IMPUESTOS INTERNOS

Rango Decreto
Publicación 2016-05-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTOS

Decreto 626/2016

Ley N° 24.674. Fíjase gravamen.

Bs. As., 29/04/2016

VISTO la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II

de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos,

tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el

precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto

al Valor Agregado, un gravamen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto

que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más

vendida de cigarrillos.

Que el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 estableció el Impuesto Adicional

de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos del SIETE

POR CIENTO (7%) sobre el precio final de venta de cada paquete de

cigarrillos vendido en el territorio nacional.

Que mediante el Artículo 9° del Título IX de la Ley N° 25.239 se

modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el

Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose

al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen y facultándose

asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo

del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado

de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente

ramo o actividad, y en todos los casos del MINISTERIO DE HACIENDA Y

FINANZAS PÚBLICAS.

Que a través del Decreto N° 518 de fecha 30 de junio de 2000, se

dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del

impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISÉIS POR CIENTO (16%)

desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE

POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero

de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001

hasta el 19 de junio de 2001.

Que desde entonces, a través de sucesivos decretos, se mantuvo la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%).

Que, en esta ocasión, y en el marco de una evaluación de la composición

de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se

estima prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad

de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas

partes que operan en el mismo.

Que por tal motivo, y dadas las facultades del Poder Ejecutivo

Nacional, que puede conservar ese porcentaje o elevarlo hasta el

VEINTIUNO POR CIENTO (21%), pero de ninguna manera disminuirlo, se

consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE

POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio

Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que, sin perjuicio de ello, resulta aconsejable incrementar, para los

hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y

hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el gravamen

previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título

II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°

24.674 y sus modificaciones, fijándolo en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%).

Que el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I

de la ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar

hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en el

aludido texto legal, cuando así lo aconseje la situación económica de

determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión

favorable a la solución proyectada.

Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del

Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Fíjase en el

SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravamen previsto en el primer

párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de

Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus

modificaciones.

Art. 2° — Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre

de 2016, ambas fechas inclusive.

Art. 3° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° —Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José G. Santos. — Alfonso de Prat

Gay.

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