FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Rango Decreto
Publicación 1958-06-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**REGLAMENTACION

DEL DECRETO- LEY QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES**

DECRETO N° 6.255

Buenos Aires, 28 de abril de 1958.

Ver Antecedentes Normativos.

Siendo necesario reglamentar el Decreto- Ley N° 1.224 del 3 de febrero

de 1958 y sus modificaciones en ejercicio de la facultad que le

confiere el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

**El Presidente Provisional de la Nación

Argentina,

Decreta:**

Artículo 1°- El fondo Nacional de las Artes se regirá por el Decreto

Ley N° 1.224/58 y sus modificaciones, así como por las normas de la

presente reglamentación.

Art. 2°- El domicilio legal del Fondo Nacional de las Artes será el de

su sede Central en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo el Directorio

establecer filiales y/o delegaciones en el interior o en el exterior

del país, conforme lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de

sus finalidades.

Art. 3°- Por actividades artísticas y literarias se entiende las

siguientes en todas sus formas y manifestaciones: a) Las artes

plásticas; b) La arquitectura y el urbanismo en sus aspectos

exclusivamente estéticos; c) Las actividades teatrales definidas en el

artículo 11 del Decreto-Ley N° 1251/58; d) La cinematografía; e) La

radiofonía; f) La televisión; g) La música; h) La danza; i) Las letras;

j)

Las artes aplicadas; k) Las expresiones folclóricas.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1029/2024*B.O. 22/11/2024. Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 4°- El instrumento primario de promoción del FONDO NACIONAL

DE LAS ARTES será el otorgamiento de créditos, sin perjuicio de la

utilización eventual de los mecanismos restantes contemplados en los

artículos 19 y 21 del Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones. En

todos los casos, el otorgamiento estará condicionado a que no se

desvirtúe, durante el proceso de utilización de los inmuebles y

maquinarias construidas o adquiridas, las altas finalidades de

superación artística que persigue la creación del FONDO NACIONAL DE LAS

ARTES.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1029/2024*B.O. 22/11/2024. Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 5°- El Capital inicial aportado por el Gobierno Nacional, en forma

de títulos del Crédito Interno Argentino, salvo el caso de autorización

especial del Poder Ejecutivo, no podrá afectarse a las operaciones del

Fondo, para las cuales se utilizarán los intereses que dicho capital

devengue, las inutilidades líquidas anuales y los demás recursos que se

recauden en concepto de fomento de las artes, cuya administración

fiscalización y distribución le compete.

Art. 6°- Entiéndese por obras de dominio público sujetas al pago del

derecho de autor, las comprendidas en el enunciado del artículo 1° de

la Ley número 11.723 y en el artículo 5° de la misma y sus

modificaciones.

Facúltase al Fondo Nacional de las Artes para determinar la forma y

oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar el monto

de los mismos, los que no podrán exceder de los vigentes para el

dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley 11.723, sus

modificaciones y decretos reglamentarios.

Art. 7°- Las obras de dominio público que a la fecha de esta

reglamentación se hallaren en comercio editadas, impresas o

reproducidas por cualquier medio, estarán exentas del pago del derecho

por el plazo de dos años; pasado dicho lapso deberán abonar el

correspondiente derecho de autor.

Para gozar del beneficio de esta franquicia, los interesados o

responsables deberán presentar al Fondo Nacional de las Artes una

declaración jurada, detallando la cantidad y especie de obras en esas

condiciones, dentro de los sesenta días de la fecha de la presente

reglamentación para poder acogerse a la exención.

Art. 8°- Exceptúase del pago del derecho de autor de dominio público a

los libros, publicaciones y textos de enseñanza primaria y secundaria

que fuesen incluidos en los programas oficiales por los organismos

competentes.

Art. 9°- Serán responsables del impuesto establecido en el inciso b)

del artículo 6° del Decreto- Ley 1224/58, los propietarios, locatarios

o concesionarios de los locales donde se efectúen bailables o reuniones

danzantes, valiéndose de reproducciones musicales, fonoeléctricas,

radiotelefónicas, por televisión o por cualquier otro medio conocido o

a conocerse. El gravamen se aplicará sobre el valor neto de la

entrada o localidad, deducidos los impuestos que incidan directamente

sobre ella e inclusive sobre las entradas llamadas "de favor", o "de

prensa".

Serán responsables, asimismo, del impuesto previsto en el inciso d) del

artículo 6° las empresas concesionarias de radiofonía o televisión

establecidas en el país. El gravamen se aplicará sobre el precio bruto de los

avisos y, en su caso, sobre el importe total abonado por la difusión de

programas, cualquiera fueran sus características. La aplicación,

percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo de la

Dirección General Impositiva y se regirá por la Ley 11.683, texto

ordenado en 1956 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto por el

artículo 2°, último párrafo, de la misma.

