EXPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 1986-01-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**EXPORTACIONES

DECRETO Nº 63**

Régimen de aplicación en la cancelación de las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas.

Bs. As. 14/1/86

VISTO el Expediente Nº 16.353/85 de la ex Secretaría de Industria, y

CONSIDERANDO:

Que en las condiciones actuales de nuestra economía resulta

imprescindible la promoción de proyectos de inversión destinados a

obtener un incremento sustancial de las exportaciones con mayor valor

agregado.

Que para alentar este tipo de inversiones, resulta conveniente

implementar un régimen que asegure estabilidad en ciertos elementos de

la política cambiaria, de modo tal de proporcionar a los inversores una

perspectiva de razonable equilibrio entre los pasivos que habrán de

asumir y los créditos de sus exportaciones

Que el Banco Central de la República Argentina se ha expedido

considerando conveniente para estos fines la creación de un Registro

de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión.

Que el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el

presente decreto en virtud de lo dispuesto en el artículo Nº. 86 inciso

1º. y 2º. de la Constitución Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas,

originadas en la ejecución de proyectos de inversión destinados a

expandir y/o consolidar exportaciones podrán ser canceladas a su

vencimiento, según el tipo de cambio vendedor vigente al momento de

pago de dichas obligaciones en el mercado cambiario en que deban

negociarse las divisas provenientes de exportaciones de los productos

relacionados con el proyecto de inversión. Se excluyen de este

beneficio las obligaciones originadas en:

1.

La compra de insumos y materias primas requeridos por el proceso productivo;

2.

La repatriación de capitales;

3.

La transferencia de utilidades y dividendos; y

4.

Regalías, marcas y patentes.

Art. 2º - Podrán ser beneficiarias del presente régimen las empresas productoras, que reúnan las siguientes condiciones:

a)

Que ejecuten proyectos de inversión en los sectores industriales o minero.

b)

Que la inversión total alcance como mínimo un monto de diez millones

de australes (A 10.000.000), o que las obligaciones en divisas

originadas en la ejecución del proyecto de inversión no sea inferior a

cuatro millones de australes (A 4.000.000) y que esté destinada a

expandir y/o consolidar sus exportaciones. Dichos montos serán

actualizados conforme al índice general de precios mayoristas nivel

general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos

correspondiente al mes de presentación de la solicitud de incorporación

al presente régimen con relación al mes de setiembre de 1985.

c)

Que la inversión a realizar, por sus características, importe un flujo neto positivo de divisas.

d)

Que las empresas que se postulen para incorporarse al presente

régimen acrediten contar con la organización y solvencia necesarias

para la ejecución de su respectivo proyecto de inversión o registren

antecedentes de actuación en el campo de las exportaciones que

garanticen el cumplimiento de los planes presentados.

e)

Que la naturaleza, localización o características generales del

proyecto propuesto se encuadren en los lineamientos vigentes de la

política económica del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 3º-Facúltase al Ministerio de Economía a incorporar como

beneficiarias del presente régimen a las empresas productoras que

ejecutan proyectos de inversión destinados a expandir y/o consolidar

exportaciones con mayor valor agregado en sectores diferentes a los

establecidos en el artículo 2º, inciso a), siempre que existan razones

fundadas que atiendan a los objetivos de este decreto.

Art. 4º - Las solicitudes de incorporación al presente régimen serán

efectuadas por las empresas interesadas ante el Ministerio de Economía

el cual, a través de los organismos pertinentes, tendrá a su cargo

verificar si el proyecto de inversión presentado reúne los recaudos

establecidos en el artículo 2º del presente decreto. Las solicitudes

deberán detallar los bienes de capital e insumos a importar, toda otra

erogación en divisas, el plan de financiamiento de las inversiones, un

cronograma estimativo de desembolsos y cancelaciones, el programa de

exportaciones de la empresa y aquellos elementos que acrediten su

encuadramiento en las previsiones del artículo 2º del presente decreto.

Art. 5º - Cuando a juicio del Ministerio de Economía el proyecto de

inversión reúna los recaudos del artículo 2º del presente decreto, se

recabará opinión del Banco Central de la República Argentina respecto

de si las obligaciones financieras y/o comerciales en divisas que se

proponen concertar, se ajustan a las políticas y previsiones de esa

entidad en relación con el sector externo argentino.

