PROCEDIMIENTOS FISCALES
PROCEDIMIENTOS FISCALES
Decreto 629/92
Dispónese la aplicación del régimen especial de
fiscalización, establecido por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº
23.905, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre activos al
valor agregado e internos.
Bs. As., 13/4/92
VISTO las disposiciones del artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha norma se incorpora un Capítulo a
continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, que contempla un régimen especial de
fiscalización de determinados tributos cuya recaudación se encuentra a
cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Que por el Artículo ... (I) del mencionado Capítulo
corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL disponer la aplicación del
régimen que se trata.
Que ha tomado debida intervención la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese la aplicación
en todo el territorio de la Nación, con relación a los impuestos a las
ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (excepto los
impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los
ejercicios iniciados a partir del 1º de abril de 1992, inclusive, del
régimen establecido en el Capítulo incorporado a continuación del
Capítulo XIII de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905.
Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a
los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido
actuar como tales.
Art. 2º — Cuando se verifiquen las
circunstancias previstas en el Artículo ... (III) del Capítulo
incorporado a que se refiere el articulo anterior, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el
Artículo ... (IV) y siguientes del mencionado Capítulo, cuando el
porcentaje de inexactitud determinado en el período base no sea
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).
En los casos en que, de conformidad a lo señalado en
el párrafo anterior, se hiciera valer la presunción allí referida y el
contribuyente opusiere prueba en contrario, la determinación que
efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se entenderá a todos los
efectos realizada con arreglo a lo establecido en el punto 1. del
Artículo ... (III), no resultando en consecuencia aplicables las
disposiciones que prevé dicho Capítulo para las determinaciones
practicadas según el punto 2. del mismo.
Art. 3º — La presunción establecida en
el primer párrafo del artículo ... (II) del capítulo incorporado a
continuación del citado Capítulo XIII se mantendrá, cuando del ajuste
que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere
el mismo, resulte un incremento de la base imponible o una disminución
del quebranto, que no supere el CINCO POR CIENTO (5 %) de la base
imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la
respectiva declaración jurada, o la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000),
lo que sea menor.
Cuando se trate de tributos que no se liquiden
anualmente, los mencionados límites se aplicarán exclusivamente
respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a
la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el
transcurso de los últimos DOCE (12) meses que abarque la fiscalización.
En el caso del impuesto al valor agregado y a estos
únicos fines, deberá entenderse como impuesto determinado la diferencia
entre los débitos y créditos fiscales del o de los períodos
considerados. Tratándose de los impuestos internos, el impuesto
determinado será el que surja de las declaraciones juradas objeto de la
impugnación, sin deducción alguna en concepto de créditos de impuestos.
(Incorporado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 573/1996B.O. 31/5/1996)
Art. 4º — A los efectos de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo ... (II), la presunción de
exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos
los casos, excepto:
Que se trate de declaraciones juradas presentadas
con posterioridad a la notificación del inicio de una inspección, o del
acta a que hace referencia la primera parte, párrafo segundo, del
inciso b) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones.
Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan
sido denunciados y/o querellados en los términos de la Ley Penal
Tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros o con
causas penales en las que se hubiere ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex-funcionarios estatales.
(Incorporado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 573/1996B.O. 31/5/1996)
Art. 5º — A los fines de lo dispuesto
en los artículo ... (I) y ... (XI) del capítulo incorporado a
continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1978 y sus modificaciones, deberá entenderse por:
Patrimonio:
En el caso de contribuyentes o responsables que
lleven libros que les permiten confeccionar estados contables: el monto
total del patrimonio neto resultante del balance comercial cerrado en
el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que
establece el artículo ... (I).
En los demás casos: la diferencia entre el valor
total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en
caso de corresponder-, a la fecha de finalización del año calendario
que quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización,
de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I).
A estos efectos, el total de los bienes a considerar
son los gravados y exentos según las normas del impuesto sobre los
bienes personales, Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones,
valuados conforme a las disposiciones del citado tributo. Las deudas
incluirán las actualizaciones, de corresponder, y los intereses
devengados.
Ingresos anuales:
En el caso de contribuyentes y responsables que
lleven libros que les permitan confeccionar estados contables: el monto
total de los ingresos brutos -gravados, no gravados o exentos, según
las normas del impuesto a las ganancias-, devengados por venta de
bienes, locaciones o prestaciones de obras y servicios y por cualquier
otro tipo de actividad desarrollada, incluidas las rentas brutas
provenientes de colocaciones de capital y por la financiación de
operaciones, resultantes del balance comercial cerrado en el período o
períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el
artículo ... (I).
De dichos ingresos deberán detraerse los descuentos
y bonificaciones, realizadas conforme a las prácticas habituales del
mercado, y el importe del impuesto al valor agregado, de los impuestos
internos y del impuesto a la transferencia de combustibles, incluidos
dentro de los ingresos brutos devengados. En el caso de estos dos
últimos tributos, la detracción será procedente sólo para los
contribuyentes obligados al ingreso de los mismos.
En los demás casos: el total de los ingresos
brutos gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a
las ganancias, devengados o percibidos, según sea el criterio de
imputación que corresponda en este gravamen, durante el año calendario
cuya fecha de finalización quede comprendida en el período o períodos
sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo
... (I).
(Incorporado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 573/1996B.O. 31/5/1996)
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 455/2002*B.O. 12/3/2002 se deroga el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto
por el presente Decreto, con relación a los períodos fiscales cuyo
vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente norma.*
*Cuando se trate de tributos que no se liquidan
anualmente, la derogación alcanzará a los períodos fiscales
comprendidos en los ejercicios comerciales que cierren con
posterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente.*
*Por art. 2° del mismo Decreto se aclara que
mantiene plena vigencia el régimen aludido, con relación a las
presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del presente
Decreto.)*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.