Los responsables abonarán los impuestos a que se refiere el artículo 6°

del decreto-ley que se reglamenta, en la forma y plazos que determine

el fondo Nacional de las Artes y, en su caso, la Dirección General Impositiva.

Art. 10- Los recursos del Fondo deberán ser depositados por los

organismos recaudadores, dentro de las 48 horas en las cuentas

bancarias que en cada caso determine el Fondo Nacional de las Artes.

Art. 11- Para la fiscalización y percepción de sus recursos, el Fondo

podrá convenir los servicios de reparticiones públicas o de sociedades

profesionales autorales con personería jurídica, extendiendo a las

mismas el carácter de Agentes de servicio público, con las obligaciones

y responsabilidades inherentes a los mismos.

Art. 12- Entiéndase por recaudación proveniente de la Ley 11.723, las

previstas por tasas de inscripción, en los artículos 61 y 67 y la

proveniente de la aplicación de multas (artículos 73, 74, y 83 "in

fine").

Art. 13-Los impuestos establecidos en los incisos B) y d) del artículo

6° del Decreto- Ley 1.224/58 comenzarán a regir el 1° de junio de 1958.

Art. 14- El Directorio del Fondo se reunirá a instancias del

Presidente del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES con periodicidad mínima

mensual o a pedido de por lo menos TRES (3) de sus directores. En este

último caso, deberán solicitarlo a la Presidencia, quien dispondrá la

convocatoria en un plazo no mayor de TRES (3) días, indicando el objeto

de la misma.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1029/2024*B.O. 22/11/2024. Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 15- El Directorio funcionará válidamente con un quórum de ocho de

sus miembros, salvo para el caso de otorgamiento de préstamos

hipotecarios para lo cual se requerirá la presencia de por lo menos

once directores.

Art. 16- A los efectos de lo que establece el artículo 18° del

Decreto-Ley 1.224/58 "in fine" se entiende que los dos tercios de los

miembros requeridos para reconsiderar una resolución del Directorio, se

refiere a miembros presentes. Aclárase, asimismo, que para que

pueda tratarse un pedido de reconsideración, deberá estar presente en

la reunión un número de directores igual o mayor al que estuvo en la

oportunidad de dictarse la resolución cuya reconsideración se solicita.

Art. 17- El Presidente dirige la administración y le corresponde:
a)

presidir las reuniones del Directorio;

b)

designar los directores que compondrán las

distintas comisiones;

c)

resolver en general sobre los asuntos no

atribuidos expresamente al Directorio;

d)

autorizar los gastos e inversiones de acuerdo con

las resoluciones de Directorio;

e)

firmar las actas del Directorio refrendadas por

dos directores.

Art. 18- En caso de ausencia, enfermedad, u otro impedimento del

Presidente, la Presidencia será desempeñada, interinamente por el

miembro del Directorio que actúe en representación del Banco Central de

la República y en su defecto, el Directorio designará de entre sus

miembros un Presidente "ad hoc" por el tiempo que dure la acefalía.

En caso de empate, el Presidente tendrá voto decisorio.

Art. 19- El Directorio dictará los reglamentos internos que juzgue

necesarios, y mediante resolución expresa, podrá confiar a comisiones o

subcomisiones, así como a los funcionarios del Fondo, el ejercicio de

cualquiera de sus facultades propias, que por su naturaleza pueda

delegar.

Art. 20- A los efectos de lo previsto en el Artículo 22 del

Decreto-Ley 1.224/58 la Dirección General de Cultura deberá prestar su

asesoramiento al Fondo en todas las ocasiones que su Directorio lo

requiera.

Art. 21- El Instituto Nacional de Cinematografía transferirá al Fondo

Nacional de las Artes, los fondos que haya recaudado hasta la fecha de

la presente reglamentación con destino al fomento de la actividad

teatral y al Museo Nacional de Bellas Artes, que se encontrarán

pendientes de imputación.

A partir de la fecha precitada, el Instituto Nacional de Cinematografía

liquidará diariamente al Fondo Nacional de las Artes la parte

proporcional de sus recaudaciones afectada al destino antedicho.

Art. 22- A los efectos de lo establecido en el artículo 26 del

Decreto- Ley 1.224/58 el Fondo Nacional de las Artes contribuirá al

mantenimiento de la Casa del Teatro, cuando a su juicio los recursos

propios de dicha institución sean insuficientes para cumplir las

finalidades previstas en sus estatutos. El Fondo estará facultado

para fiscalizar que la ayuda económica que preste a la Casa del Teatro

sea invertida de conformidad a esta disposición.

