REFORMA DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1997-07-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REFORMA DEL ESTADO

Decreto 635/97

**Modifícase el Artículo 58 del Decreto Nº

1105/89, en relación con la presentación de proyectos

sobre inversiones de riesgo, a través de la modalidad de

iniciativa privada, estableciéndose un procedimiento que

se dividirá en dos fases, la primera referida al estudio

de factibilidad técnica - económica del proyecto

y la segunda a la ejecución y concesión de la obra.**

Bs. As., 11/7/97

B.O. : 17/7/97

VISTO el Artículo 4º, inciso c) de la Ley Nº

17.520, modificado por su similar Nº 23.696, y el Decreto

Nº 1105 del 20 de octubre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que una de las funciones fundamentales del ESTADO NACIONAL consiste

en alentar la actividad privada dirigida al bien común,

motivando a los particulares a realizarla a través de diversos

tipos de incentivos.

Que la iniciativa privada ha sido considerada como un instrumento

idóneo para el desarrollo de actividades de interés

público y así lo han evidenciado las modificaciones

incluidas en la Ley Nº 23.696 citada en el VISTO.

Que es política del Gobierno estimular las inversiones

en obras públicas para acrecentar la oferta de servicios,

mejorar la eficiencia general de la economía y estimular

la creación de empleos productivos, procurando que ello

no implique el endeudamiento del ESTADO NACIONAL.

Que una de las vías para estimular tales inversiones es

alentar las iniciativas privadas con inversión de riesgo

conforme al régimen previsto en la Ley Nº 17.520,

reformada por la Ley Nº 23.696.

Que si bien la Ley Nº 23.696 así como de su Decreto

Reglamentario Nº 1105 de fecha 20 de octubre de 1989, resultaron

adecuados en su momento para concesionar importantes obras, la

presentación de iniciativas privadas realizadas en base

a estudios serios y factibles, no fue todo lo fructífera

que era dable de esperar en cuanto a orientar la inversión

del sector privado hacia emprendimientos que el ESTADO NACIONAL

considera prioritarios.

Que no puede dejar de tenerse en consideración que el alto

costo que supone la realización de los estudios de factibilidad

y de ingeniería conexos, especialmente cuando se trata

de obras de gran envergadura, desanima a los particulares a asumir

el riesgo en tanto no se implementen mecanismos que les brinden

protección adecuada.

Que en virtud de ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso

c)

del Artículo 4º de la Ley Nº 17.520 modificado

por su similar Nº 23.696, resulta conveniente dividir en

DOS (2) fases la presentación de proyectos a través

de la modalidad de iniciativa privada, fijando una primera fase

para el desarrollo del estudio de factibilidad del proyecto, y

una segunda para la ejecucion de las obras.

Que al desdoblarse el procedimiento en DOS (2) fases, deviene

necesario fijar el mecanismo en virtud del cual el costo correspondiente

a la primera fase pueda ser reembolsado al autor de la iniciativa,

en caso de completarse íntegramente el proceso correspondiente

a la segunda fase.

Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto, corresponde

incluir en los pliegos de licitación cláusulas que

prevean un mecanismo en virtud del cual el autor del proyecto

pueda recuperar en todo o en parte los gastos efectivamente realizados,

junto con un honorario establecido en base a una escala para el

supuesto que no resulte adjudicatario de la obra.

Que en ningún caso el ESTADO NACIONAL esterá obligado

a pagar gasto u honorario alguno derivado del procedimiento que

por el presente decreto se reglamenta.

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, tomando en cuenta

el mérito, originalidad y beneficio que el proyecto reporte

a la comunidad y la envergadura de la obra, resolver la aplicación

del procedimiento que mediante el dictado de la presente norma

se establece.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º -Agréganse, como incisos

1),11), m) y n) del Artículo 58 del Decreto Nº 1105

del 20 de octubre de 1989 "Reglamentación de la Ley

Nº 23.696", el siguiente texto:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo

4º de la Ley Nº 17.520 modificado por su similar Nº

23.696, los particulares podrán presentar proyectos a través

de la modalidad de iniciativa privada, mediante el procedimiento

que se establece en el presente inciso y siguientes. Dicho procedimiento

se dividirá en DOS (2) fases.

La primera fase, tendrá por objeto el estudio de factibilidad

técnico - económico del proyecto así como

los estudios de ingeniería conexos; y la segunda fase,

tendrá por objeto la ejecución y concesión

de la obra.

En la primera fase los particulares presentaran iniciativas cuyo

objeto sea solamente el estudio de factibilidad técnico

conexos. Para ello, el autor del proyecto deberá cumplir

con los siguientes recaudos:

1.

Presentar los términos de referencia de los estudios,

su plazo de ejecución y presentación, y su costo

estimado de realización.

II. Presentar los antecedentes completos de la empresa y de las

firmas consultoras que participarán en la elaboración

de los estudios, no siendo necesario en esta fase acreditar capacidad

registrada de contratación.

III. Presentar garantía de mantenimiento de la iniciativa,

que no podrá ser inferior al DOS POR CIENTO (2 %) del monto

de los estudios incluidos en la propuesta, y deberá garantizar,

en la misma forma establecida en el inciso f), la oportuna realización

y presentación de dichos estudios. La garantía deberá

extenderse por un plazo igual al previsto para la ejecución

y presentación de los estudios, más CIENTO VEINTE

(120) días.

En su caso, la garantía corresponderá ser ajustada

conforme se establece en el inciso II) apartado II.

II) El PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá si los estudios

propuestos, por su envergadura e interés, merecen ser desarrollados

mediante el régimen que se establece en el presente inciso.

