ACUERDOS
ACUERDOS
Decreto 633/2022
DCTO-2022-633-APN-PTE - Decretos N° 607/2018 y N° 608/2018. Decláranse lesivos al interés general.
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2022
VISTO el Expediente N° EX-2020-70790651-APN-PYC#DNV, las Leyes Nros.
13.064, 17.520, 23.696, 23.928, 25.561, 25.790 y 27.445, los Decretos
Nros. 2637 del 29 de diciembre de 1992, 1994 del 23 de septiembre de
1993, 1167 del 15 de julio de 1994, 1221 del 22 de diciembre de 2000,
311 del 3 de julio de 2003, 296 y 298, ambos del 15 de marzo de 2006,
367 del 16 de febrero de 2016, 607 y 608 del 2 de julio de 2018, las
Resoluciones Nros. 1485 del 30 de diciembre de 1992, 306 del 25 de
septiembre de 1995, 810 del 21 de junio de 1996, 379 del 1º de
noviembre de 1996, 1366 del 27 de noviembre de 1997, 886 del 27 de
julio de 1998, todas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, y las Resoluciones Nros. 185 del 29 de junio de 2000 y 316
del 4 de octubre de 2000, ambas del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto del Decreto N° 2637/92 el PODER EJECUTIVO NACIONAL
decidió otorgar bajo el régimen de concesión de obra pública la
construcción, mejoras, reparación, conservación, ampliación,
remodelación, mantenimiento, administración y explotación de los
accesos que integran la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, de
conformidad con lo previsto en la Ley N° 17.520, modificada por la Ley
N° 23.696, fijándose las pautas fundamentales a las que debían
ajustarse.
Que a través de la Resolución N° 1485/92 el entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de acuerdo a las competencias
otorgadas por el precitado decreto y en su carácter de Autoridad de
Aplicación de aquel, autorizó la convocatoria a Concurso Público
Nacional e Internacional con base (tarifa tope) para la adjudicación de
las Concesiones de Obra relativas a los Accesos a la Ciudad de Buenos
Aires, aprobándose el Pliego de Bases y Condiciones conforme al cual se
llevó a cabo la precalificación de empresas, calificación de consorcios
y posterior selección de los postulantes sobre la base de la mejor
tarifa.
Que a través del Acta de Comisión Nº 57 del 10 de septiembre de 1993
resultó calificado definitivamente el Consorcio N° 2 (SIDECO AMERICANA
Y OTROS) para ofertar por las concesiones de obra correspondientes a
los Accesos Norte, Oeste y Riccheri.
Que mediante el Acta de Comisión Nº 58 del 13 de septiembre de 1993
resultó calificado definitivamente el Consorcio N° 3 (BENITO ROGGIO Y
OTROS) para ofertar por las concesiones de obra correspondientes a los
Accesos Norte, Oeste y Riccheri.
Que por actos públicos del 27 y 28 de septiembre de 1993, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 6° del Pliego -según Resolución del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 1485/92- y
circulares modificatorias, resultaron Postulantes Seleccionados para el
Acceso Norte y el Acceso Oeste el Consorcio N° 2 (SIDECO AMERICANA Y
OTROS) y el Consorcio N° 3 (BENITO ROGGIO Y OTROS), respectivamente,
los que procedieron a constituir las respectivas sociedades anónimas
concesionarias.
Que el 21 de enero de 1994 AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA
suscribió el pertinente Contrato de Concesión asumiendo todas las
obligaciones, responsabilidades y derechos allí establecidos, así como
la titularidad de todos los créditos y garantías gestionados y
obtenidos por el Consorcio N° 2 (SIDECO AMERICANA Y OTROS), en su
carácter de Concesionaria del Acceso Norte.
Que el 30 de mayo de 1994 el GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD
ANÓNIMA suscribió el respectivo Contrato de Concesión asumiendo todas
las obligaciones, responsabilidades y derechos allí establecidos, así
como la titularidad de todos los créditos y garantías gestionados y
obtenidos por el Consorcio N° 3 (BENITO ROGGIO Y OTROS), en su carácter
de Concesionario del Acceso Oeste.