Art. 6º - Con la opinión favorable del Banco Central de la República

Argentina, el Ministerio de Economía, por resolución, declarará al

proyecto incorporado al presente régimen y ordenará su inscripción en

el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión

creado a tal efecto en el ámbito del Banco Central de la República

Argentina.

Art. 7º - En el Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyectos de Inversión quedarán asentados los siguientes datos:

a)

Nombre de la empresa que presenta el proyecto y número de la resolución del Ministerio de Economía que lo aprueba.

b)

Características principales del proyecto.

c)

Totalidad de las obligaciones financieras y comerciales en divisas

contraídas y a contraer por la beneficiaria para la ejecución del

proyecto de inversión, que gozarán del régimen especial que se

establece por el presente decreto.

Asimismo, deberán quedar registrados todos aquellos ajustes,

modificaciones o refinanciaciones que se acuerden respecto de las

referidas operaciones de préstamo. Al respecto, se considerarán

incluidos en el presente régimen la totalidad de las sumas en divisas

que sean necesarias para cancelar el capital, intereses y pagos de los

préstamos obtenidos en moneda extranjera para la construcción y puesta

en marcha del proyecto de inversión, tanto para la financiación de

inversiones y/o gastos locales, como para la correspondiente a gastos

en el exterior.

d)

Valor FOB de las exportaciones del año calendario anterior al de su

inscripción y estimación de las que se realizarán en los años

subsiguientes especificando el valor correspondiente a los productos

relacionados con el proyecto de inversión y la posición correspondiente

en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Exportación.

e)

Monto de los sucesivos compromisos comerciales y financieros

incluidos en el régimen del presente decreto que serán cancelados,

utilizando a tal efecto los formularios que habilitará el Banco Central

de la República Argentina.

Art. 8º - El monto anual en divisas cuya venta deberá efectuarse para

cancelar las operaciones registradas en las condiciones prescriptas en

el artículo 1º, no podrá superar el valor FOB de las exportaciones

efectuadas por la empresa productora, ya sea por sí misma o a través de

empresas comercializadoras, de los productos relacionados con el

proyecto de inversión, durante los doce (12) meses precedentes a cada

compra de divisas para el pago de las obligaciones registradas.

Para el caso que se adopten medidas cambiarias que dispongan que

determinadas divisas provenientes de las exportaciones deban negociarse

a tipos de cambio distintos a los vigentes en las fechas en que se

efectúen dichas liquidaciones, las empresas registradas podrán cancelar

los préstamos inscriptos de acuerdo con el principio establecido en el

artículo 1º.

Art. 9º - Los beneficios a que se refiere el artículo 1º del presente

decreto no eximen al beneficiario del cumplimiento de las disposiciones

vigentes referidas a pagos al exterior vigentes al momento de la

cancelación de cada obligación.

Art. 10 - Las obligaciones asumidas por los beneficiarios del

presente régimen, en materia de inversiones y exportaciones serán

verificadas por el Ministerio de Economía mediante:

a)

La información que a tal efecto deberán proporcionar los

beneficiarios en la forma, plazo y condiciones que determine el

Ministerio de Economía.

b)

La verificación y seguimiento de la ejecución de los proyectos que

realicen los organismos a los que corresponda la supervisión de los

proyectos conforme a su naturaleza.

Art. 11 -Verificado el incumplimiento por parte de los beneficiarios

de las disposiciones del presente decreto de las obligaciones asumidas

en el proyecto, el Ministerio de Economía podrá disponer la baja del

proyecto del Registro de Operaciones de Financiamiento de Proyecto de

Inversión, y automáticamente caducarán de pleno derecho los beneficios

a otorgar en virtud del presente régimen.

Art. 12 - Las disposiciones del presente decreto alcanzarán a las

inversiones a realizarse a partir de la vigencia del mismo, y sus

beneficios regirán para las obligaciones de pagos posteriores a dicha

fecha.

Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Juan V. Sourrouille

Roberto Lavagna

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