Art. 23- Las operaciones de crédito del FONDO NACIONAL DE LAS

ARTES se denominarán en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) o especies.

El Fondo podrá establecer diferentes mecanismos de implementación de

dichos créditos, los cuales incluyan: a) créditos grupales con

responsabilidad solidaria de todos los miembros, b) créditos con

fiadores, los cuales podrán requerir una contragarantía en obras o de

un porcentaje de ingresos del artista, c) anualidades perpetuas o

temporarias, con contragarantías en las obras del artista. No obstante,

el Directorio del Fondo puede apelar a cualquier modalidad de préstamo

que considere conveniente. Las operaciones de crédito con garantía real

destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del

Decreto-Ley Nº 1224/58 y sus modificaciones serán denominadas en

Unidades de Valor Adquisitivo (UVA). Solo podrán acordarse para la

construcción, ampliación, refacción o modernización de inmuebles y para

la compra de estos.

Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente con

garantía real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven. Los

créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias y

todo tipo de elementos o materiales se concederán con prenda sobre los

mismos. Cuando el destinatario de los créditos a que se refiere el

presente artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará

el tipo de garantía a exigir en cada caso particular.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1029/2024*B.O. 22/11/2024. Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 24- El fondo otorgará préstamos ordinarios o de evolución para

atender las necesidades circunstanciales y corrientes de las

actividades artísticas y literarias y otorgará, asimismo, préstamos de

fomento: estas

operaciones tendrán carácter de estímulo y sus condiciones generales,

se fijarán con la amplitud que requiere la naturaleza y características

de las actividades a apoyar y teniendo en cuenta los fines perseguidos

por el Fondo en materia de promoción y desarrollo.

Art. 25- El directorio fijará tasa de interés, plazos, importes máximos

a otorgar y todas las demás condiciones de las operaciones que realice.

Art. 26- El directorio del Fondo fijará anualmente las proporciones en

que distribuirán los recursos destinados a préstamos para cada una de

las actividades que deba atender.

Art. 27- El Fondo nacional de las artes prestará apoyo económico para

la

realización de certámenes, exposiciones y muestras diversas de las

actividades artísticas, debiendo fijar tipo de interés, plazo y

amortización del préstamo en aquellos que persigan fines de lucro.

Art. 28- El apoyo que prestará el fondo con fines de recuperación

industrial y comercial, se limitará exclusivamente a las

manifestaciones artísticas que tengan relación directa con el objetivo

del mismo.

Art. 29- El Fondo podrá requerir todos los antecedentes o informes, así

com o realizar inspecciones de carácter técnico-contables necesarias

para sus operaciones y tomar las medidas de control, verificación y

fiscalización posterior que considere adecuadas. Los gastos respectivos

serán a cargo de los solicitantes o beneficiarios del crédito,

con las excepciones que dispongan los reglamentos internos.

Art. 30- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá otorgar becas,

subsidios, subvenciones, contribuciones y/o premios de estímulo a las

actividades artísticas únicamente con los beneficios de las rentas,

intereses e ingresos que pueda obtener por cualquier título, inclusive

por legado, herencia o donación y contribuciones que reciba. Para optar

a las becas, subsidios, subvenciones y premios de estímulo a las

actividades artísticas y literarias beneficiadas por la ley, los

interesados deberán aceptar la fiscalización y demás requisitos que

establezca el Directorio del Fondo.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1029/2024*B.O. 22/11/2024. Vigencia: a partir del 1° de abril

de 2025)*

Art. 31- Los bienes sobre los cuales se constituyen garantías reales

deberán estar asegurados. Si durante la vigencia de las operaciones

caducara el seguro y no fuera renovado, el Fondo podrá hacerlo por

cuenta del deudor.

Art. 32- Los beneficiarios de los préstamos estarán obligados a

destinar

sus importes a los fines convenidos. Su incumplimiento dará lugar a la

cancelación del préstamo otorgado y a exigir su reintegro de inmediato.

Art. 32 bis.- El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES podrá recibir

donaciones, legados y contribuciones sean estas para financiar las

actividades regulares del Fondo o con objeto de implementación de

programas específicos.

(Artículo incorporado por art. 6° delDecreto N° 1029/2024*B.O. 22/11/2024. Vigencia: a partir de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

Art. 33- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente

decreto reglamentario.

Art. 34- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario de Estado en el departamento de Hacienda.

Art. 35- Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Generl del

Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU.- Adalberto Krieger Vasena.

Antecedentes Normativos:

-Artículo 23 sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1297/1971](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=195428)B.O. 16/06/1971;

*- Artículo 23, párrafo final,

incorporado por art. 1° del*[Decreto

N° 343/1970](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=195471)B.O. 31/071970.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.