SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1968-10-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Ministerio de Bienestar Social

SALUD PUBLICA

DECRETO Nº 6320

Reglaméntase la Ley 17.557

Buenos Aires, 3 de octubre de 1968

VISTO a ley 17.557, y

CONSIDERANDO:

Que es menester dar cumplimiento al artículo. 9° de dicha ley.

Que su reglamentación constituye una imperiosa necesidad a fin de hacer efectiva una eficaz protección radiosanitaria.

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.557

I - Equipos e Instalaciones

Artículo 1°- A los fines establecidos en la ley 17.557 se entenderá por

equipos destinados a la generación de rayos X a los siguientes:

a)

Equipos para radiodiagnóstico médico (radioscopía y radiografía) estáticos, móviles y portátiles.

b)

Equipos para radiodiagnóstico dental.

c)

Equipos para radioterapia superficial intermedia y profunda.

d)

Equipos convencionales para radiografía industrial.

e)

Equipos convencionales para cualquier otro uso industrial o de

investigación (estudios metalográficos, de medición de redes

cristalográficas, de espesores y de densidades, de irradiación,

etcétera).

f)

Aceleradores de partículas, cuyo fin fundamental sea la producción

de rayos X (tipo Van de Graaf, betatrones, sincrotones, etcétera).

Art. 2°- A los fines establecidos en la ley 17.557 se entenderá por

"instalación" cada uno de los equipos destinados a la generación de

rayos X, aunque se encuentren en un mismo recinto, y elconjunto formado

por cada equipo y los bienes muebles e inmuebles afectados a su

funcionamiento.

II - Registro Catastral

Art. 3°- La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá las bases

para la organización, uniforme en todo el país, de un registro

catastral que incluya los equipos mencionados en el art. 1° del

presente decreto.

A tal fin coordinará su acción con las autoridades de Salud Pública de

la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de cada una de las

provincias.

III - Habilitaciones de equipos e Instalaciones en Funcionamiento

Art. 4°- Toda persona que, a la fecha del decreto, se desempeñe como

responsable de una instalación de acuerdo con el art. 33 deberá

solicitar su habilitación y la correspondiente inscripción en el

registro catastral de la jurisdicción correspondiente dentro de los 180

días contados desde la publicación del presente decreto.

Art. 5°- Las personas a que se refiere el art. 4° deberán proporcionar

a la correspondiente autoridad de Salud Pública con carácter de

declaración jurada, los datos que dicha autoridad les requiera a los

fines de este capítulo; también facilitarán el acceso de dicha

autoridad a los equipos e instalaciones cuando ello les sea requerido.

Art. 6- La habilitación definitiva para el funcionamiento de los

equipos e instalaciones sólo será acordada por la correspondiente

autoridad de Salud Pública cuando, mediante inspección, se hubiere

verificado la seguridad de los equipos e instalaciones y la observancia

de las demás disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

Art. 7°- De cada inspección que se practique de acuerdo a lo dispuesto

en el art. 6° se redactará un informe con la constancia de las

comprobaciones efectuadas. Si de tales comprobaciones surgiera la

necesidad de introducir modificaciones sobre los equipos y/o

instalaciones, la autoridad de Salud Pública emplazará al responsable

para que las realice en el término que fijará al respecto; en caso

necesario dicha autoridad podrá disponer la suspensión del

funcionamiento de los equipos e instalaciones.

Art. 8°- A tales efectos establecidos en este capítulo, las autoridades

de Salud Pública podrán requerir el auxilio de las fuerza pública.

Art. 9°- Cumplido lo establecido en el art. 5° los equipos e

instalaciones podrán mantenerse en funcionamiento provisional hasta

tanto se obtenga su habilitación definitiva, salvo los casos previstos

en el art. 7°.

IV - Habilitación de Nuevos Equipos e Instalaciones

Art. 10.- Toda persona que pretenda efectuar una nueva instalación o

modificar una ya aprobada deberá gestionarlo ante la correspondiente

autoridad de Salud Pública, acompañando a la solicitud un plano de

ubicación del equipo en el inmueble en que esté instalado, con especial

indicación del uso a que se destinan los ambientes contiguos;

características técnicas del equipo, finalidad a que estará afectado y

régimen de trabajo de dicho equipo.

Art. 11.- Aprobados los planos la autoridad de Salud Pública

verificará, mediante inspección, la seguridad de las instalaciones una

vez que el solicitante ha comunicado que las mismas están en

condiciones de funcionar.

Art. 12.- La habilitación definitiva para el funcionamiento de la

instalación se concederá recién cuando, además de haberse satisfecho

los requisitos inherentes a la misma, se haya acordado autorización

para su manejo por lo menos a una persona, de conformidad con lo

dispuesto en el correspondiente capítulo de este decreto (arts. 15 a

18).

Art. 13.- Si la inspección a que se alude en el art. 11 no se hubiere

realizado dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que

se haya comunicado que la instalación se encontraba en condiciones de

funcionar, el solicitante podrá comenzar a utilizarla provisoriamente

bajo su exclusiva autoridad de Salud Pública de las circunstancias

previstas en este artículo.

