INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO
Decreto 630/94
Apruébase el Régimen Laboral para el personal
embarcado.
Bs. As., 28/4/1994
VISTO el expediente N° 507/93 del registro del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 278, del 7 de febrero de 1983,
aprobó el régimen específico para el personal embarcado en los buques
de Investigación Pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, por medio del cual se exceptuó a dicho personal
del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Que el citado decreto dispuso que el mencionado
personal esté regido por las disposiciones contenidas en el LIBRO III
del Código de Comercio de la Nación y sus modificaciones y las
particularidades contenidas en el Contrato de Ajuste anexo al mismo,
facultando al referido Instituto a aplicar a dicho personal las
remuneraciones que rigen para sus similares de YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que la experiencia recogida por el citado Instituto
durante la vigencia de la normativa legal mencionada aconseja su
derogación, permitiendo incentivar la retribución durante los períodos
de navegación y su retracción durante el tiempo en que los buques se
encuentren amarrados en puerto, o en oportunidad que los
correspondientes tripulantes estén en situación de desembarcados.
Que lo expuesto posibilitará el pago directo de
haberes mediante una política salarial propia del referido Instituto,
evitando así las demoras en las liquidaciones, acciones y conflictos
laborales que puedan suscitarse en el ámbito del mismo por estar los
aludidos sueldos referidos a los de otro organismo en contraposición al
espíritu y lo normado por la Ley 23.697 de Emergencia Económica.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86 inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el Régimen
Laboral para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, que figura en el Anexo I que forma
parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Apruébase para el personal
embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO, el Contrato de Ajuste, Niveles y Cargos, Remuneraciones y
Régimen de Viáticos, que figuran en los Anexos A, B, C y D, que forman
parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — Derógase el Decreto N° 278 del 7 de
febrero de 1983.
Art. 4° — La COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el Organismo con
facultades para interpretar las normas del presente decreto, en lo que
resulta materia de su competencia específica, de acuerdo con las
prescripciones de la Ley N. 18.753.
Art. 5° — El gasto que demande la
implementación de esta medida será atendido con los créditos asignados
en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para
el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo
F. Cavallo.
ANEXO I
REGIMEN LABORAL
CAPITULO I — NORMAS GENERALES
ARTICULO 1° — El presente régimen será de aplicación
para el personal que cumple tareas en calidad de tripulante de los
buques o artefactos navales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO dedicados a la investigación pesquera.
El mismo es de aplicación para todo tipo de
navegación, en las condiciones establecidas precedentemente.
ARTICULO 2° — Ingreso: El ingreso del personal
tripulante se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en
la forma que determine la reglamentación:
Idoneidad para la función o cargo mediante los
regímenes de selección que se establezcan.
Condiciones morales y de conducta.
Aptitud psico-física para la función o cargo.
Ser argentino, debiendo los naturalizados tener
más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a
cualquiera de estos DOS (2) requisitos deberán ser dispuestas por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL en cada caso.
ARTICULO 3° — Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2°, no podrá ingresar:
El que haya sido condenado por delito doloso. El
PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la
naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por
el tiempo transcurrido, juzgase que ello no obsta al requisito exigido
en el artículo 2 de este régimen.
El condenado por delito cometido en perjuicio de
o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
El fallido o el concursado civilmente, hasta que
obtenga su rehabilitación.
El que tenga proceso penal pendiente que pueda
dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos
y b) del presente.
El inhabilitado para el ejercicio de cargos
públicos.
El sancionado con exoneración en el ámbito
Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado, y el
sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación
en el ámbito de la Administración Pública Nacional.
El que integre o haya integrado en el país o en
el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen,
hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal
de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías
establecidas por la CONSTITUCION NACIONAL, y en general quien realice o
haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el
extranjero.
El que se encuentre en infracción a las leyes
electorales o del servicio militar.
El deudor moroso del Fisco en los términos de la
Ley de Contabilidad y Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público, mientras se encuentre en esa situación.
