SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
EMPRESA GAS DEL ESTADO
DECRETO N° 6.353/1969
**Modifícanse los artículos 4° y 27 del Estatuto
Orgánico.**
Bs. As.,
8/10/69.
VISTO el
expediente N| 532.739/69, del registro de la Secretaría del Estado
de Energía y Minería, por el cual se solicita la modificación de los artículos
4° y 27 del Estatuto Orgánico de Gas del Estado, aprobado por Decreto N°
2.420/57 y modificatorios, Nros. 10.120/57, 1.800/58 y 6.056/68, y
CONSIDERANDO:
Que el déficit
de vivienda por el que atraviesa el país alcanza consecuentemente al personal
que integra la dotación de Gas del Estado;
Que es propósito
de la citada Empresa de Estado facilitar, dentro de su capacidad económicofinanciera
y previsiones presupuestarias préstamos en dinero y venta de materiales a su
personal, para edificar o adquirir su inmueble;
Que el
Estatuto Orgánico de Gas del Estado no prevé en su articulado la facultad de
realizar operaciones de préstamos en dinero o venta de materiales a sus
agentes, para el logro del objetivo ya señalado;
Que, asimismo,
el gas licuado, en sus distintas formas de comercialización, constituye un
producto de avanzada con respecto del gas natural distribuido por redes;
Que en tal
sentido, a Gas del Estado, en su carácter de Empresa Estatal, le corresponde la
misión de hacer accesible el producto a los usuarios potenciales ubicados en
lugares alejados de los centros de producción;
Que,
actualmente, tales usuarios no cuentan con un servicio organizado en cuanto a transporte
y distribución, lo que implica que todavía existan localidades que adolecen de
la falta de este producto;
Que esta
situación debe corregirse mediante un adecuado plan, en forma tal que su
comercialización no se vea trabada por la rigidez en sus precios de venta;
Que los
precios del producto deben adecuarse a los costos de producción, comercialización
y a condiciones competitivas de mercado;
Que a los
fines expuestos corresponde modificar los artículos 4° y 27 del Estatuto Orgánico
de Gas del Estado;
Por ello y
atento a lo propuesto por la
Secretaría de Estado de Energía y Minería,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -Modifícanse los artículos 4° y 27 del Estatuto
Orgánico de Gas del Estado, aprobados por Decreto número 2.420/57 y sus
modificatorios, números 10.120/57, 1.800/58 y 6.056/68, los que quedarán
redactados en la forma que se indica a continuación:
“Artículo 4°
- Gas del Estado tiene la capacidad de las personas jurídicas de derecho
privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo,
industrial, comercial y financiero y para el cumplimiento de su objeto podrá
adquirir y transferir bienes, incluso inmuebles; tomar y conserva la posición
de ellos; constituir servidumbres reales; recibir usufructos de las propiedades
ajenas; contraer obligaciones; hacer pagos, incluso los que no sean los
ordinarios de la
Administración; novaciones; transacciones; conceder créditos
y quitas; cobrar y percibir. Podrá igualmente comprometer en árbitros;
prorrogar jurisdicciones, intentar acciones civiles, comerciales o criminales;
renunciar al derecho de apelar, aceptar legados y donaciones con o sin cargo;
hacer contribuiones en carácter de ayuda o estímulo en especie, ya sean
premios, materiales de rezago o subproductos, y de dinero, en concepto de
subvenciones a entidades sociales, culturales, deportivas, cooperativas y
cualesquiera otras asociaciones de bien común que funcionen en zonas donde la Empresa actúe y sea en
beneficio para su personal efectivo o jubilado y sus familiares o para la Empresa misma y a
Instituciones y Colegios que considere útiles para la formación de personal
especializado; fomentar la solución del problema de la vivienda propia del
personal, mediante el otorgamiento de facilidades consistentes en préstamos de
dinero y ventas de materiales, terrenos y casas adquiridas o construidas con
tal propósito; organizar la asistencia la asistencia social con la contribución
del personal y conceder al mismo, de acuerdo con previsiones presupuestarias
retribuciones, indemnizaciones, primas o beneficios y expenderle, a precios
especiales, los productos que elabore; realizar y/o financiar planes generales
o especiales de fomento, y realizar cuantos más actos fueren necesarios para el
logro de sus finalidades en el modo y forma que establecen los códigos, leyes
generales o especiales y sus decretos reglamentarios con las limitaciones que
se expresan en este Estatuto”.
“Artículo
– Gas del Estado propondrá la poder Ejecutivo Nacional, las tarifas para la
venta de gas distribuido por redes y los precios para la venta del gas licuado
a granel, por la vía jerárquica que corresponda, conforme a las disposiciones
reglamentarias vigentes, quedando facultada para fijar, por sí, los precios de
venta del gas licuado que comercialice fraccionado en los distintos tipos de
envases y/o a granel a consumidores directos”.
Art. 2° -El presente decreto será refrendado por el
señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de Estado
de Energía y Minería.
Art. 3° -Comuníquese, publíquese, dése a al Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José M. Dagnino Pastore.
Luis M. Gotelli.
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