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IMPORTACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPORTACIÓN

Decreto 629/2017

“Régimen de Importación de Bienes Usados para la Industria Hidrocarburífera”.

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-07665376-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha encarado una serie de políticas tendientes

a la promoción de las inversiones productivas, el aumento de la

productividad y la competitividad, y la generación de empleo, que

allanen el camino de la recuperación de la actividad económica en su

conjunto.

Que en la articulación de esas políticas, tiene especial relevancia el

sector hidrocarburífero, cuyo impulso resulta indispensable para

revitalizar y asegurar el crecimiento y desarrollo de todos los

sectores productivos y de las economías regionales.

Que la Ley N° 17.319 y sus modificaciones dispone que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con

respecto a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal

satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido

de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que mediante la Ley N° 26.741 se declaró de interés público nacional y

como objetivo prioritario de la República Argentina el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,

explotación, industrialización, transporte y comercialización de

hidrocarburos, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad

social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de

los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y

sustentable de las provincias y regiones.

Que la misma norma, entre otros principios, fijó como prioritarios de

la política hidrocarburífera, la maximización de las inversiones y de

los recursos empleados para el logro del mencionado autoabastecimiento

en el corto, mediano y largo plazo, como así también la incorporación

de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al

mejoramiento de las actividades de exploración y explotación.

Que, en gran medida, las inversiones en el sector comprenden la

incorporación de bienes de capital provenientes del exterior, los

cuales se encuentran actualmente sometidos al régimen general de

importación o a regímenes especiales que no contemplan, en forma

directa, los fines establecidos en la materia.

Que por su cantidad y gradiente tecnológico, en diversos casos, los

bienes en cuestión no pueden ser provistos por la industria local, en

los tiempos y calidades que requieren los procesos del sector.

Que, con relación a los bienes de capital usados, a través de la

Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y

complementarias, se estableció un régimen de importación definitiva

para el consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos Nros.

84 y 90 de la entonces Nomenclatura de Comercio Exterior.

Que por el Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus

modificaciones, se introdujeron cambios en el régimen de fomento

industrial automotriz a fin de estimular la inversión de las terminales

automotrices y el desarrollo de una industria nacional de autopartes

más extendida que cumpla con requisitos de calidad y tecnología de

nivel internacional.

Que por el Decreto N° 927 del 8 de julio de 2013 y su modificatorio se

estableció un tratamiento fiscal diferenciado para la importación de

bienes de capital que hayan sido declarados como imprescindibles para

la ejecución de los Planes de Inversión de las empresas

hidrocarburíferas.

Que resulta necesario modificar dicho régimen especial a fin de evitar eventuales superposiciones.

Que a los fines de cumplir con los objetivos de las Leyes Nros. 17.319

y 26.741 y la política encarada por el Gobierno Nacional tendiente al

mejoramiento de las condiciones de productividad y competitividad de

los productores nacionales, resulta conveniente excluir del citado

régimen de importación definitiva para el consumo de bienes usados a

aquellos que sean destinados a la industria hidrocarburífera.

Que, en el marco de dichos objetivos, resulta necesario contemplar la

eventual afectación a los proveedores locales de los bienes alcanzados

por la presente, generando mecanismos de incentivos para potenciar el

desarrollo de la cadena de valor hidrocarburífera.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE

HACIENDA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los artículos 634 y 664 del Código Aduanero

(Ley N° 22.415 y sus modificaciones).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese el “Régimen de Importación de Bienes Usados

para la Industria Hidrocarburífera” a los efectos de regular las

operaciones de importación para consumo de los bienes usados destinados

a la industria hidrocarburífera y con el objeto de incorporar nuevas

tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan al desarrollo y

promoción de dicha industria.

ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder al Régimen establecido en el presente decreto:
a)

Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas Petroleras

previsto en la Resolución N° 407 del 29 de marzo de 2007 de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas complementarias, que lleva el

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

b)

Los sujetos que acrediten la prestación de servicios directamente

relacionados a la actividad hidrocarburífera para alguna de las

empresas inscriptas en el registro aludido, y en virtud de los cuales

requieran para su normal desarrollo el ingreso al país de los bienes

alcanzados por la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas

en los Anexos I a) (IF-2017-14790526-APN-MP), I b)

(IF-2017-14790514-APN-MP) y I c) (IF-2017-14791806-APN-MP) que forman

parte integrante del presente decreto podrán importarse en forma

definitiva para consumo, tributando el derecho de importación que en

cada caso se indica, siempre que los mismos sean afectados a la

industria hidrocarburífera y se cumpla con lo dispuesto en el presente

decreto, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de

Aplicación.

Las operaciones de importación de dichos bienes en el marco del

presente régimen quedan excluidas de los alcances de la Resolución N°

909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS

Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y

del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados que se importen al amparo del presente

régimen no podrán tener una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, contados

a partir del año de fabricación, lo cual deberá ser documentado por la

peticionante en forma previa a su importación.