Que los señalados Contratos de Concesión fueron suscriptos “ad referendum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en esa inteligencia, y mediante el Decreto N° 1167/94, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL aprobó -entre otros- los Contratos de Concesión
suscriptos con AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y con GRUPO
CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, en relación con el Acceso
Norte y con el Acceso Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respectivamente.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del reseñado acto, facultó al
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a efectuar
las modificaciones que demanden los Contratos de Concesión, las que
deberían ser congruentes con los documentos que rigieron el Concurso.
Que las concesiones fueron otorgadas por un plazo de VEINTIDÓS (22) años y OCHO (8) meses.
Que por conducto del Decreto N° 1994/93 se aprobó el “Reglamento
Administrativo regulatorio de las prestaciones, la fiscalización y
control y la protección al usuario y a los bienes del estado” -MARCO
REGULATORIO de las Concesiones de Obra Pública- respecto de los accesos
que integran la Red de Accesos a la Ciudad de Buenos Aires, del cual se
desprende que las concesiones abarcadas por aquel se extinguirían por
el vencimiento del plazo contractual, por rescisión o rescate, según lo
establecido en los respectivos contratos. Asimismo, dicho reglamento
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL al término de la concesión se
encontraba facultado a disponer su prórroga por DOCE (12) meses desde
su extinción, cuando no existieran operadores en condiciones de asumir
la prestación de los servicios.
Que los Contratos de Concesión establecían mecanismos de fijación de
tarifa tope, previendo que esta se actualizaría según un índice
extranjero, siempre que el valor medio así expresado no excediera el
valor económico medio del servicio ofrecido a los usuarios, cuyo límite
legal fija el inciso 1 del artículo 3° de la Ley N° 17.520.
Que según surge de las bases de la contratación, conforme el artículo
6º de la citada Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS Nº 1485/92, la “...Concesión no contará con
beneficios impositivos, aportes, avales, ni compromisos financieros del
Estado. No se garantizarán beneficios de explotación, rendimientos
económicos ni tránsitos mínimos. Las Concesionarias serán a todos los
efectos, contratos de riesgo”.
Que por tales motivos en el procedimiento de selección se evaluó la
tarifa básica en dólares propuesta por cada oferente y el tránsito
teórico según el cual se fijaba aquella, así como la tasa interna de
retorno esperada.
Que ello resultaba conteste con lo previsto en el artículo 57 de la Ley
N° 23.696, mediante la cual se estableció que las concesiones que se
otorgaran de conformidad con la Ley N° 17.520 debían asegurar
necesariamente que la eventual rentabilidad no excediera una relación
razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el
Concesionario y la utilidad neta obtenida por la Concesión.
Que, en este marco, el Plan Económico Financiero de este tipo de
Concesiones resultaba ser la herramienta para el seguimiento de esa
eventual rentabilidad.
Que con posterioridad a la entrada en vigencia de los Contratos de
Concesión se aprobaron diferentes adecuaciones contractuales para ambas
Concesiones.
Que mediante la Resolución N° 306/95 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el Convenio modificatorio del
Contrato de Concesión del Acceso Oeste. Por su parte, a través de la
Resolución N° 810/96 del citado ex-Ministerio se aprobó el Convenio
modificatorio del Contrato de Concesión del Acceso Norte.
Que por conducto de la Resolución N° 379/96 del referido ex-MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó un nuevo Convenio
modificatorio del Contrato de Concesión del Acceso Oeste. Asimismo, por
la Resolución N° 1366/97 dicha ex cartera ministerial aprobó el Segundo
Acuerdo Modificatorio del Contrato de Concesión del Acceso Norte.
Que a través de la Resolución N° 886/98 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el Tercer Acuerdo Modificatorio
del Contrato de Concesión del Acceso Norte. A su vez, por la Resolución
N° 316/00 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó la
Tercera Adecuación del Contrato de Concesión del Acceso Oeste.
Que mediante la Resolución N° 185/00 del ex-MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó la Cuarta Adecuación del Contrato
de Concesión del Acceso Norte.
Que a través del Decreto N° 1221/00 se aprobó la Quinta Adecuación del Contrato de Concesión del Acceso Norte.
Que por la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para dictar las medidas
orientadas a morigerar la crítica situación.
