TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 1969-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Secretaría de Transporte

TRANSPORTE

DECRETO N° 6.339

Autotransporte

Introdúcense modificaciones en las transferencias de permisos de líneas de autotransporte.**Bs. As., 8/10/69

VISTO el Expediente N° 2.402/69 del registro de la Secretaría de

Estado de Transporte, sustanciado con motivo de diversas transferencias

de permisos de líneas de autotransporte, y

CONSIDERANDO:

Que al amparo de lo que establece el art. 23 del Decreto N°

27.911/39 reglamentario de la Ley 12.346 se solicitan con frecuencia

transferencias de permisos nuevos, de líneas de autotransporte, al

cumplirse el término exacto del plazo estipulado para tales trámites

administrativos;

Que se pone así en evidencia que no es proposito de las empresas

beneficiarias al gestionar y obtener el permiso que señala la Ley el

establecimiento y prestación posterior de los servicios sino que se

persigue un fin de lucro con la enajenación del permiso acordado;

Que el corto período de dos años exigido por el mencionado artículo,

facilita transacciones y acuerdos privados que se realizan aun con

anterioridad al establecimiento y prestación efectiva de los servicios;

Que las disposiciones complementarias contenidas en los Decretos Nros.

11.083/44 y 11.084/44 no son suficientes para impedir que se continúen

realizando maniobras orientadas a desvirtuar los objetivos y fines que

ha tenido la Secretaría de Estado de Transporte al otorgar permisos

para el establecimiento de líneas de autotransporte;

Que asimismo por Decreto N° 11.083/44 se prohiben modificaciones en las

sociedades solicitantes mientras dure la tramitación de la

transferencia, excluyéndose de tal prohibición a las sociedades

anónimas, aun cuando por Decreto N° 19.014/44 se exige para las mismas

que las acciones sean nominativas;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese

el artículo 23 del Decreto N° 27.911/39 reglamentario de la Ley N°

12.346 por el siguiente: Artículo 23° - Los permisos no podrán ser

negociados ni transferidos sin la expresa autorización previa de la

Secretaría de Estado de Transporte. Al solicitarse la autorización para

transferir o negociar un permiso y con el objeto de asegurar la

eficiencia y continuidad de la explotación, deberán comprobarse, en

cuanto a la persona o sociedad que ha de hacerse cargo del servicio las

mismas calidades exigidas al iniciador del permiso. En ningún caso

podrá transferirse el permiso original si no ha estado en explotación

el servicio durante el término de los cinco (5) años por el cual fue

acordado.

Art. 2°.- Sustitúyese el

art. 2° del Decreto N° 11.083/44, por el siguiente: Artículo 2° -

Mientras dure la tramitación de la solicitud a que se refiere el

artículo anterior las sociedades de derecho solicitantes, no podrán

modificar su composición. En caso contrario deberán presentar nueva

solicitud sin que puedan prevalecer los estudios y trámites realizados.

Art. 3°.- Sustitúyese el

Art. 1° del Decreto N° 11.084/44, por el siguiente: Artículo 1° -

Cuando en lo sucesivo la Secretaría de Estado de Transporte otorgue

permisos o renegocie derechos, de acuerdo con las prescripciones de la

Ley N° 12.346, a las sociedades comerciales, se especificará

detalladamente el nombre de las personas que constituyen la empresa,

además la composición del directorio en caso de Sociedades Anónimas.

Art. 4°.- Las modificaciones en el elenco social o componentes

de una sociedad comercial, así como en el directorio de las sociedades

por acciones, titular de un permiso nuevo de autotransporte, no podrán

realizarse si no ha estado en expropiación el servicio durante dos (2)

años, salvo los casos de muerte o incapacidad física.

Art. 5°.- Las modificaciones

que signifiquen la transferencia de cuotas de capital por más del 50 %

del mismo o la transferencia de acciones que representen el 51 % del

capital social, serán consideradas como transferencia de permiso de

hecho.

Art. 6°.- La Secretaría

de Estado de Transporte dispondrá la caducidad del permiso si se

comprobare directa o indirectamente que se produjo la transferencia

bajo cualquier título antes de los plazos establecidos en el Artículo

23° del Decreto N° 27.911/39 o que no se haya dado cumplimiento en lo

establecido en los artículos 4° y 5°, ya sea por venta directa de

partes o acciones o por acuerdos privados que tengan los mismos efectos

de la venta antes mencionada.

Art. 7°.- El presente

decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y

firmado por el Señor Secretario de Estado de Transporte.

Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José M. Dagnino Pastore.

Armando S. Ressia.

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