ARTÍCULO 5°.- El beneficio previsto en el presente se formalizará

mediante la emisión de un Certificado a favor del interesado, el cual

deberá presentarse al momento de la oficialización de la

correspondiente destinación definitiva de importación para consumo ante

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA, autorizando la importación definitiva a consumo de los bienes

en él individualizados, indicando su posición arancelaria, su valor en

concordancia con los términos del declarado en la destinación aduanera

y la expresa indicación que deberán ser afectados exclusivamente a la

industria hidrocarburífera, de acuerdo a los alcances fijados en la

presente medida. Dicho Certificado tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE

(120) días hábiles administrativos, contados a partir de su fecha de

emisión.

ARTÍCULO 6°.- La emisión del Certificado de importación referido,

estará sujeta a consulta previa a la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la

cual deberá expedirse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde

recibidas las actuaciones, sobre la efectiva capacidad de provisión

local de los bienes involucrados, con similares características de

prestación técnica.

En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación,

se entenderá que existe efectiva capacidad de provisión local del bien

involucrado, siempre que los proveedores locales presenten una

declaración jurada en la que manifiesten que han producido un bien de

similares características dentro de los CINCO (5) años anteriores a la

fecha en que se efectúe la consulta, acompañando la documentación

pertinente que lo acredite, bajo el entendimiento que la falta de

respuesta será entendida como negativa a la consulta.

ARTÍCULO 7°.- Cuando de la consulta mencionada en el artículo

precedente resulte la efectiva capacidad de provisión local, el

interesado deberá comprometer la adquisición de bienes de origen

nacional nuevos por un monto igual o superior a un porcentaje del valor

total de los bienes usados importados que adquiera en el marco del

presente régimen, dependiendo de la antigüedad de los mismos, conforme

se detalla a continuación:

a. Bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I

Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto del año de

fabricación) Porcentaje comprometido de adquisición

de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado

importado

Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto del año de fabricación)Porcentaje comprometido de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado importadoUNO (1)QUINCE POR CIENTO (15%)DOS (2)QUINCE POR CIENTO (15%)TRES (3)VEINTE POR CIENTO (20%)CUATRO (4)VEINTE POR CIENTO (20%)CINCO (5)VEINTICINCO POR CIENTO (25%)SEIS (6)VEINTICINCO POR CIENTO (25%)SIETE (7)CUARENTA POR CIENTO (40%)OCHO (8)CUARENTA POR CIENTO (40%)NUEVE (9)SESENTA POR CIENTO (60%)DIEZ (10)SESENTA POR CIENTO (60%)

b. Bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I b):

Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto el año de

fabricación) Porcentaje comprometido de adquisición

de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado

importado

Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto el año de fabricación)Porcentaje comprometido de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado importadoUNO (1)TREINTA POR CIENTO (30%)DOS (2)TREINTA POR CIENTO (30%)TRES (3)CUARENTA POR CIENTO (40%)CUATRO (4)CUARENTA POR CIENTO (40%)CINCO (5)CINCUENTA POR CIENTO (50%)SEIS (6)CINCUENTA POR CIENTO (50%)SIETE (7)SETENTA POR CIENTO (70%)OCHO (8)SETENTA POR CIENTO (70%)NUEVE (9)OCHENTA POR CIENTO (80%)DIEZ (10)OCHENTA POR CIENTO (80%)

Sin perjuicio que de la consulta resulte la efectiva capacidad de

provisión local de los bienes importados, los bienes usados

comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I c) no requerirán ningún

compromiso de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en

relación al valor del bien usado importado.

La Autoridad de Aplicación cotejará los valores de los bienes usados

importados y de los bienes nuevos de los proveedores locales, a partir

de los valores de referencia y procedimientos que se establezcan en las

normas complementarias que a tal efecto se dicten.

ARTÍCULO 8°.- Los bienes de origen nacional nuevos que se adquieran en

virtud de la importación de los bienes detallados en el artículo 7°,

inciso a) del presente decreto, deberán circunscribirse a los bienes

comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común de

MERCOSUR (N.C.M.) individualizadas en el Anexo I a).

Los bienes de origen nacional nuevos que se adquieran en virtud de la

importación de los bienes detallados en el artículo 7°, inciso b),

deberán circunscribirse a los bienes comprendidos en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común de MERCOSUR (N.C.M.)

individualizadas en el Anexo I b).

La adquisición deberá hacerse efectiva en un plazo inferior a DOS (2)

años, contados a partir de la fecha de emisión del Certificado de

importación.

ARTÍCULO 9°.- Los compromisos de adquisición de bienes de origen

nacional establecidos en el artículo 7° del presente decreto, deberán

hacerse efectivos mediante la constitución de garantías ante la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por

un monto equivalente al valor de los compromisos asumidos.

