PREVISION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1973-12-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

Límites de edad y de actividad para la jubilación ordinaria de propietarios de automóviles de alquiler.

DECRETO N° 629

Bs, As; 11/12/73

VISTO lo dispuesto por el articulo N°43 del Decreto Ley N °18.038/68 Y,

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un

régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y aportes y

contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los

servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o

determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que de sus estudios y conclusiones surge que el conductor habitual de

automóviles de alquiler, que en razón de ser a la vez su propietario se

halla comprendido en el régimen para trabajadores autónomos, encuentra

serios obstáculos, ya superado el límite de los sesenta (60) años de

edad, para reunir las condiciones físicas y técnicas requeridas para su

habilitación como chofer profesional;

Que tales impedimentos, ya sean transitorios o definitivos, derivan en

algunos casos, de las mismas normas vigentes que regulan la edad máxima

permitida para conducir automotores de alquiler, mientras que en otros

supuestos, residen en la imposibilidad de llenar las condiciones

necesarias a tal efecto, por razones físicas y/o psíquicas;

Que las circunstancias expuestas justifican la aplicación para esta

clase de trabajadores de un régimen diferencial en materia jubilatoria

con límites de edad menores a los actualmente exigidos;

Que el régimen propuesto mantiene el mínimo de edad requerido por el

inciso a) del artículo 15 del Decreto-ley N°18.038/68 para las mujeres,

toda vez que teniendo en cuenta las tasas de mortalidad vigentes para

todo el país, surge claramente que el sexo femenino registra una

manifiesta sobrevida respecto de su opuesto, la que no acusa variación

alguna en lo que hace a la actividad analizada.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- Tendrán derecho

a la jubilación ordinaria con sesenta (60) años de edad y treinta (30)

años de actividad, los propietarios de automóviles de alquiler que

exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.

Art. 2º -- Las personas

mencionadas en el artículo 1º deberán acreditar en forma fehaciente

ante la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos el

ejercicio de actividades comprendidas en el presente decreto, en las

condiciones fijadas en el citado artículo.

Art. 3º -- Cuando se hubieren

desempeñado tareas de las indicadas en el artículo 1º y alternadamente

otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el

otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en

función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada

clase de tareas o actividades.

Art. 4º -- El aporte

correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto será

el que rija en el régimen común incrementado en tres (3) puntos.

Art. 5º -- Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6º -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Bienestar Social.

Art. 7º --Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERÓN.

José López Rega

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