El que tenga más de SESENTA (60) años de edad,
salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán
incorporarse como personal relevante.
ARTICULO 4° — El personal tiene los siguientes
deberes:
Prestar personal y eficientemente el servicio en
las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las
normas emanadas de autoridad competente.
Sin perjuicio de lo que determinen otras normas los
siguientes son deberes emergentes del párrafo precedente:
I- Someterse a las pruebas de competencia que se
determinen.
II- Velar por la conservación de los útiles, objetos
y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros,
que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la
oportunidad pertinente.
III - Llevar consigo en el caso de haberle sido
provista la credencial que acredite su condición de agente, y
devolverla al cesar en sus funciones.
IV- Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le
haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.
V- Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones
cívicas y militares.
VI- Declarar la nómina de familiares a su cargo y
comunicar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el
cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la
documentación correspondiente.
VII- Mantener permanentemente actualizada la
información referente al domicilio.
Observar en el servicio y fuera de él, una
conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.
Obedecer toda orden emanada de un superior
jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y
tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a
la función del agente.
Guardar la discreción correspondiente, con
respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga
conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus
funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones
vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando
sea liberado de esa obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Promover las acciones judiciales que correspondan
cuando públicamente fuera objeto de imputación delictiva, pudiendo
contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del
organismo respectivo. Podrá ser eximido de dicha obligación por el
Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial
y modificaciones ulteriores, con los alcances que determinen las normas
de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal
pertinentes.
Llevar a conocimiento de la superioridad todo
acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o
configurar delito.
Concurrir a la citación por la instrucción de un
sumario.
Sólo tendrá obligación de prestar declaración en
calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado.
El personal deberá someterse a examen
psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determinen las
reglamentaciones vigentes.
Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación
médica cuando lo dispusiere el Director del INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Excusarse de intervenir en todo aquello en que su
actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra
violencia moral.
Encuadrarse en las disposiciones legales y
reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo
proceder a declarar bajo juramento, los cargos oficiales, su condición
de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a
efectos de determinar si está comprendido en el régimen de acumulación
de cargos.
ARTICULO 5° — El personal queda sujeto a las
siguientes prohibiciones:
Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o
gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo,
hasta UN (1) año después de su egreso.
Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar,
representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de
existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o
privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o
Municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.
Recibir directa o indirectamente beneficios
originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u
otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
Mantener vinculaciones que le signifiquen
beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por
el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentra prestando
servicios.
Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de
sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra
naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. La
prohibición de este punto no obsta al ejercicio regular de la acción
política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones.
Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con
motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
Realizar gestiones por conducto de personas
extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado
con los derechos y obligaciones del personal embarcado.
Organizar o propiciar directa o indirectamente,
suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal con propósitos
políticos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad.
Utilizar, con fines particulares, los elementos
de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los
servicios de personal a sus órdenes.
Valerse de informaciones relacionadas con el
servicio, de las que tenga conocimiento en forma directa o
indirectamente para fines ajenos al mismo.
Realizar peticiones de cualquier naturaleza en
forma colectiva.
Efectuar entre el personal operaciones de crédito.
ARTICULO 6° — El personal embarcado del INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO queda exceptuado del
Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley
22.140. Al mismo le serán de aplicación las disposiciones contenidas en
el Libro III del Código de Comercio y sus modificaciones, y las
particulares que se establecen en el presente, y en el contrato de
ajuste que figura en el Anexo A, el cual forma parte integrante de este
cuerpo normativo.
ARTICULO 7° — Personal comprendido:
Capitán
Jefe de Máquinas
Primer Oficial de Cubierta
Primer Oficial de Máquinas
Patrón Fluvial
Segundo Oficial de Cubierta
Segundo Oficial de Máquinas
Tercer Oficial de Máquinas
Contramaestre o Primer Pescador
Electricista
Mecánico Motorista
Cocinero
Enfermero
Segundo Pescador
Cabo Engrasador
Marinero
Engrasador
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