ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 1991-04-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO 634/91

Bs.As, 12/4/91

RECONVERSION DEL SECTOR ELECTRICO

VISTO la reforma del Estado dispuesta por la Ley Nº 23.696,

y

CONSIDERANDO

Que es necesario recrear un más libre funcionamiento de

los mercados y de sus mecanismos de asignación de cursos

técnicos y económicos favorables para el desarrollo

de la competencia, instrumentando las medidas que garanticen el

logro de una mayor eficiencia.

Que se debe permitir la incorporación de capital privado

de riesgo, descentralizando las decisiones en los mercados eléctricos

(inversiones, precios, etc.), concentrando la responsabilidad

del Estado en el diseño y aplicación de políticas

superiores y en la regulación y el control que sean necesarios

para el funcionamiento de las distintas actividades del sector.

Que es conveniente reformular los mecanismos y disposiciones reglamentarias

que ordenan el sector creando las instancias y en el marco Regulatorio

adecuado a las nuevas estructuras que se desean alcanzar.

Que se debe compatibilizar el desarrollo del sector eléctrico

con el uso de los recursos energéticos sustitutivos y complementarios,

y establecer normas para la protección ambiental y el uso

racional de dichos recursos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar

el presente decreto, en uso de las facultades emergentes de las

leyes 15.336 y 23.696.

CAPITULO 1 OBJETIVOS, ALCANCE, TRANSICION

Art. 1.- Objetivos: El objetivo general de la reconversión

del sector eléctrico es lograr un eficiente funcionamiento

de las actividades de generación, transporte y distribución

de la energía eléctrica, que redunde en beneficio

de los consumidores a través de un suministro de óptima

calidad, a tarifas razonables no discriminatorias que reflejen

los costos de eficiencia en los casos que prevalezcan formas monopólicas

de mercado; a fin de alcanzar condiciones y reglas de funcionamiento

similares al resto de la economía.

Art. 2.- Alcances: La gestión de las empresas nacionales

y de la representación argentina en los organismos binacionales

del sector eléctrico, deberá ser compatible con

los objetivos enunciados en el artículo anterior. Las empresas

nacionales serán reestructuradas para cumplir con tales

objetivos dentro de las leyes y decretos vigentes, la normativa

que resulte del marco regulatorio a establecer y las directivas

impartidas por los órganos competentes del Gobierno Nacional.

Art. 3.- Período de Transición: La reconversión

del sector Eléctrico entrará en vigencia plenamente

a partir del 1 de enero de 1993. Al período comprendido

desde la fecha de este decreto hasta la recién mencionada

se lo considerará de transición.

CAPITULO 2 MERCADO ELECTRICO

Art. 4.- Composición. El mercado eléctrico

estará constituido por dos niveles: a) el mayorista, en

el que participarán los productores que son los que cumplen

las funciones de generar, los transportistas y los distribuidores

de la energía; asimismo podrán integrarlo consumidores

individuales cuya demanda máxima sea igual o mayor a la

potencia que oportunamente se establezca en el proceso regulatorio

y b) el de venta a usuarios finales, constituidos por las empresas

distribuidores y sus clientes.

Art. 5.- Funcionamiento: La operación de estos niveles

del mercado se hará de forma de ir avanzando en transacciones

libremente pactadas en el primero y reguladas en el segundo, según

se expresa en el artículo anterior.

Art. 6.- Tipo de Transacciones. Existirán dos tipos

de transacciones con tarifas reguladas: I) los suministros de

los distribuidores a usuarios finales propios, y II) los suministros

de los productores a los distribuidores, en aquella parte destinada

a los suministros señalados en I) No obstante en este último

caso se propenderá a que se efectúen transacciones

basadas en precios pactados libremente entre productores y distribuidores

bajo condiciones competitivas y transparentes e informados al

Ente Regulador para evitar tratamientos discriminatorios. Este

mismo criterio se aplicará a los suministros de productores

a consumidores individuales cuya demanda máxima sea igual

o superior a la potencia que oportunamente se establezca.

CAPITULO 3 FUNCIONES DE GENERACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION

Art. 7.- Industria de generación. La actividad de

generación estará abierta a la entrada de empresas

que inviertan capitales de riesgo para la renovación y

operación de equipos existentes o que incorporen nuevos

respetando requisitos técnicos, económicos y ambientales

que se establezcan en el Marco Regulatorio. Se propenderá

a que: 1) existan numerosos oferentes en condiciones competitivas

de acceso a los mercados; 2) participe el capital privado y, 3)

puedan colocar su producción operando en forma coordinada

a través del organismo encargado del despacho en condiciones

no discriminatorias y a fin de optimizar la operación del

conjunto del sistema eléctrico.

