PROCEDIMIENTOS FISCALES

Rango Decreto
Publicación 1992-04-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 629/92

Dispónese la aplicación del régimen especial de

fiscalización, establecido por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº

23.905, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre activos al

valor agregado e internos.

Bs. As., 13/4/92

VISTO las disposiciones del artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicha norma se incorpora un Capítulo a

continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificaciones, que contempla un régimen especial de

fiscalización de determinados tributos cuya recaudación se encuentra a

cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Que por el Artículo ... (I) del mencionado Capítulo

corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL disponer la aplicación del

régimen que se trata.

Que ha tomado debida intervención la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Dispónese la aplicación

en todo el territorio de la Nación, con relación a los impuestos a las

ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (excepto los

impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los

ejercicios iniciados a partir del 1º de abril de 1992, inclusive, del

régimen establecido en el Capítulo incorporado a continuación del

Capítulo XIII de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905.

Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a

los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido

actuar como tales.

Art. 2º — Cuando se verifiquen las

circunstancias previstas en el Artículo ... (III) del Capítulo

incorporado a que se refiere el articulo anterior, la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el

Artículo ... (IV) y siguientes del mencionado Capítulo, cuando el

porcentaje de inexactitud determinado en el período base no sea

inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).

En los casos en que, de conformidad a lo señalado en

el párrafo anterior, se hiciera valer la presunción allí referida y el

contribuyente opusiere prueba en contrario, la determinación que

efectúe la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se entenderá a todos los

efectos realizada con arreglo a lo establecido en el punto 1. del

Artículo ... (III), no resultando en consecuencia aplicables las

disposiciones que prevé dicho Capítulo para las determinaciones

practicadas según el punto 2. del mismo.

Art. 3º — La presunción establecida en

el primer párrafo del artículo ... (II) del capítulo incorporado a

continuación del citado Capítulo XIII se mantendrá, cuando del ajuste

que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere

el mismo, resulte un incremento de la base imponible o una disminución

del quebranto, que no supere el CINCO POR CIENTO (5 %) de la base

imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la

respectiva declaración jurada, o la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000),

lo que sea menor.

Cuando se trate de tributos que no se liquiden

anualmente, los mencionados límites se aplicarán exclusivamente

respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a

la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el

transcurso de los últimos DOCE (12) meses que abarque la fiscalización.

En el caso del impuesto al valor agregado y a estos

únicos fines, deberá entenderse como impuesto determinado la diferencia

entre los débitos y créditos fiscales del o de los períodos

considerados. Tratándose de los impuestos internos, el impuesto

determinado será el que surja de las declaraciones juradas objeto de la

impugnación, sin deducción alguna en concepto de créditos de impuestos.

(Incorporado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 573/1996B.O. 31/5/1996)

Art. 4º — A los efectos de lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo ... (II), la presunción de

exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos

los casos, excepto:

a)

Que se trate de declaraciones juradas presentadas

con posterioridad a la notificación del inicio de una inspección, o del

acta a que hace referencia la primera parte, párrafo segundo, del

inciso b) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978

y sus modificaciones.

b)

Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan

sido denunciados y/o querellados en los términos de la Ley Penal

Tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros o con

causas penales en las que se hubiere ordenado el procesamiento de

funcionarios o ex-funcionarios estatales.

(Incorporado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 573/1996B.O. 31/5/1996)

Art. 5º — A los fines de lo dispuesto

en los artículo ... (I) y ... (XI) del capítulo incorporado a

continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1978 y sus modificaciones, deberá entenderse por:

a)

Patrimonio:

1.

En el caso de contribuyentes o responsables que

lleven libros que les permiten confeccionar estados contables: el monto

total del patrimonio neto resultante del balance comercial cerrado en

el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que

establece el artículo ... (I).

2.

En los demás casos: la diferencia entre el valor

total de los bienes y las deudas -incluidas las utilidades diferidas en

caso de corresponder-, a la fecha de finalización del año calendario

que quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización,

de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I).

A estos efectos, el total de los bienes a considerar

son los gravados y exentos según las normas del impuesto sobre los

bienes personales, Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones,

valuados conforme a las disposiciones del citado tributo. Las deudas

incluirán las actualizaciones, de corresponder, y los intereses

devengados.

b)

Ingresos anuales:

1.

En el caso de contribuyentes y responsables que

lleven libros que les permitan confeccionar estados contables: el monto

total de los ingresos brutos -gravados, no gravados o exentos, según

las normas del impuesto a las ganancias-, devengados por venta de

bienes, locaciones o prestaciones de obras y servicios y por cualquier

otro tipo de actividad desarrollada, incluidas las rentas brutas

provenientes de colocaciones de capital y por la financiación de

operaciones, resultantes del balance comercial cerrado en el período o

períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el

artículo ... (I).

De dichos ingresos deberán detraerse los descuentos

y bonificaciones, realizadas conforme a las prácticas habituales del

mercado, y el importe del impuesto al valor agregado, de los impuestos

internos y del impuesto a la transferencia de combustibles, incluidos

dentro de los ingresos brutos devengados. En el caso de estos dos

últimos tributos, la detracción será procedente sólo para los

contribuyentes obligados al ingreso de los mismos.

2.

En los demás casos: el total de los ingresos

brutos gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a

las ganancias, devengados o percibidos, según sea el criterio de

imputación que corresponda en este gravamen, durante el año calendario

cuya fecha de finalización quede comprendida en el período o períodos

sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo

... (I).

(Incorporado por el Art. 1º delDecreto Nacional Nº 573/1996B.O. 31/5/1996)

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 455/2002*B.O. 12/3/2002 se deroga el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto

por el presente Decreto, con relación a los períodos fiscales cuyo

vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la

presente norma.*

*Cuando se trate de tributos que no se liquidan

anualmente, la derogación alcanzará a los períodos fiscales

comprendidos en los ejercicios comerciales que cierren con

posterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente.*

*Por art. 2° del mismo Decreto se aclara que

mantiene plena vigencia el régimen aludido, con relación a las

presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del presente

Decreto.)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.