INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO

Rango Decreto
Publicación 1994-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO

Decreto 630/94

Apruébase el Régimen Laboral para el personal

embarcado.

Bs. As., 28/4/1994

VISTO el expediente N° 507/93 del registro del

INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, y

Ver Antecedentes Normativos

CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 278, del 7 de febrero de 1983,

aprobó el régimen específico para el personal embarcado en los buques

de Investigación Pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO, por medio del cual se exceptuó a dicho personal

del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Que el citado decreto dispuso que el mencionado

personal esté regido por las disposiciones contenidas en el LIBRO III

del Código de Comercio de la Nación y sus modificaciones y las

particularidades contenidas en el Contrato de Ajuste anexo al mismo,

facultando al referido Instituto a aplicar a dicho personal las

remuneraciones que rigen para sus similares de YACIMIENTOS PETROLIFEROS

FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que la experiencia recogida por el citado Instituto

durante la vigencia de la normativa legal mencionada aconseja su

derogación, permitiendo incentivar la retribución durante los períodos

de navegación y su retracción durante el tiempo en que los buques se

encuentren amarrados en puerto, o en oportunidad que los

correspondientes tripulantes estén en situación de desembarcados.

Que lo expuesto posibilitará el pago directo de

haberes mediante una política salarial propia del referido Instituto,

evitando así las demoras en las liquidaciones, acciones y conflictos

laborales que puedan suscitarse en el ámbito del mismo por estar los

aludidos sueldos referidos a los de otro organismo en contraposición al

espíritu y lo normado por la Ley 23.697 de Emergencia Económica.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL

DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 86 inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Régimen

Laboral para el personal embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, que figura en el Anexo I que forma

parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Apruébase para el personal

embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO

PESQUERO, el Contrato de Ajuste, Niveles y Cargos, Remuneraciones y

Régimen de Viáticos, que figuran en los Anexos A, B, C y D, que forman

parte integrante del presente decreto.

Art. 3° — Derógase el Decreto N° 278 del 7 de

febrero de 1983.

Art. 4° — La COMISION TECNICA ASESORA

DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO será el Organismo con

facultades para interpretar las normas del presente decreto, en lo que

resulta materia de su competencia específica, de acuerdo con las

prescripciones de la Ley N. 18.753.

Art. 5° — El gasto que demande la

implementación de esta medida será atendido con los créditos asignados

en el Presupuesto General de la Administración Nacional vigentes para

el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo

F. Cavallo.

ANEXO I

REGIMEN LABORAL

CAPITULO I — NORMAS GENERALES

ARTICULO 1° — El presente régimen será de aplicación

para el personal que cumple tareas en calidad de tripulante de los

buques o artefactos navales del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y

DESARROLLO PESQUERO dedicados a la investigación pesquera.

El mismo es de aplicación para todo tipo de

navegación, en las condiciones establecidas precedentemente.

ARTICULO 2° — Ingreso: El ingreso del personal

tripulante se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en

la forma que determine la reglamentación:

a)

Idoneidad para la función o cargo mediante los

regímenes de selección que se establezcan.

b)

Condiciones morales y de conducta.

c)

Aptitud psico-física para la función o cargo.

d)

Ser argentino, debiendo los naturalizados tener

más de CUATRO (4) años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a

cualquiera de estos DOS (2) requisitos deberán ser dispuestas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en cada caso.

ARTICULO 3° — Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 2°, no podrá ingresar:
a)

El que haya sido condenado por delito doloso. El

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la

naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por

el tiempo transcurrido, juzgase que ello no obsta al requisito exigido

en el artículo 2 de este régimen.

b)

El condenado por delito cometido en perjuicio de

o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

c)

El fallido o el concursado civilmente, hasta que

obtenga su rehabilitación.

d)

El que tenga proceso penal pendiente que pueda

dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos

a)

y b) del presente.

e)

El inhabilitado para el ejercicio de cargos

públicos.

f)

El sancionado con exoneración en el ámbito

Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado, y el

sancionado con cesantía conforme con lo que determine la reglamentación

en el ámbito de la Administración Pública Nacional.

g)

El que integre o haya integrado en el país o en

el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen,

hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo ilegal

de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías

establecidas por la CONSTITUCION NACIONAL, y en general quien realice o

haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el

extranjero.

h)

El que se encuentre en infracción a las leyes

electorales o del servicio militar.

i)

El deudor moroso del Fisco en los términos de la

Ley de Contabilidad y Administración Financiera y de los Sistemas de

Control del Sector Público, mientras se encuentre en esa situación.

j)

El que tenga más de SESENTA (60) años de edad,

salvo aquellas personas de reconocida aptitud, quienes sólo podrán

incorporarse como personal relevante.

ARTICULO 4° — El personal tiene los siguientes

deberes:

a)

Prestar personal y eficientemente el servicio en

las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las

normas emanadas de autoridad competente.

Sin perjuicio de lo que determinen otras normas los

siguientes son deberes emergentes del párrafo precedente:

I- Someterse a las pruebas de competencia que se

determinen.