Art. 8.- SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A.

y AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO deberán

llevar adelante un programa de descentralización de sus

actividades de generación térmica, y eventualmente

hidroeléctrica, a fin de transferir, mediante mecanismos

de venta o concesión de sus centrales a inversores privados

de riesgo, tratando que ingresen múltiples oferentes independientes

a fin de evitar prácticas monopólicas.

Art. 9.- Actividad de transporte. El transporte de la electricidad

desde las centrales de generación hasta sus destinos; será

realizada por empresas que percibirán por esta función

una tarifa regulada que deberá cubrir sus costos, incluida

una razonable ganancia, en condiciones de incentivación

de su eficiencia; bajo la autorización y el contralor del

Ente Regulatorio. A este efecto se establecerá una metodología

en el marco Regulatorio y se fijarán las condiciones técnicas

y de entrada a la actividad.

Art. 10.- Distribución. Las empresas de distribución

de jurisdicción nacional deberán sujetarse al régimen

reglamentario sobre aspectos técnicos, económicos,

tarifarios y de seguridad ambiental que se establezcan en el Marco

Regulatorio, en su condición de concesionarios de servicios

públicos con mercados cautivos. Las tarifas a usuarios

finales deberán respetar la metodología establecida

en el Marco Regulatorio y serán controladas por el Ente

Regulador.

CAPITULO 4 DESPACHO ECONOMICO

Art. 11.- El despacho económico del sistema en las

condiciones que se establezcan en el Marco Regulatorio y normas

específicas, debe satisfacer como objetivo la eficiencia

técnico - económica en cada momento y la del desarrollo

del sistema. Estas normas serán aplicadas por un organismo

encargado de efectuar el despacho económico de carga, el

cual deberá además asumir la responsabilidad de

la operación técnica del conjunto de unidades de

generación y transmisión que constituyen el Sistema

Argentino de Interconexión.

Art. 12.- Los productores (generadores) que vendan a través

del organismo de despacho del sistema percibirán una tarifa

uniforme para todos en cada lugar de entrega que se fije. Dicha

tarifa se basará en el criterio de costo marginal económico

horario de corto plazo del sistema, el que a partir de un valor

base deberá incorporar un margen que tenga en cuenta el

costo de la evolución del riesgo de falla del sistema.

Los demandantes (distribuidores) pagarán la tarifa uniforme

de generación más el correspondiente cargo diferencial

por transporte hasta su punto de conexión, que será

facturado por las empresas que cumplan esta última función.

Los ingresos obtenidos por empresas generadoras, de propiedad

o con representación del ESTADO NACIONAL, por aplicación

del esquema descripto, serán reasignados en función

de los requerimientos financieros.

Art. 13.- El despacho deberá preparar planes orientativos

semestrales y anuales con seguimientos mensuales que ofrezcan

información suficiente a los actores del mercado mayorista.

Art. 14.- Autogeneradores. Aquellos generadores con una

oferta superior a la potencia que se fijará en el Marco

Regulatorio serán tratados para el despacho, en las mismas

condiciones que los otros productores privados independientes.

CAPITULO 5

MARCO REGULATORIO

Art. 15.- En un plazo no mayor de CUATRO (4) semanas la

SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá proponer el régimen

que conformará el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico,

el que deberá contemplar las etapas previstas en el artículo

19.

El contenido del Marco Regulatorio deberá abarcar todos

los aspectos técnicos, económicos, gerenciales y

legales que hacen a la organización, operación y

desarrollo de la industria eléctrica.

Las normas correspondientes incluirán los procedimientos

para proteger los intereses de los consumidores, estableciendo

las metodologías y formas de contralor de las tarifas de

transporte y distribución de la electricidad. Asimismo

deberá determinar la forma y funcionamiento de un Ente

Regulador.

CAPITULO 6

PLANES EMPRESARIALES

Art. 16.- Mientras se lleva a cabo el proceso de privatización

de la distribución y comercialización previsto en

el Decreto 2 074/90 para Capital Federal y alrededores, las empresas

SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES S.A., AGUA Y ENERGIA

ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO e HIDRONOR S.A. serán reestructuradas

para adecuarse a los lineamientos de este Decreto.

CAPITULO 7 TRANSITORIO

Art. 17.- Normas de despacho. En un plazo de SEIS (6) semanas

la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA fijará por Resolución

las normas de despacho económico, para el período

de transición.

Art. 18.- La autoridad de aplicación del presente

decreto es el MINISTERIO DE ECONOMIA (SUBSECRETARIA DE ENERGIA

ELECTRICA).

Art. 19.- Para el período de transición las

reglas de funcionamiento del mercado mayorista serán fijadas

por la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA para el debido conocimiento

de las partes interesadas. Su vigencia podrá continuar

después del 1 de enero de 1993 sí el Ente Regulador

a crearse, según lo establezca el Marco Regulatorio, así

lo determina.

Art. 20.- Comuníquese, publíquese, dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MENEM

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