Art. 14.- Los responsables de los equipos mencionados en el art. 1°,

inc. f) de este decreto deberán obtener autorización para el uso de los

mismos por parte de la Comisión Nac. de Energía Atómica antes de

gestionar su habilitación e inscripción en el registro de la autoridad

de Salud Pública.

V - Autorizaciones Individuales

Art. 15.- Las personas mencionadas en el art. 34 del presente decreto

no podrán ejercer las actividades allí mencionadas sin previa

autorización de la correspondiente autoridad de Salud Pública. Las

autorizaciones que otorgue la autoridad nacional de Salud Pública serán

válidas en todo el ámbito del país.

Art. 16.- Las personas que se encuentren desempeñando las actividades

determinadas en el art. 34 a la fecha del presente decreto, deberán

solicitar a la correspondiente autoridad de Salud Pública dentro de los

180 días de su aplicación la pertinente autorización para continuar

ejerciéndolas la que será acordada previa consideración de los

antecedentes de cada caso, aun cuando no se cumplementen los requisitos

previstos en el art. 17. Vencido el plazo de 180 días será de estricta

observancia lo dispuesto en dicho art. 17.

Art. 17.- La autorización prevista en el art. 15, salvo en los casos de

excepción establecidos en el art. 16, se concederá cuando se acredite

el cumplimiento de todos los requisitos que se enumeran para cada uno

de los siguientes casos:

a)

Para el uso de equipos destinados a tratamiento de seres humanos (radioterapia) el solicitante deberá:

1.

Ser médico matriculado.

2.

Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17132 de Ejercicio

Profesional (Capítulo II, artículo 21) y su reglamentación.

3.

Haber realizado un "Curso completo de radiofisica sanitaria y radiodosimetría".

b)

Para el uso de equipos destinados a estudio de seres humanos (radiodiagnóstico clínico) el solicitante deberá:

1.

Ser médico matriculado.

2.

Haber cumplido con lo que se establece en la Ley 17132 de Ejercicio

Profesional (Capítulo II, artículo 21) y su reglamentación.

3.

Haber aprobado un "Curso básico de radiofísica sanitaria".

c)

Para el uso de equipos destinados a diagnósticos cuando ello

constituyere un complemento del ejercicio profesional y no su actividad

habitual, el solicitante deberá:

1.

Ser médico matriculado.

2.

Acreditar una experiencia no menor de un año en el tema, mediante

certificado extendido por el médico autorizado bajo cuya dirección

hubiere realizado la práctica correspondiente.

3.

Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".

d)

Para el uso de equipos destinados a radiodiagnóstico dental el solicitante deberá:

1.

Ser médico u odontólogo matriculado.

2.

Haber aprobado un "Curso elemental de seguridad radiológica".

e)

Para los casos no contemplados en los incisos anteriores, el

solicitante deberá haber aprobado un "Curso elemental de seguridad

radiológica".

Los requisitos enumerados en el presente artículo aseguran condiciones

mínimas de capacitación e idoneidad técnica en lo que se refiere al uso

de equipos generadores de Rayos X, como complemento de lo indicado en

la Ley Nº 17132 de Ejercicio Profesional.

Art. 18.- Los cursos de capacitación a que se refiere el artículo

anterior serán dictados y/o autorizados por la autoridad nacional de

Salud Pública de acuerdo a programas analíticos que permitan establecer

reconocimiento y equivalencias en todo el páís.

VI - Condiciones de Seguridad

Art. 19.- La autoridad nacional de Salud Pública establecerá las

condiciones de seguridad para la instalación y funcionamiento en todo

el país de los equipos mencionados en el art. 1°, inc. a) al e) del

presente decreto.

Las normas que a tal efecto se dicten deberán contemplar los siguientes aspectos básicos.

a)

Dosis máximas permisibles por año y/o fracción para las personas que

resulten irradiadas como consecuencia de su ocupación habitual, según

su sexo y edad y para cualquier otra persona incidentalmente irradiada.

b)

Diseño y operabilidad de la instalación.

Art. 20.- El responsable de la instalación deberá notificar a la

correspondiente autoridad de Salud Pública inmediatamente que sea de su

conocimiento, de toda situación determinante de radiación accidental

que suponga exposición superior a la indicada en las normas básicas de

seguridad a fin de facilitar la adopción de medidas tendientes a

reducir las eventuales consecuencia del riesgo sufrido.

VII - Dosimetría Personal

Art. 21.- Toda persona afectada al manejo y utilización de equipos

destinados a la generación de rayos X, salvo en aquellas instalaciones

en que la autoridad de Salud Pública Nacional indique expresamente lo

contrario, deberá utilizar un sistema de dosimetría personal aprobado

por dicha autoridad a fin de determinar y evaluar las dosis de

radiación a que se halle expuesta.

