MINISTERIO DE SALUD

Rango Decreto
Publicación 2024-01-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SALUD

Decreto 63/2024

DECTO-2024-63-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-04385466-APN-DD#MS, las Leyes Nros.

16.463, 17.132, 17.565, 24.766 y 25.649, los Decretos Nros. 9763 del 2

de diciembre de 1964, 6216 del 30 de agosto de 1967, 7123 del 15 de

noviembre de 1968, 150 del 20 de enero de 1992, 987 del 28 de abril de

2003 y 70 del 20 de diciembre de 2023, la Resolución del MINISTERIO DE

SALUD N° 60 del 7 de febrero de 2003 y la Disposición de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Nº 3185 del 25 de junio de 1999 y sus respectivas normas modificatorias

y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las normas citadas en el Visto y sus respectivas

modificatorias y complementarias se regula la aprobación, registro y

autorización de venta de las especialidades medicinales, como así

también su elaboración, importación, comercialización, prescripción y

dispensa en el país.

Que dicho conjunto normativo consolida un sistema fiscalizador de la

actividad con el objetivo primario de garantizar que en la elaboración

e importación de especialidades medicinales la eficacia, seguridad y

calidad de los productos quede plenamente certificada de acuerdo con

estándares nacionales e internacionales, mediante su registro ante la

autoridad sanitaria nacional.

Que conforme se indica en el Decreto N° 70/23, con el objeto de

disminuir el costo de los medicamentos, facilitar su uso y acceso, así

como para lograr un mejor desarrollo de la actividad farmacéutica, en

varios países del mundo se ha facilitado la utilización de medicamentos

genéricos, y que, a tales efectos, debe rescatarse el espíritu

originario de la Ley N° 25.649, facilitando la venta de medicamentos

por su nombre genérico, los que conviven con los productos medicinales

de marcas reconocidas en el mercado.

Que con la finalidad de cumplir los objetivos señalados, en el Título

XI – SALUD del referido Decreto N° 70/23 se dispusieron una serie de

modificaciones a las citadas Leyes Nros.17.132, 17.565 y 25.649.

Que por el artículo 266 del Decreto N° 70/23 se sustituyó el artículo

2° de la Ley N° 25.649, estableciendo que “Toda receta o prescripción

médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente

el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional

que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con

detalle del grado de concentración. El farmacéutico, debidamente

autorizado por la autoridad competente, es el único responsable y

capacitado para la debida dispensa de especialidades farmacéuticas que

requieran recetas en cualquiera de sus modalidades”.

Que, en idéntico sentido, por el artículo 310 del Decreto N° 70/23 se

sustituyó el inciso 7°) del artículo 19 de la Ley N° 17.132,

estableciendo en su último párrafo que “La prescripción podrá consignar

únicamente con el nombre genérico del medicamento o denominación común

internacional”.

Que conforme lo establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, para

considerar que un producto farmacéutico multifuente o genérico es

intercambiable es necesario demostrar, de manera directa o indirecta,

que dicho producto es terapéuticamente equivalente al producto de

comparación.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD también considera que los

métodos apropiados para evaluar dicha equivalencia son los estudios

farmacocinéticos comparativos en humanos, donde el ingrediente activo

farmacéutico y/o su(s) metabolito(s) se miden como una función del

tiempo en un líquido biológico accesible como la sangre, el plasma, el

suero o la orina, para obtener medidas farmacocinéticas, como área bajo

la curva (AUC) y concentración máxima (Cmáx) que son reflejos de la

exposición sistémica; los estudios farmacodinámicos comparativos en los

seres humanos; los ensayos clínicos comparativos y las pruebas in vitro

comparativas.

