PODER EJECUTIVO NACIONAL
DECRETO N° 6.329
Cantidades que Rentendrán en la Venta de Derivados de Petróleo las Empresas Productoras o Importadoras
Buenos Aires, 2 de mayo de 1955.
VISTO el
Expediente M. I. N. N° 163.020/54, yCONSIDERANDO:Que las
empresas productoras e importadoras de petróleo y/o sus derivados han firmado
con fecha 4 de agosto de 1954, con intervención del Ministerio de Trabajo y
Previsión el Convenio Nacional Eva Perón que contempla mejorasen los salarios y
beneficios a los trabajadores de dicha rama industrial;Que las
mayores erogaciones que significan la aplicación del Convenio cuya vigencia se
fijó a partir del 1° de marzo de 1954, no han sido contempladas en las
retenciones vigentes en materia de sobreprecio a los combustibles con destino
al Fondo Nacional de Energía;Que las
diversas disposiciones vigentes establecen la conveniencia de reajustar
periódicamente las retenciones de las empresas conforme a la evolución de los
costos;Que
corresponde además facultar el Ministerio de Industria para autorizar el re
ajuste de las sumas a retener por los productores e importadores de petróleo de
acuerdo a las fluctuaciones de los costos de los años 1953 y 1954 y a interpretar
las cuestiones que su aplicación origine;Por ello, y
atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria,El
Presidente de la Nación Argentina,Decreta:Artículo 1° -Por las ventas de motonafta, kerosene,
kerosene para tractores (agrícola), gas oil, diesel oil y fuel oil, efectuadas
a partir del 1° de marzo de 1954, las empresas productoras e importadoras de
petróleo y/o sus derivados Shell Argentina Limitada, Esso S.A., Petrolera
Argentina, Pan American C. A. P. S. A., Astra S. A., Compañía General de
Combustibles S. A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales E. N. D. E., podrán
retener las cantidades que a continuación se indican:
m$n
Motonafta
Nacional
0,55 por
litro
Motonafta
Importada o producida en el país con materia prima importada
0,63 “
Kerosene
cualquiera sea su origen
0,49 “
Kerosene
para tractores (agrícola) cualquiera sea su origen
0,39 “
Gas oil
de crudo nacional
191, 61
la tonel
Diesel
oil de crudo nacional
169,07 “
Fuel oil
de crudo nacional
159,98 “
Art. 2° -Por las ventas de derivados de petróleo no
mencionados en el art. 1° las empresas productoras y/o importadoras de petróleo
continuarán reteniendo las participaciones vigentes.
Art. 3° -Las empresas Cóndor S. A. P. A., Ragor S. A., La
Isaura S. A., Lottero Papini y Cía., y
Cities Servicies Oil C°, además de las actuales retenciones podrán retener
mensualmente, de las sumas que deben ingresar al Fondo nacional de energía, los
mayores gastos que en concepto de salarios y cargas sociales resulten una
consecuencia de la aplicación del Convenio “Eva Perón” (1) firmado el 4 de
agosto de 1954 entre las empresas petroleras y la Federación Argentina
Sindical de Petroleros y que rige desde el 1° de marzo de 1954.Art. 4° -Las empresas a que se refiere el artículo
precedente, no podrán practicar dichas retenciones sin la previa autorización
de Empresas Nacionales de Energía.Art. 5° -La Dirección General
Impositiva fiscalizará que las retenciones que efectúen las empresas
productoras y/o importadoras se ajusten a las disposiciones establecidas por
este decreto.
Art. 6° -El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda y de
Industria.Art. 7° -Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección General
del Registro Nacional y paso a sus efectos al Ministerio de Industria.PERON – Pedro J. Bonanni. – Orlando J. Santos.
| m$n | |
|---|---|
| Motonafta | |
| Nacional | 0,55 por |
| litro | |
| Motonafta | |
| Importada o producida en el país con materia prima importada | 0,63 “ |
| Kerosene | |
| cualquiera sea su origen | 0,49 “ |
| Kerosene | |
| para tractores (agrícola) cualquiera sea su origen | 0,39 “ |
| Gas oil | |
| de crudo nacional | 191, 61 |
| la tonel | |
| Diesel | |
| oil de crudo nacional | 169,07 “ |
| Fuel oil | |
| de crudo nacional | 159,98 “ |
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