AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO
**AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO**
Decreto 636/2024
DECTO-2024-636-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024
Visto el Expediente EX-2022-21725864-APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nº
1382 de fecha 9 de agosto de 2012, Nº 1416 de fecha 18 de septiembre de
2013, Nº 2670 de fecha 1º de diciembre de 2015, Nº 895 de fecha 9 de
octubre de 2018, Nº 62 de fecha 21 de enero de 2019 y Nº 598 de fecha
29 de agosto de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1382/12 se creó la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
que tiene a su cargo la ejecución de las políticas, normas y
procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes
inmuebles del Estado en uso, concesionados y/o desafectados, llevando
el registro pertinente de los mismos.
Que por su similar Nº 1416/13 se aprobaron disposiciones modificatorias
y complementarias al Decreto Nº 1382/12, entre las que se destaca la
facultad de la AABE para desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad
del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando
de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica,
uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.
Que el mencionado Decreto Nº 1382/12 y su modificatorio fue
reglamentado a través del Decreto Nº 2670/15.
Que, en esta oportunidad, corresponde modificar el Reglamento aprobado
por el Decreto Nº 2670/15, habida cuenta de que este no brinda una
acabada respuesta a todas las situaciones que, a lo largo de estos
años, han venido impactando en el Decreto Nº 1382/12, por lo que se
torna necesaria su actualización.
Que entre los cambios que ameritan el dictado de un nuevo Reglamento es
dable mencionar en primer lugar que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, originariamente creada como el Órgano Rector
centralizador de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, en
virtud de las modificaciones introducidas al Decreto Nº 1382/12 por la
Ley Nº 27.431, pasó a ser también Órgano Rector centralizador de toda
la actividad de administración de bienes muebles y semovientes del
Estado Nacional.
Que, en otro orden, corresponde también atender a lo dispuesto por el
Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 62/19 que aprobó el Régimen Procesal
de la acción civil de extinción de dominio, que puso en cabeza de la
Agencia, durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la
administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles
sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 598/19 ha instruido a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para que proceda a la inmediata
enajenación de todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio del
Estado Nacional como consecuencia de decomisos efectuados por orden del
PODER JUDICIAL, salvo que se disponga un destino específico para su uso
y/o utilización.
Que, en ese entendimiento, corresponde que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO determine la conveniencia de afectar a actividades
o cometidos públicos los bienes decomisados y/o aquellos bienes cuyo
dominio fuera declarado extinguido, de mantenerlos dentro del
patrimonio estatal como reserva estratégica o de disponer su
enajenación.
Que siendo que tales competencias de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO han sido incorporadas con posterioridad al dictado
del Decreto Nº 2670/15, se prevé en esta instancia la reglamentación de
las mismas.
Que además, sobre la base de la experiencia recogida durante estos años
de vigencia del Reglamento, resulta conveniente introducirle
modificaciones y agregados relativos a aquellas cuestiones que
oportunamente merecieron aclaraciones y/o dieron causa a la emisión de
dictámenes y circulares, cuando no a la intervención de la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que, por lo demás, se considera imperativo que la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO pueda suscribir convenios a efectos
de implementar un mecanismo extraordinario de regularización de la
ocupación, en la medida en que se verifiquen los extremos previstos en
las disposiciones transitorias.
Que, finalmente, la actualización propuesta conserva las previsiones
del CAPÍTULO XI – REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE
INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) del texto que se sustituye, en razón de
las facultades operativas asignadas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO por la Ley Nº 27.453 y su modificatoria.
Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la
consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo al Decreto Nº 2670 de fecha 1º de
diciembre de 2015, reglamentario del Decreto N° 1382 de fecha 9 de
agosto de 2012 y su modificatorio, Decreto Nº 1416 de fecha 18 de
septiembre de 2013, por el texto que como ANEXO
(IF-2024-71489348-APN-AABE#JGM) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/07/2024 N° 47058/24 v. 19/07/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO
**REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1382/12
Y SUS MODIFICATORIAS.**
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N°
1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que
tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e
inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con
independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de
los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,
de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA
NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus
normas especiales.
ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O
CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio
natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se regirán, en lo
relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en
subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su
consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran
“bienes naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”,
“Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N°
22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados
como monumentos históricos nacionales, lugares históricos nacionales,
sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional
declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes
culturales” a los definidos por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes
culturales histórico-artísticos".