Que, a nivel regional, siguiendo el modelo de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL

DE LA SALUD, la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD recomendó

criterios científicos para la implementación de la equivalencia de

medicamentos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Resolución del MINISTERIO DE

SALUD N° 60/03 y la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA N° 3185/99, sus

modificatorias y complementarias, estableció la exigencia de estudios

de bioequivalencia/biodisponibilidad entre especialidades medicinales y

se adoptó un criterio para su implementación gradual de acuerdo al

riesgo sanitario del Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA),

estableciéndose las recomendaciones técnicas y el cronograma de

presentación de protocolos para la realización de dichos estudios.

Que en la actualidad, y en virtud de las características de la

normativa existente en nuestro país reseñada precedentemente, las

especialidades medicinales con equivalencia terapéutica demostrada se

encuentran acotadas a un número de ingredientes farmacéuticos activos.

Que tomando en consideración el cronograma de IFA con exigencia de

bioequivalencia de especialidades medicinales, resulta de importancia

el rol de los profesionales de la salud prescriptores al sugerir, en

función de las características e historia clínica de los pacientes, de

su experiencia profesional y de la información científica disponible,

una marca en particular.

Que, en este contexto, la implementación de lo dispuesto por los

artículos 266 y 310 del Decreto N° 70/23 no debe comprometer la

seguridad y eficacia de los tratamientos.

Que a efectos de dar plena vigencia a lo dispuesto por el Decreto N°

70/23, resulta necesario que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA continúe incorporando al

cronograma para la realización de estudios de

bioequivalencia/biodisponibilidad otras especialidades medicinales con

ingredientes farmacéuticos activos, como monodroga o como

asociación/combinación a dosis fijas, no comprendidas por la

Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA N° 3185/99 y en sus modificatorias y complementarias.

Que, asimismo, resulta conveniente que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA establezca eventuales

excepciones sobre la base de la evidencia científica y las

recomendaciones que al respecto efectúen la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD y la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD.

Que en el Título I del Decreto N° 70/23 se fijan las “Bases para la

Reconstrucción de la Economía Argentina”, cuyos pilares son la

desregulación y la inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el mundo.

Que en relación con la desregulación, por el artículo 2° del Decreto N°

70/23 se establece que el Estado Nacional promoverá y asegurará la

vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema

económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre

concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios

constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo; y

que para cumplir ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del

comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y

quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y

servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los

precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la

interacción espontánea de la oferta y de la demanda.

Que, a tales efectos, el referido artículo 2° señala que la

reglamentación determinará los plazos e instrumentos a través de los

cuales se hará efectiva la desregulación dispuesta.

Que, por otra parte, el artículo 313 del Decreto N° 70/23 sustituyó el

primer y el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 17.565,

estableciendo que “La preparación de recetas, la dispensa de drogas,

medicamentos, y de especialidades farmacéuticas que requieren recetas,

solo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación en

farmacias habilitadas. La autoridad sanitaria competente podrá disponer

la incorporación de otro tipo de productos al presente régimen”.

Que si bien con dicha modificación legislativa el Decreto N° 70/23

procura autorizar la comercialización de especialidades farmacéuticas

de venta libre fuera de las farmacias, dicha autorización no puede ser

efectuada sin garantizar el cumplimiento de condiciones mínimas de

seguridad sanitaria.

Que, asimismo, por el artículo 323 de dicho Decreto N° 70/23 se

sustituyó el artículo 36 de la Ley N° 17.565, estableciendo que “Las

droguerías podrán despachar recetas. En caso de hacerlo quedarán

sujetas en un todo a lo estipulado por los títulos I, II y III de esta

norma. La venta de especialidades, drogas y medicamentos a farmacias y

laboratorios será efectuada dentro de las condiciones que establezca la

autoridad sanitaria”.

Que, consecuentemente, es necesario modificar los artículos 1° y 36 de

la reglamentación aprobada por el Decreto N° 7123/68 y su modificatorio.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT) ha prestado su conformidad en el ámbito de su

competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I aprobado por el
artículo 1° del Decreto N° 987 del 28 de abril de 2003 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El farmacéutico, en los casos que el profesional de la

salud facultado a prescribir especialidades medicinales consigne la

sugerencia de un nombre o marca comercial, tendrá la obligación, a

pedido del consumidor, de sustituir la misma por una especialidad

medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos,

concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades que el

prescripto.

