MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2018-07-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 633/2018

Regímenes diferenciales.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-29644463-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

14.250 (t.o. 2004), 18.037, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,

23.081, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias,

26.222 y 27.430, el Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, el

Decreto N° 688 de fecha 19 de febrero de 1976, la Resolución del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 194 de fecha 24 de

abril de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución MTEySS N° 194/18 se creó en el seno de

la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE

SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de

analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las

cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.

Que en ejercicio de las tareas asignadas, dicha COMISIÓN consideró

indispensable analizar la normativa en torno a las cotizaciones

adicionales de los regímenes diferenciales vigentes, concluyendo en la

necesidad de especificar el alcance de la restitución de las

contribuciones a cargo de los empleadores efectuada por el artículo 1°

de la Ley N° 23.081, reglamentaria del Régimen de Jubilaciones y

Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.

Que resulta necesario determinar la exigibilidad de las contribuciones

patronales adicionales para los regímenes diferenciales y establecer

que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en

vigencia del mismo, aquellas serán las previstas en las respectivas

normas vigentes.

Que las actividades beneficiarias de un régimen previsional diferencial

cuya vigencia mantienen por imperio del artículo 157 de la Ley N°

24.241, se encuentran regidas por las normas que les otorgaron dicho

carácter, junto con todas las demás normas que las hayan complementado

o modificado con posterioridad, conforme surge de lo preceptuado en el

artículo 156 de dicha ley.

Que específicamente, en relación a las cotizaciones adicionales, rige

el artículo 20 del Decreto N° 688/76, por el que se suprimió los

aportes diferenciales a cargo de los trabajadores en relación de

dependencia y se unificó en DOS (2) puntos las contribuciones

adicionales a cargo de los empleadores.

Que cabe tener en consideración que estos regímenes, al contar con

menores exigencias de edad y/o de servicios, generan un costo adicional

que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida

por el legislador desde la creación misma de cada régimen.

Que por tal motivo resulta imperioso garantizar la sustentabilidad del

sistema previsional en cumplimiento y debido respeto de los principios

que lo fundamentan, en especial la equidad y el interés público en

juego.

Que, en ese sentido, el presente efectiviza las contribuciones

oportunamente establecidas en los regímenes diferenciales en vigor, sin

imponer al trabajador ningún tipo de aporte adicional para el acceso al

beneficio.

Que si bien la presente medida puede entenderse como un incremento de

los costos laborales para estas actividades, los empleadores

comprendidos en ellas gozan actualmente del beneficio y tratamiento

particular de la Ley N° 27.430, por la que se vieron reducidas

progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad

social general.

Que sin perjuicio de la tarea de relevamiento y análisis de los

regímenes diferenciales a la que está abocada la COMISIÓN, se ha

propuesto el dictado del presente como un primer paso tendiente a la

consolidación de un sistema previsional más justo y equitativo para

todos los trabajadores.

Que se estima pertinente establecer su aplicabilidad y sus efectos a

partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia

del presente.

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los

empleadores se agrega, a título enunciativo, un Anexo con el listado de

las actividades comprendidas en el ámbito del presente.

Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para dictar las normas

aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del

presente respecto de los regímenes diferenciales involucrados.

Que, por otra parte, el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias, define el término remuneración como la

contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del

contrato de trabajo.

Que de igual modo la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, enumera en su

artículo 6° los conceptos que deben considerarse como remuneración, y

en su artículo 7°, específica los que se encuentran excluidos de la

misma, a los fines de la seguridad social.

Que por el artículo 1 del “Convenio sobre la protección del salario,

1949, (N° 95)” de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado

por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, se

ha precisado el alcance que debe darse al significado del término

“salario”.

Que dicha interpretación ha sido sostenida por la doctrina de la EXCMA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Pérez, Aníbal c. Disco

S.A.”, del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; “González, Martín

N. c. Polimat S.A. y otro”, del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y

“Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, del 4 de junio

de 2013, Fallos 336:593.

Que en la dinámica de la negociación colectiva se observa que en

diversos convenios colectivos y acuerdos salariales se otorgó carácter

no remunerativo a determinados conceptos, cuando éstos, por su

naturaleza, revisten carácter remuneratorio.

Que resulta necesario, en resguardo de los recursos genuinos destinados

a la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del

régimen previsional, normalizar dichas prácticas convencionales,

excluyéndose expresamente a determinados supuestos previstos en la Ley

de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y a

las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción,

encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas

regulado por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, tendientes a la

preservación del empleo en aquellas unidades productivas comprendidas

en el mismo.

Que a tales efectos, corresponde dar pautas precisas al MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de intervención,

homologación y registro de acuerdos salariales negociados

colectivamente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que a partir del mes devengado inmediato

posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones

patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales

mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las

previstas en las respectivas normas vigentes.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO

(IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes

diferenciales alcanzados por el presente.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito

del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y

complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia

de regímenes diferenciales.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no

dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento

de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004),

aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares

efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre

los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con

excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis,

106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder

tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los

artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus

modificatorias y normas reglamentarias.

La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que

formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación

tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de

la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE

MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA

SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras

retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar

un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el

presente decreto en materia de sumas no remunerativas.

ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Alberto Jorge Triaca

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/07/2018 N° 49296/18 v. 10/07/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

[IMG]

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.