**CAPÍTULO
II**
**AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO.**
ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO, en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y
disposición de bienes del ESTADO NACIONAL, dictará las normas
complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la
administración y eventual disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL.
Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte serán
vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF)
correspondientes a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en los
alcances del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin
de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de
conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y
catastral de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al
ámbito de su competencia, conforme se establece en el artículo 1° del
presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las
jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas
concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o
privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se
designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte
aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando.
En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:
Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien
propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite la causa,
así como cualquier otra información relacionada con el mismo;
Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes
sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del
agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se
establecerá, cuya validez y vigencia deberá ser factible de ser
corroborada en la página web del organismo;
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario,
en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las
tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora,
bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere
requerido; y
Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA
DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la respectiva orden de
allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse
en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.
De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo
labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e
individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así
como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones
verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a
fiscalización.
En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de
servicios públicos, deberá comunicarse el resultado de la inspección al
Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder,
promueva el proceso sancionatorio correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO tendrá a su cargo la regularización y el
perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones
administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto
N° 1382/12 y sus modificatorias, deberán remitir a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que ésta lo
requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su
jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de
inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda,
indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos
que impidan su registración.
Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial,
registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO
NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que
tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de
regularización dominial, catastral o registral, con cargo a sus
partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas
pertinentes a los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de
Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los créditos necesarios
para ello.
Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá determinar aquellos casos en que dicha regularización sea
afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante
acto administrativo fundado.
La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los
bienes muebles y semovientes de propiedad del ESTADO NACIONAL estará a
cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las
jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley
N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las acciones
administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
**CAPÍTULO
III**
**REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES
DEL ESTADO (RENABE) - REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO
DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP)**
ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE). La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá
asegurar que el RENABE satisfaga los principios de transparencia e
integridad, y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre
dichos bienes, previendo su actualización periódica.
Deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
Ubicación georreferenciada del inmueble;
Jurisdicción responsable de su administración, guarda y custodia;
Estado de ocupación;
Estado de uso actual;
Situación dominial y registral;
Situación catastral y de afectaciones;
Superficie; y
Existencia de construcciones o mejoras y su estado de conservación.
Asimismo, deberá registrarse si el inmueble es objeto de alguna
situación litigiosa, si presenta posibles pasivos ambientales u otra
característica especial que deba ser tenida en cuenta a la hora de su
administración y/o eventual disposición.
ARTÍCULO 7°.- REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE
INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO deberá gestionar y mantener el INVENTARIO CATASTRAL Y DOMINIAL
DE BARRIOS POPULARES (ICAD), asegurando que contenga, como mínimo, los
siguientes datos:
Ubicación georreferenciada del inmueble;
Situación dominial y registral;
Situación catastral y de afectaciones;
Superficie; y
Existencia de construcciones o mejoras y su estado de conservación.
Asimismo, deberá registrarse cualquier característica especial que deba
ser tenida en cuenta a la hora de su expropiación en cumplimiento de la
Ley de RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO
URBANA N° 27.453.
ARTÍCULO 8°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Todos los organismos y entidades
del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, así como también todas las prestadoras de
servicios públicos bajo jurisdicción federal se encuentran obligados a
proporcionar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda
la información que ésta solicite para la integración y actualización de
la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO
(RENABE).
Respecto de los primeros, dicho deber de información comprende a todos
los inmuebles bajo su órbita, aun cuando el dominio de los mismos no
les corresponda.
**CAPÍTULO
IV**
**ADQUISICIÓN Y LOCACIÓN DE INMUEBLES
PARA EL ESTADO NACIONAL.**
ARTÍCULO 9°.- PRINCIPIO GENERAL. Las necesidades de uso de inmuebles
por parte de los organismos y entidades del Sector Público Nacional
comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias
deberán ser primariamente satisfechas con los inmuebles que actualmente
integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITE PREVIO PARA LA COMPRA DE INMUEBLES. Previo al
inicio de un procedimiento tendiente a la adquisición de un inmueble,
las jurisdicciones o entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y
sus modificatorias deberán solicitar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO información relativa a la disponibilidad de los
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.