Que por el artículo 8° de la mencionada ley se dispuso que en los
contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de
derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios
públicos, quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en
otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en
índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo
indexatorio, y que los precios y tarifas resultantes de dichas
cláusulas quedaban establecidos en pesos a la relación de cambio UN
PESO ($1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (USD 1).
Que por el artículo 9° de la referida ley se autorizó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo
dispuesto en el artículo 8° del mismo cuerpo normativo y se
establecieron los criterios a tener en consideración para el caso de
los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos.
Que la referida Ley N° 25.561, modificada y complementada a través de
las Leyes Nros. 25.790, 25.820, 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456,
26.563, 26.729, 26.896 y 27.200 estableció criterios a seguir en el
marco del proceso de renegociación, tales como aquellos que meritúen el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes
de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; el
interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; la
seguridad de los sistemas comprendidos y la rentabilidad de las
empresas.
Que en función de cumplimentar el mandato conferido por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN se desarrollaron los procesos de renegociación de
los contratos con las Empresas Licenciatarias y Concesionarias de Obras
y Servicios Públicos.
Que en el transcurso de dicho proceso, orientado por los criterios
establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 25.561, correspondía al
ESTADO NACIONAL velar por el mantenimiento de las condiciones de
accesibilidad, seguridad y calidad de los servicios públicos.
Que dicho proceso involucró a las Empresas Concesionarias de Obra
Pública de los Accesos Norte y Oeste a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, denominadas AUTOPISTAS DEL SOL SOCIEDAD ANÓNIMA y GRUPO
CONCESIONARIO DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, conforme a
la concesión que fuera aprobada por el Decreto N° 1167/94.
Que ello expresamente surge de lo establecido en el Decreto N° 311/03
mediante el cual se le encomendó a la ex-UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y
ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, actuante en el ámbito de
los ex-MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS, la continuación de la renegociación de
los contratos de obras y servicios públicos, en cuyo inciso g) del
artículo 4° se establecieron las concesiones viales con cobro a
usuarios, incluidos los accesos a la Ciudad de Buenos Aires.
Que la citada ex-Unidad tenía asignadas, entre otras, las misiones de
llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos de obras y
servicios públicos dispuesta por la Ley N° 25.561; suscribir acuerdos
integrales o parciales de renegociación contractual con las empresas
concesionarias y licenciatarias de servicios públicos “ad referendum”
del PODER EJECUTIVO NACIONAL; elevar los proyectos normativos
concernientes a posibles adecuaciones transitorias de precios o
cláusulas contractuales relativas a los servicios públicos bajo
concesión o licencias, así como también efectuar todas aquellas
recomendaciones vinculadas a los contratos de obras y servicios
públicos y al funcionamiento de los respectivos servicios.
Que, asimismo, se estableció la obligación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
de remitir las propuestas de los Acuerdos de Renegociación al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, en cumplimiento de la intervención de la
Comisión Bilateral de Seguimiento prevista en los artículos 20 de la
Ley N° 25.561 y 4° de la Ley N° 25.790.
Que, en ese sentido, el 16 de diciembre de 2005, y como consecuencia de
las renegociaciones tramitadas, se celebraron ambos ACUERDOS DE
RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL (ARC) de los Contratos de Concesión del
Acceso Norte y del Acceso Oeste entre la entonces UNIDAD DE
RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y las
Concesionarias mencionadas.
Que en ejercicio de sus competencias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ratificó los mencionados ACUERDOS DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL a través
de los Decretos Nros. 296/06 y 298/06.
Que conforme se establece en la Cláusula Quinta de dichos Acuerdos, las
Concesionarias renunciaron a exigir un Plan Económico Financiero (PEF)
con una Tasa Interna de Retorno (TIR) calculada en DÓLARES
ESTADOUNIDENSES constantes de septiembre de 1993, tal como se
encontraba previsto en el PEF de los Contratos originales,
estableciéndose que dicha TIR se mantendría calculada en pesos
constantes a dicha fecha.