Si así lo decidiera se seguirá el siguiente procedimiento:

I. Aprobación de los términos de referencia con

las modificaciones que estime necesarias, las cuales darán

derecho a redeterminar el costo estimado y, en caso de existir

una variación en más o en menos, de un VEINTE POR

CIENTO (20 %) de la propuesta inicial, a retirar la iniciativa

sin penalidades. Asimismo, fijará el monto máximo

de costos eventualmente reembolsables y establecerá un

honorario contingente máximo de acuerdo con la siguiente

escala:

INVERSIONES COMPROMETIDAS HONORARIOS MAXIMOS

a)

Hasta pesos un millón ($ 2 %

1.000.000)

b)

Hasta pesos 5 millones ($ $ 20.000 más 1.5 % sobre excedente

5.000.000)

c)

Hasta pesos 25 millones ($ $ 80.000 más 1 % sobre excedente

25.000.000)

d)

Hasta pesos 125 millones ($ $ 280.000 más 0,30 % sobre

125.000.000) excedente

e)

Hasta pesos 625 millones ($ $ 780.000 más 0,20 % sobre

625.000.000) excedente

i)

Más de pesos 625 millones ($ $ 2.655.000 más 0,10 % sobre

625.000.000) excedente

Cuando el proyecto incluya DOS (2) o más concesiones, la

escala se aplicará en forma autónoma para cada una

de las concesiones que lo integren.

II. En caso de que se introdujeran modificaciones al proyecto

original, la garantía de mantenimiento de la iniciativa

deberá ajustarse en monto, tiempo y modo a los términos

de referencia fijados. La falta de cumplimiento en tiempo oportuno

por parte del particular, de dicha obligación, importará

su desistimiento a la iniciativa presentada, procediéndose

a ejecutar la garantía de mantenimiento en caso de corresponder.

III. El proponerte deberá realizar y presentar los estudios

contenidos en su iniciativa y acreditar los gastos incurridos

para la realización de los mismos, en la forma y plazos

que resulten fijados.

m)

Finalizado y presentado el estudio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

se pronunciará, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días

de su presentación o dentro del mayor plazo que hubiera

fijado en la oportunidad de fijar los términos de referencia,

aceptando o desestimando el proyecto, decisión que podrá

adoptar discrecionalmente. A tales efectos, y de acuerdo con la

envergadura del proyecto, podrá constituirse un comité

consultor de evaluación de los proyectos integrado por

representantes de los diversos sectores involucrados y especialistas

en la materia. Si el proyecto presentado no se ajustara a los

términos y parámetros que hubieran sido fijados

al aprobar los términos de referencia, además del

rechazo del mismo y la perdida de los derechos que, de acuerdo

a los términos del presente pudieran corresponderle como

autor de la iniciativa, se dispondrá la ejecución

de la garantía de mantenimiento de la iniciativa.

I. En el supuesto que el PODER EJECUTIVO NACIONAL desestimare

el proyecto, cualquiera fuera la causa, su autor no tendrá

derecho a percibir ningún tipo de compensación de

gastos ni honorarios.

II. En caso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL aceptare el proyecto,

lo declarará de interés público, reconociendo

al proponerte o consorcio que éste integrare, como autor

de la iniciativa, con el alcance y con los derechos previstos

en el inciso c) del Artículo 4º de la Ley Nº

17.520, modificada por su similar Nº 23.696. y en el inciso

J) de esta Reglamentación. En el mismo acto podrá

convocar a licitación pública para la segunda fase,

consistente en la ejecución y concesión de la obra.

En este caso, el autor del proyecto; podrá presentar oferta

ajustándose en todo el pliego de licitación. Si

no resultare adjudicatario, tendrá derecho a percibir de

quien resulte adjudicatario, y así se hará constar

en los respectivos pliegos de condiciones de la licitación,

los costos máximos reembolsables y el honorario contingente

conforme lo previsto en el inciso II) apartado I, todo ello dentro

de un plazo no mayor de TREINTA (30) días a contar desde

la suscripción del contrato de concesión por el

adjudicatario. Los costos máximos reembolsables reconocidos

al autor del proyecto, según lo previsto en el inciso II),

podrán ser considerados como costos en caso que este resulte

ser el adjudicatario, no correspondiéndole suma alguna

en concepto de honorarios contingentes.

Una vez que el autor del proyecto perciba de quien resultare adjudicatario,

los costos reembolsables, así como el honorario contingente,

establecidos según lo previsto en el apartado I del inciso

II), no tendrá posibilidad de efectuar ningún otro

reclamo derivado de su autoria del proyecte

Si la licitación se declarare desierta, no se presentaren

oferentes, o el llamado fuera dejado sin efecto, cualquiera fuera

su causa, el autor de la iniciativa conservara los derechos previstos

en el presente régimen por el plazo máximo de DOS

(2) anos a partir del primer 11amado, siempre y cuando el nuevo

llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo proyecto.

III. El ESTADO NACIONAL, en ningún caso esterá obligado

a reembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto por su

calidad de tal.

IV. En la misma resolución que declare de interés

público el proyecto o que lo desestime, se liberara la

garantía de mantenimiento de la iniciativa oportunamente

otorgada.

n)

El régimen especial establecido en los incisos 1) a

m)

no obsta la posibilidad de presentar iniciativas que reúnan

conjuntamente el desarrollo del proyecto y la ejecución

de las obras, según lo previsto en el inciso c) del Artículo

4º de la Ley Nº 17.520 modificada por la Ley Nº

23.696, y en el inciso e) y concordantes del presente artículo.

También en estos casos, si el autor de la iniciativa no

resultare adjudicatario, procederá el reembolso de los

gastos y el honorario contingente, previsto en el inciso II),

apartado I del presente artículo, lo que se hará

constar en los respectivos pliegos.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dese

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.