los Directores Técnicos están obligados a la

vigilancia efectiva de la realización de los exámenes

anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su

dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en

personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar

temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la

Secretaría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha

de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del

alejamiento definitivo de sus funciones.

Los laboratorios deberán llevar un Registro de

Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los

informes, que se entreguen al público. En dichos informes deberá

figurar además el nombre completo del Director Técnico, su título,

número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de

Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó

el examen, resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.

Artículo 34. — Sin Reglamentación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.