II- Velar por la conservación de los útiles, objetos

y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros,

que se pongan bajo su custodia, haciendo entrega de los mismos en la

oportunidad pertinente.

III - Llevar consigo en el caso de haberle sido

provista la credencial que acredite su condición de agente, y

devolverla al cesar en sus funciones.

IV- Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le

haya sido suministrada o la que en cada caso se establezca.

V- Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones

cívicas y militares.

VI- Declarar la nómina de familiares a su cargo y

comunicar, dentro del plazo de TREINTA (30) días de producido, el

cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando la

documentación correspondiente.

VII- Mantener permanentemente actualizada la

información referente al domicilio.

b)

Observar en el servicio y fuera de él, una

conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función.

c)

Obedecer toda orden emanada de un superior

jerárquico competente para darla, que reúna las formalidades del caso y

tenga por objeto la realización de actos de servicio que correspondan a

la función del agente.

d)

Guardar la discreción correspondiente, con

respecto a todos los hechos e informaciones de los cuales tenga

conocimiento en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus

funciones, independientemente de lo que establezcan las disposiciones

vigentes en materia de secreto o reserva administrativa, excepto cuando

sea liberado de esa obligación por el Director del INSTITUTO NACIONAL

DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

e)

Promover las acciones judiciales que correspondan

cuando públicamente fuera objeto de imputación delictiva, pudiendo

contar al efecto con el patrocinio gratuito del servicio jurídico del

organismo respectivo. Podrá ser eximido de dicha obligación por el

Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

f)

Declarar bajo juramento su situación patrimonial

y modificaciones ulteriores, con los alcances que determinen las normas

de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal

pertinentes.

g)

Llevar a conocimiento de la superioridad todo

acto o procedimiento que pudiere causar perjuicio al Estado o

configurar delito.

h)

Concurrir a la citación por la instrucción de un

sumario.

Sólo tendrá obligación de prestar declaración en

calidad de testigo, pudiendo negarse a ello cuando sea inculpado.

i)

El personal deberá someterse a examen

psico-físico en forma periódica, con la frecuencia que determinen las

reglamentaciones vigentes.

Sin perjuicio de ello deberá someterse a revisación

médica cuando lo dispusiere el Director del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.

j)

Excusarse de intervenir en todo aquello en que su

actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra

violencia moral.

k)

Encuadrarse en las disposiciones legales y

reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos, debiendo

proceder a declarar bajo juramento, los cargos oficiales, su condición

de jubilado o retirado y las actividades privadas que desempeñe, a

efectos de determinar si está comprendido en el régimen de acumulación

de cargos.

ARTICULO 5° — El personal queda sujeto a las

siguientes prohibiciones:

a)

Efectuar o patrocinar para terceros, trámites o

gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo,

hasta UN (1) año después de su egreso.

b)

Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar,

representar o prestar servicios remunerados o no, a personas de

existencia visible o jurídica, que gestionen o exploten concesiones o

privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o

Municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas.

c)

Recibir directa o indirectamente beneficios

originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u

otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

d)

Mantener vinculaciones que le signifiquen

beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por

el Ministerio, dependencia o entidad en la que se encuentra prestando

servicios.

e)

Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de

sus funciones, propaganda, proselitismo, coacción ideológica o de otra

naturaleza, cualquiera fuese el ámbito donde se realicen las mismas. La

prohibición de este punto no obsta al ejercicio regular de la acción

política que el agente efectúe de acuerdo a sus convicciones.

f)

Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con

motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.

g)

Realizar gestiones por conducto de personas

extrañas a las que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado

con los derechos y obligaciones del personal embarcado.

h)

Organizar o propiciar directa o indirectamente,

suscripciones, adhesiones o contribuciones del personal de la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal con propósitos

políticos de homenaje o de reverencia a funcionarios en actividad.

i)

Utilizar, con fines particulares, los elementos

de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los

servicios de personal a sus órdenes.

j)

Valerse de informaciones relacionadas con el

servicio, de las que tenga conocimiento en forma directa o

indirectamente para fines ajenos al mismo.

k)

Realizar peticiones de cualquier naturaleza en

forma colectiva.

l)

Efectuar entre el personal operaciones de crédito.

ARTICULO 6° — El personal embarcado del INSTITUTO

NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO queda exceptuado del

Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley

22.140. Al mismo le serán de aplicación las disposiciones contenidas en

el Libro III del Código de Comercio y sus modificaciones, y las

particulares que se establecen en el presente, y en el contrato de

ajuste que figura en el Anexo A, el cual forma parte integrante de este

cuerpo normativo.

ARTICULO 7° — Personal comprendido:
a)

Capitán

b)

Jefe de Máquinas

c)

Primer Oficial de Cubierta

d)

Primer Oficial de Máquinas

e)

Patrón Fluvial

f)

Segundo Oficial de Cubierta

g)

Segundo Oficial de Máquinas

h)

Tercer Oficial de Máquinas

i)

Contramaestre o Primer Pescador

j)

Electricista

k)

Mecánico Motorista

l)

Cocinero

m)

Enfermero

n)

Segundo Pescador

o)

Cabo Engrasador

p)

Marinero

q)

Engrasador

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