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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 630/2016

Ley N° 23.966 y Ley N° 26.028. Prórroga.

Bs. As., 29/04/2016

VISTO el Expediente S01:0133374/2016 del Registro del MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 23.966, 26.028 y sus modificaciones,

el Decreto N° 276 de fecha 29 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 7° del TÍTULO III de la Ley N° 23.966 se

aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y

por el Artículo 1° del CAPÍTULO I del aludido Título se estableció en

todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de

las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a

título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o

importado que se detallan en el Artículo 4° del citado Capítulo.

Que por su parte el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableció para

todo el territorio de la Nación, con afectación específica al

desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la

eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las

compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de

transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos

destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte

de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema

ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola

de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a

título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro

combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el

31 de diciembre de 2024.

Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la

incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional,

el Artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 4° del

CAPÍTULO I, del TÍTULO III de la Ley N° 23.966 determinando que con

respecto al biodiesel combustible, el impuesto creado por dicha norma

estaría totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el

componente gasoil u otro componente gravado y que dicho tratamiento no

podría modificarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del

biodiesel puro, dispuso que éste no podría ser gravado hasta la misma

fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el citado

plazo en ambas situaciones.

Que el Artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 1° de la

Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la aplicación del

tributo creado por esta última, cuando el biodiesel fuera empleado como

combustible líquido en la generación de energía eléctrica se

encontraría exceptuado del mismo hasta el 31 de diciembre de 2015, y

facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo referido.

Que a través del Decreto N° 276 de fecha 29 de diciembre de 2015 se

prorrogó hasta el 30 de abril de 2016 tanto la vigencia del tratamiento

dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel puro por el

Artículo 4° del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley N° 23.966 y sus

modificaciones, con relación al impuesto creado por el Artículo 1° del

mismo Capítulo, como también la excepción dispuesta por el Artículo 1°

de la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, sobre el biodiesel, que fuere

empleado como combustible líquido en la generación de energía

eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.

Que la incorporación de los biocombustibles a la matriz energética

nacional continúa contribuyendo a cubrir las exigencias que plantea el

incremento de la demanda de combustibles e impulsando el crecimiento

del sector agropecuario y de las economías regionales con el agregado

de valor a sus materias primas.

Que no habiendo variado las condiciones que propiciaron oportunamente

el otorgamiento de un tratamiento diferenciado para el biodiesel a

través de la mencionada Ley N° 26.942, resulta necesario volver a hacer

uso de las facultades otorgadas por dicha norma al PODER EJECUTIVO

NACIONAL en orden a extender la vigencia del marco legal impositivo

descripto, a fin de seguir impulsando la competitividad del biodiesel

destinado al abastecimiento del mercado interno para su mezcla con el

gasoil a comercializarse en todo el territorio de la Nación, así como

su utilización para la generación de energía eléctrica en los casos en

que ello sea técnicamente posible.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA

Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del

Artículo 4° del CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley N° 23.966 y sus

modificaciones, y del Artículo 1° de la Ley N° 26.028 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Prorrógase hasta

el 31 de diciembre de 2016 la vigencia del tratamiento dispuesto para

el biodiesel combustible y el biodiesel puro por el Artículo 4° del

CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, con

relación al impuesto creado por el Artículo 1° del mismo Capítulo.

Art. 2° —Prorrógase hasta el

31 de diciembre de 2016 la excepción dispuesta por el Artículo 1° de la

Ley N° 26.028, y sus modificaciones, sobre el biodiesel, que fuere

empleado como combustible líquido en la generación de energía

eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.

Art. 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan J.

Aranguren.