El farmacéutico, debidamente autorizado por la autoridad competente, es

el único responsable y capacitado para la debida dispensa de

especialidades medicinales que requieren recetas, como así también para

su sustitución.

El sistema de receta electrónica deberá devolver al profesional

actuante la información en caso de sustitución en farmacia para

preservar un adecuado seguimiento del tratamiento clínico del paciente”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 19 de la

Reglamentación de la Ley N° 17.132, aprobada por el artículo 1° del

Decreto N° 6216 del 30 de agosto de 1967 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“Las recetas electrónicas o digitales deberán contener, como mínimo,

los campos que se indican en el modelo obrante en el

IF-2024-05619409-APN-MS, que forma parte de la presente”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpóranse al artículo 1° de la Reglamentación de la

Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15

de noviembre de 1968 y su modificatorio, los siguientes párrafos:

“En los establecimientos que no estén habilitados como farmacias la

comercialización de medicamentos de condición de expendio de venta

libre estará limitada a los antiácidos y los analgésicos.

Dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos

para ser autorizados como de expendio de medicamentos de venta libre

por la autoridad sanitaria competente:

1) Presentar la siguiente documentación:

a)

Un informe que acredite el dominio, o derecho de usufructo, o

contrato de locación o de comodato sobre el inmueble de acuerdo con la

legislación vigente;

b)

una póliza de seguros que cubra riesgos de venta de productos

farmacéuticos por una suma asegurada mínima equivalente a SETECIENTOS

CINCUENTA (750) salarios mínimos, vitales y móviles (SMVM).

2) Poseer un espacio para almacenar las especialidades medicinales,

separado e independiente de otros productos comercializados por el

establecimiento, resguardado bajo llave y que reúna las condiciones de

higiene, seguridad, limpieza, amplitud, luz y ventilación adecuadas

conforme las especificidades que determine la Autoridad de Aplicación.

3) Los medicamentos de venta libre en establecimientos que no sean

farmacias deberán encontrarse ubicados o exhibidos de modo tal que el

público no pueda acceder directamente a ellos, debiendo ser entregados

por un dependiente del referido establecimiento.

4) La temperatura máxima del establecimiento no podrá superar los VEINTICUATRO (24) grados centígrados.

5) Se prohíbe la comercialización de especialidades medicinales a

menores de DIECIOCHO (18) años, como así también que se encuentren a su

alcance.

6) Se prohíbe el fraccionamiento del envase primario y secundario en todos los casos.

La autoridad competente podrá establecer otros requisitos para asegurar

que las especialidades medicinales indicadas en el primer párrafo de

estos artículos conserven inalteradas sus propiedades fisicoquímicas”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 36 de la Reglamentación de la Ley

N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de

noviembre de 1968 y su modificatorio, por el siguiente:

“ARTÍCULO 36.- Las droguerías podrán exclusivamente despachar al

público recetas en las que se prescriban medicamentos oncológicos o de

tratamientos especiales que se encuentren listados por la autoridad de

aplicación”.

ARTÍCULO 5°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) podrá incorporar otros ingredientes

farmacéuticos activos (IFA), como monodroga o como asociación o

combinación a dosis fija para la realización de estudios de

bioequivalencia/biodisponibilidad, así como establecer excepciones

sobre la base de la evidencia científica y/o las recomendaciones de la

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD y/o de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE

LA SALUD.

ARTÍCULO 6°.- Invítanse a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES a adherir al presente en aquellas disposiciones que

resultan de su competencia.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Mario Antonio Russo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/01/2024 N° 2690/24 v. 22/01/2024

[IMG]

IF-2024-05619409-APN-MS

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.