PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1955-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 6.329

Cantidades que Rentendrán en la Venta de Derivados de Petróleo las Empresas Productoras o Importadoras

Buenos Aires, 2 de mayo de 1955.

VISTO el

Expediente M. I. N. N° 163.020/54, yCONSIDERANDO:Que las

empresas productoras e importadoras de petróleo y/o sus derivados han firmado

con fecha 4 de agosto de 1954, con intervención del Ministerio de Trabajo y

Previsión el Convenio Nacional Eva Perón que contempla mejorasen los salarios y

beneficios a los trabajadores de dicha rama industrial;Que las

mayores erogaciones que significan la aplicación del Convenio cuya vigencia se

fijó a partir del 1° de marzo de 1954, no han sido contempladas en las

retenciones vigentes en materia de sobreprecio a los combustibles con destino

al Fondo Nacional de Energía;Que las

diversas disposiciones vigentes establecen la conveniencia de reajustar

periódicamente las retenciones de las empresas conforme a la evolución de los

costos;Que

corresponde además facultar el Ministerio de Industria para autorizar el re

ajuste de las sumas a retener por los productores e importadores de petróleo de

acuerdo a las fluctuaciones de los costos de los años 1953 y 1954 y a interpretar

las cuestiones que su aplicación origine;Por ello, y

atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria,El

Presidente de la Nación Argentina,Decreta:Artículo 1° -Por las ventas de motonafta, kerosene,

kerosene para tractores (agrícola), gas oil, diesel oil y fuel oil, efectuadas

a partir del 1° de marzo de 1954, las empresas productoras e importadoras de

petróleo y/o sus derivados Shell Argentina Limitada, Esso S.A., Petrolera

Argentina, Pan American C. A. P. S. A., Astra S. A., Compañía General de

Combustibles S. A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales E. N. D. E., podrán

retener las cantidades que a continuación se indican:

m$n

Motonafta

Nacional

0,55 por

litro

Motonafta

Importada o producida en el país con materia prima importada

0,63 “

Kerosene

cualquiera sea su origen

0,49 “

Kerosene

para tractores (agrícola) cualquiera sea su origen

0,39 “

Gas oil

de crudo nacional

191, 61

la tonel

Diesel

oil de crudo nacional

169,07 “

Fuel oil

de crudo nacional

159,98 “

Art. 2° -Por las ventas de derivados de petróleo no

mencionados en el art. 1° las empresas productoras y/o importadoras de petróleo

continuarán reteniendo las participaciones vigentes.

Art. 3° -Las empresas Cóndor S. A. P. A., Ragor S. A., La

Isaura S. A., Lottero Papini y Cía., y

Cities Servicies Oil C°, además de las actuales retenciones podrán retener

mensualmente, de las sumas que deben ingresar al Fondo nacional de energía, los

mayores gastos que en concepto de salarios y cargas sociales resulten una

consecuencia de la aplicación del Convenio “Eva Perón” (1) firmado el 4 de

agosto de 1954 entre las empresas petroleras y la Federación Argentina

Sindical de Petroleros y que rige desde el 1° de marzo de 1954.Art. 4° -Las empresas a que se refiere el artículo

precedente, no podrán practicar dichas retenciones sin la previa autorización

de Empresas Nacionales de Energía.Art. 5° -La Dirección General

Impositiva fiscalizará que las retenciones que efectúen las empresas

productoras y/o importadoras se ajusten a las disposiciones establecidas por

este decreto.

Art. 6° -El presente decreto será refrendado por los

señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda y de

Industria.Art. 7° -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección General

del Registro Nacional y paso a sus efectos al Ministerio de Industria.PERON – Pedro J. Bonanni. – Orlando J. Santos.

m$n
Motonafta
Nacional 0,55 por
litro
Motonafta
Importada o producida en el país con materia prima importada 0,63 “
Kerosene
cualquiera sea su origen 0,49 “
Kerosene
para tractores (agrícola) cualquiera sea su origen 0,39 “
Gas oil
de crudo nacional 191, 61
la tonel
Diesel
oil de crudo nacional 169,07 “
Fuel oil
de crudo nacional 159,98 “

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