Que a través de las Cláusulas Sexta y Octava de los mencionados
Acuerdos se estableció un nuevo cuadro tarifario para las Concesiones y
un mecanismo de readecuación de tarifas por variaciones de precios que
eventualmente pudieran producirse en los costos relacionados con la
operación, mantenimiento e inversiones de las Concesiones, debiendo
considerarse la incidencia dentro del PEF y en la TIR, calculada en
pesos constantes de septiembre de 1993.
Que, sumado a ello, conforme surge de la Cláusula Undécima de ambos
Acuerdos de Renegociación Contractual se modificó la cláusula 17.9 de
los Contratos de Concesión, con el fin de registrar las inversiones
realizadas por el Concesionario hasta el 31 de diciembre de 2001,
ajustándose el saldo en pesos registrado a dicha fecha con aplicación
del coeficiente que surge de relacionar el valor índice utilizado para
la reexpresión de dicho saldo, de moneda de diciembre de 2001 a moneda
de 2004, tal como surge del Anexo V de los ARC, y el valor de las
inversiones realizadas a partir de 2002 reexpresadas aplicando los
coeficientes expuestos en los Anexos VI de los ARC.
Que según surge de la Cláusula Decimotercera de esos Acuerdos, como
condición previa a la entrada en vigencia de los ARC las Concesionarias
se comprometieron a suspender, o a no iniciar, cualquier tipo de
presentación, reclamo o demanda fundado en la situación de emergencia
establecida por la Ley Nº 25.561 que guarde relación con los Contratos
de Concesión, tanto en sede administrativa, arbitral o judicial de la
REPÚBLICA ARGENTINA o del exterior, alcanzando dicho compromiso a las
acciones entabladas o en curso al momento de la entrada en vigencia de
los ARC.
Que en los señalados Acuerdos se previó una recomposición parcial de la
ecuación económico financiera de los Contratos de Concesión,
supeditando la recomposición total a una futura “instancia de revisión”
de dicha ecuación económico financiera.
Que a través del Decreto N° 367/16 se derogó el Decreto N° 311/03, por
el que se creó la entonces UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE
CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS y, en consecuencia, se instruyó a los
ministerios a cuyas órbitas correspondieran los respectivos contratos
sujetos a renegociación –y de conformidad con sus propias competencias–
a proseguir los procedimientos de renegociación a esa fecha, en trámite
de sustanciación en el ámbito de la citada ex-Unidad.
Que, asimismo, mediante el citado decreto se estableció que los
Acuerdos Integrales de Renegociación Contractual –en los que se debían
establecer las condiciones en las que se concluirían los procesos de
renegociación contractual–luego de la intervención del órgano de
regulación y control que en cada caso corresponda serían enviados a la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para su intervención y sometidos a
consideración de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, previo a su firma
por el titular de la Cartera con competencia específica en la materia
del contrato de concesión de que se trate, en forma conjunta con el
titular del entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, “ad referendum”
del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que los procesos de renegociación a los cuales hace referencia el
decreto precitado, tramitados a través de los Expedientes
EX-2018-00647608-APN-SIGEN (Acceso Norte) y EX-2017-26635579-APN-SIGEN
(Acceso Oeste) culminaron con la suscripción de los Acuerdos Integrales
de Renegociación Contractual (AIRC) de los Contratos de Concesión del
Acceso Norte (CONVE-2018-31347565-APN-MTR y anexo
IF-2018-31348355-APN-MTR) y del Acceso Oeste
(CONVE-2018-31340848-APN-MTR y anexo IF-2018-31342712-APN-MTR) de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y las Concesionarias de referencia, respectivamente.
Que dichos Acuerdos fueron aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los Decretos Nros. 607/18 y 608/18.
Que por las Resoluciones Nros. 1399 y 1400, ambas del 24 de julio de
2018, de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD se estableció que los
referidos Acuerdos de los Accesos Norte y Oeste, respectivamente,
entraron en vigencia a partir de la notificación de dichas normas.
Que de los considerandos de los mencionados ACUERDOS INTEGRALES DE
RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL surge que la empresa ABERTIS INFRAESTRUCTURAS
SOCIEDAD ANÓNIMA (CUIT: 30-70943932-0), alegando la violación de
Tratados de Protección Recíproca a las Inversiones de los que la
REPÚBLICA ARGENTINA es parte, inició un Procedimiento de Arbitraje ante
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
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