Cumplido el plazo previsto sin que se hubiera acreditado

fehacientemente la adquisición de los mismos, se procederá a la

ejecución de las garantías constituidas por el monto que se haya

incumplido.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente medida será, en

forma conjunta, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA

DE COMERCIO y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en cuyo

carácter dictará las normas complementarias y aclaratorias que estime

corresponder a los efectos de la implementación de la presente medida,

dando previa intervención a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA en materia de su competencia.

ARTÍCULO 11.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE

COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la autoridad a cargo de la

emisión y suscripción de los Certificados al amparo del presente

régimen.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 927 de fecha de

8 de julio de 2013 y su modificatorio, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Los bienes de capital comprendidos en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se

detallan en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente

decreto, que hayan sido declarados como imprescindibles para la

ejecución de sus Planes de Inversión por las empresas inscriptas en el

Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución N° 407 del 29

de marzo de 2007 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus normas

complementarias, que lleva el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,

tributarán, si son nuevos, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)

que se indica en el Anexo I de la presente medida, y si son usados, el

Derecho de Importación (D.I.) que se indica en el Anexo II de la misma.”

ARTÍCULO 13.- Suprímese el Anexo del Decreto N° 927 de fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio.
ARTÍCULO 14.- Incorpóranse como Anexos I y II del Decreto N° 927 de

fecha de 8 de julio de 2013 y su modificatorio, los Anexos II

(IF-2017-16409927-APN-MP) y III (IF-2017-16410100-APN-MP),

respectivamente, que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- La presente medida comenzará a regir a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia

hasta el día 30 de junio de 2019, con excepción de los artículos 12, 13

y 14 de la misma.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

e. 10/08/2017 N° 57835/17 v. 10/08/2017

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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Anexo

Número:IF-2017-14790526-APN-MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 18 de Julio de 2017

Referencia:EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA

ANEXO I a)

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Referencias:

(1) Únicamente las concebidas para regular el paso de fluidos a alta presión (presión igual o superior a 15.000 psi).

(2) Únicamente las válvulas de prevención “BOP” y los equipos para

operaciones de fractura hidráulica compuestos por cañerías y válvulas

especialmente concebidas para regular el paso de fluidos a alta presión

(presión igual o superior a 15.000 psi).

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Anexo

Número: IF-2017-14790514-APN-MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 18 de Julio de 2017

Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA

ANEXO I b)

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Anexo

Número: IF-2017-14791806-APN-MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 18 de Julio de 2017

Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA

ANEXO I c)

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(3) Exclúyese de la posición arancelaria 9027.80.99 de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.) la siguiente mercadería: “Aparato para

determinar parámetros hemodinámicos (pCO2, pO2 y pH)”.

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Anexo

Número: IF-2017-16409927-APN-MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 18 de Julio de 2017

Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA

ANEXO II

INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

Bienes de capital nuevos

Decreto N° 927/13 y su modificatorio

ANEXO I

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Anexo

Número: IF-2017-16410100-APN-MP

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Martes 18 de Julio de 2017

Referencia: EX-2017-07665376-APN-CME#MP - RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN DE BIENES USADOS PARA LA IND. HIDROCARBURÍFERA

ANEXO III

INDUSTRIA HIDROCARBURÍFERA

Bienes de capital usados

Decreto N° 927/13 y su modificatorio

ANEXO II

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Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto del año de fabricación) Porcentaje comprometido de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado importado
UNO (1) QUINCE POR CIENTO (15%)
DOS (2) QUINCE POR CIENTO (15%)
TRES (3) VEINTE POR CIENTO (20%)
CUATRO (4) VEINTE POR CIENTO (20%)
CINCO (5) VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
SEIS (6) VEINTICINCO POR CIENTO (25%)
SIETE (7) CUARENTA POR CIENTO (40%)
OCHO (8) CUARENTA POR CIENTO (40%)
NUEVE (9) SESENTA POR CIENTO (60%)
DIEZ (10) SESENTA POR CIENTO (60%)
Antigüedad del bien usado importado (en años, respecto el año de fabricación) Porcentaje comprometido de adquisición de bienes nuevos de origen nacional en relación al valor del bien usado importado
--- ---
UNO (1) TREINTA POR CIENTO (30%)
DOS (2) TREINTA POR CIENTO (30%)
TRES (3) CUARENTA POR CIENTO (40%)
CUATRO (4) CUARENTA POR CIENTO (40%)
CINCO (5) CINCUENTA POR CIENTO (50%)
SEIS (6) CINCUENTA POR CIENTO (50%)
SIETE (7) SETENTA POR CIENTO (70%)
OCHO (8) SETENTA POR CIENTO (70%)
NUEVE (9) OCHENTA POR CIENTO (80%)
DIEZ (10) OCHENTA POR CIENTO (80%)