Art. 22.- El responsable de cada instalación de acuerdo a la definición

dada en el art. 33, deberá informar a la autoridad de Salud Pública, en

la oportunidad indicada en los arts. 4° y 10, del presente decreto, el

detalle de las personas que deberán utilizar dosímetro personal de

acuerdo a lo establecido en el art. 21. Toda modificación referente a

estos datos que se produzca en lo sucesivo deberá ser inmediatamente

comunicada a la autoridad de Salud Pública.

Art. 23.- El servicio de dosimetría personal a que se refiere este

capítulo será prestado, de acuerdo a las normas que oportunamente dicta

al efecto la autoridad nacional de Salud Pública, por la

correspondiente autoridad de Salud Pública o por las entidades

oficiales o privadas con quienes se convenga esta prestación.

Art. 24.- El servicio de dosimetría personal no será obligatorio en

tanto no se encuentren habilitadas de acuerdo al presente decreto las

instalaciones en que se desempeñe el personal señalado en el art. 21.

Art. 25.- El responsable de la instalación asignará a cada persona

comprendida en el art. 21 un dosímetro cuya utilización se dispondrá en

forma que permita la individualización de las dosis a comunicar de

acuerdo al art. 26.

Art. 26.- La correspondiente autoridad de Salud Pública informará en

términos periódicos y regulares que no excedan de un trimestre, al

responsable de cada instalación, las dosis acumuladas por cada uno de

los dosímetros asignados a su personal, de acuerdo a la información

proveniente del servicio de dosimetría a que se refiere el art. 23.

Art. 27.- El responsable de la instalación llevará actualizado un

registro, de acuerdo al modelo que establecerá para todo el país la

autoridad nacional de Salud Pública, en el que se consignarán las dosis

de radiación individual que se le comunique de acuerdo al art. 26.

Dicho registro podrá ser consultado por el personal interesado, estará

a disposición de la autoridad de Salud Pública que solicite su control

y deberá ser conservado durante 30 años en perfectas condiciones. En

caso de cesar el funcionamiento de la instalación, el registro

correspondiente será remitido a la correspondiente autoridad de Salud

Pública para su archivo durante el tiempo que falte para completar el

plazo indicado.

Art. 28.- La no utilización o la utilización indebida de los dosímetros

durante el horario de trabajo determinará la aplicación de sanciones

por parte de la correspondiente autoridad de Salud Pública.

Art. 29.- La autoridad nacional de Salud Pública proveerá a cada

persona directamente vinculada con tareas en las instalaciones a que se

refiere este decreto, de una cartilla individual para el registro de

las dosis de radiación recibidas.

Art. 30.- Los responsables de cada instalación deberán exigir al

persona de su dependencia la presentación de la cartilla mencionada en

el art. 29 y serán responsables de mantenerla actualizada asentando los

valores que para cada persona les sean comunicados de acuerdo al art.

26, coincidentemente con los datos que registre según las disposiciones

del art. 27.

Art. 31.- Dichas cartillas podrán ser exigidas para su control por la autoridad sanitaria.

VIII - Responsables de las Instalaciones y del Uso de los Equipos

Art. 32.- Las obligaciones emergentes del cumplimiento del presente

decreto que no estén a cargo de las autoridades de Salud Pública

recaerán en el responsable de las instalaciones y en el responsable del

uso de los equipos generadores de rayos X que se determinarán de

acuerdo a lo que se establece en los arts. 33 y 34.

Art. 33.- Serán responsables de las instalaciones:
a)

En hospitales, clínicas, sanatorios y otros organismos o entidades asistenciales: el director de la institución.

b)

En institutos o entidades de investigación, empresas comerciales o

industriales o de cualquier naturaleza, excluidas las del inc. a):

el director, gerente técnico o funcionario de jerarquía y función equivalente.

c)

En los casos en que la única persona autorizada para el uso del

euqipo generador de rayos X sea, además, propietario de la instalación:

dicha persona.

Art. 34.- Serán responsables del uso de los equipos generadores de Rayos X:
a)

En establecimientos médico-asistenciales donde existan servicios

especializados de radiología y/o radioterapia: los jefes de dichos

servicios, en cuanto al uso de las instalaciones bajo su dependencia.

b)

En instalaciones que no formen parte de servicios especializados de

radiología y/o radioterapia y donde actúen simultáneamente o

alternadamente más de una persona autorizada: la persona que sea

designada responsable por la entidad, organismo o dependencia en que se

desempeñe.

c)

En instalaciones donde preste servicios una sola persona autorizada: dicha persona.

Art. 35.- Los equipos portátiles de radiodiagnóstico médico sólo podrán

funcionar bajo la responsabilidad de un médico autorizado.

Art. 36.- Una vez determinada la persona responsable de una instalación

y/o de su uso de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 33 y 34 conservará

su carácter a todos los efectos previstos en el presente decreto

mientras la autoridad de Salud Pública no tome conocimiento de su

relevo.

IX - Venta, Cesión y/o Transferencia de Equipos

Art. 37.- A partir de los 180 días de la fecha del presente decreto

deberá comunicarse fehacientemente a la autoridad de Salud Pública toda

venta, cesión o transferencia de equipos comprendidos en el art. 1°,

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