AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 2024-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO**

Decreto 636/2024

DECTO-2024-636-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

Visto el Expediente EX-2022-21725864-APN-DACYGD#AABE, los Decretos Nº

1382 de fecha 9 de agosto de 2012, Nº 1416 de fecha 18 de septiembre de

2013, Nº 2670 de fecha 1º de diciembre de 2015, Nº 895 de fecha 9 de

octubre de 2018, Nº 62 de fecha 21 de enero de 2019 y Nº 598 de fecha

29 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1382/12 se creó la

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) como organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

que tiene a su cargo la ejecución de las políticas, normas y

procedimientos que rigen la disposición y administración de los bienes

inmuebles del Estado en uso, concesionados y/o desafectados, llevando

el registro pertinente de los mismos.

Que por su similar Nº 1416/13 se aprobaron disposiciones modificatorias

y complementarias al Decreto Nº 1382/12, entre las que se destaca la

facultad de la AABE para desafectar aquellos bienes inmuebles propiedad

del ESTADO NACIONAL que se encontraren en uso y/o concesionados, cuando

de su previa fiscalización resultare la falta de afectación específica,

uso indebido, subutilización o estado de innecesariedad.

Que el mencionado Decreto Nº 1382/12 y su modificatorio fue

reglamentado a través del Decreto Nº 2670/15.

Que, en esta oportunidad, corresponde modificar el Reglamento aprobado

por el Decreto Nº 2670/15, habida cuenta de que este no brinda una

acabada respuesta a todas las situaciones que, a lo largo de estos

años, han venido impactando en el Decreto Nº 1382/12, por lo que se

torna necesaria su actualización.

Que entre los cambios que ameritan el dictado de un nuevo Reglamento es

dable mencionar en primer lugar que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, originariamente creada como el Órgano Rector

centralizador de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, en

virtud de las modificaciones introducidas al Decreto Nº 1382/12 por la

Ley Nº 27.431, pasó a ser también Órgano Rector centralizador de toda

la actividad de administración de bienes muebles y semovientes del

Estado Nacional.

Que, en otro orden, corresponde también atender a lo dispuesto por el

Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 62/19 que aprobó el Régimen Procesal

de la acción civil de extinción de dominio, que puso en cabeza de la

Agencia, durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la

administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles

sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento.

Que, por otra parte, el Decreto Nº 598/19 ha instruido a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para que proceda a la inmediata

enajenación de todos aquellos bienes que ingresen al patrimonio del

Estado Nacional como consecuencia de decomisos efectuados por orden del

PODER JUDICIAL, salvo que se disponga un destino específico para su uso

y/o utilización.

Que, en ese entendimiento, corresponde que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO determine la conveniencia de afectar a actividades

o cometidos públicos los bienes decomisados y/o aquellos bienes cuyo

dominio fuera declarado extinguido, de mantenerlos dentro del

patrimonio estatal como reserva estratégica o de disponer su

enajenación.

Que siendo que tales competencias de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO han sido incorporadas con posterioridad al dictado

del Decreto Nº 2670/15, se prevé en esta instancia la reglamentación de

las mismas.

Que además, sobre la base de la experiencia recogida durante estos años

de vigencia del Reglamento, resulta conveniente introducirle

modificaciones y agregados relativos a aquellas cuestiones que

oportunamente merecieron aclaraciones y/o dieron causa a la emisión de

dictámenes y circulares, cuando no a la intervención de la PROCURACIÓN

DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que, por lo demás, se considera imperativo que la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO pueda suscribir convenios a efectos

de implementar un mecanismo extraordinario de regularización de la

ocupación, en la medida en que se verifiquen los extremos previstos en

las disposiciones transitorias.

Que, finalmente, la actualización propuesta conserva las previsiones

del CAPÍTULO XI – REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE

INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) del texto que se sustituye, en razón de

las facultades operativas asignadas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO por la Ley Nº 27.453 y su modificatoria.

Que se han efectuado las consultas pertinentes y han tomado la

consiguiente intervención las áreas competentes de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo al Decreto Nº 2670 de fecha 1º de

diciembre de 2015, reglamentario del Decreto N° 1382 de fecha 9 de

agosto de 2012 y su modificatorio, Decreto Nº 1416 de fecha 18 de

septiembre de 2013, por el texto que como ANEXO

(IF-2024-71489348-APN-AABE#JGM) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día

de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2024 N° 47058/24 v. 19/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

**REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO N° 1382/12

Y SUS MODIFICATORIAS.**

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N°

1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que

tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e

inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con

independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de

los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL,

de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA

NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus

normas especiales.

ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O

CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio

natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se regirán, en lo

relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en

subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su

consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran

“bienes naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”,

“Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N°

22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados

como monumentos históricos nacionales, lugares históricos nacionales,

sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional

declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes

culturales” a los definidos por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes

culturales histórico-artísticos".

**CAPÍTULO

II**

**AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO.**

ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y

disposición de bienes del ESTADO NACIONAL, dictará las normas

complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la

administración y eventual disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL.

Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte serán

vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF)

correspondientes a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en los

alcances del presente Reglamento.

ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin

de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de

conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y

catastral de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al

ámbito de su competencia, conforme se establece en el artículo 1° del

presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las

jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas

concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o

privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para

verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se

designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte

aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando.

En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá:

1.

Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien

propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite la causa,

así como cualquier otra información relacionada con el mismo;

2.

Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes

sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del

agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se

establecerá, cuya validez y vigencia deberá ser factible de ser

corroborada en la página web del organismo;

3.

Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario,

en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las

tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora,

bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere

requerido; y

4.

Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la respectiva orden de

allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse

en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.

De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo

labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e

individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así

como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones

verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a

fiscalización.

En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de

servicios públicos, deberá comunicarse el resultado de la inspección al

Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder,

promueva el proceso sancionatorio correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO tendrá a su cargo la regularización y el

perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes

inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones

administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.

A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto

N° 1382/12 y sus modificatorias, deberán remitir a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que ésta lo

requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su

jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de

inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda,

indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos

que impidan su registración.

Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial,

registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO

NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que

tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de

regularización dominial, catastral o registral, con cargo a sus

partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas

pertinentes a los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de

Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los créditos necesarios

para ello.

Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

podrá determinar aquellos casos en que dicha regularización sea

afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante

acto administrativo fundado.

La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los

bienes muebles y semovientes de propiedad del ESTADO NACIONAL estará a

cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las

jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley

N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las acciones

administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.

**CAPÍTULO

III**

**REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES

DEL ESTADO (RENABE) - REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO

DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP)**

ARTÍCULO 6°.- REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

(RENABE). La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá

asegurar que el RENABE satisfaga los principios de transparencia e

integridad, y que contribuya a un adecuado seguimiento y control sobre

dichos bienes, previendo su actualización periódica.

Deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a)

Ubicación georreferenciada del inmueble;

b)

Jurisdicción responsable de su administración, guarda y custodia;

c)

Estado de ocupación;

d)

Estado de uso actual;

e)

Situación dominial y registral;

f)

Situación catastral y de afectaciones;

g)

Superficie; y

h)

Existencia de construcciones o mejoras y su estado de conservación.

Asimismo, deberá registrarse si el inmueble es objeto de alguna

situación litigiosa, si presenta posibles pasivos ambientales u otra

característica especial que deba ser tenida en cuenta a la hora de su

administración y/o eventual disposición.

ARTÍCULO 7°.- REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE

INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO deberá gestionar y mantener el INVENTARIO CATASTRAL Y DOMINIAL

DE BARRIOS POPULARES (ICAD), asegurando que contenga, como mínimo, los

siguientes datos:

a)

Ubicación georreferenciada del inmueble;

b)

Situación dominial y registral;

c)

Situación catastral y de afectaciones;

d)

Superficie; y

e)

Existencia de construcciones o mejoras y su estado de conservación.

Asimismo, deberá registrarse cualquier característica especial que deba

ser tenida en cuenta a la hora de su expropiación en cumplimiento de la

Ley de RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIO

URBANA N° 27.453.

ARTÍCULO 8°.- DEBER DE INFORMACIÓN. Todos los organismos y entidades

del Sector Público Nacional comprendidos en el artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificatorias, así como también todas las prestadoras de

servicios públicos bajo jurisdicción federal se encuentran obligados a

proporcionar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO toda

la información que ésta solicite para la integración y actualización de

la base de datos del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

(RENABE).

Respecto de los primeros, dicho deber de información comprende a todos

los inmuebles bajo su órbita, aun cuando el dominio de los mismos no

les corresponda.

**CAPÍTULO

IV**

**ADQUISICIÓN Y LOCACIÓN DE INMUEBLES

PARA EL ESTADO NACIONAL.**

ARTÍCULO 9°.- PRINCIPIO GENERAL. Las necesidades de uso de inmuebles

por parte de los organismos y entidades del Sector Público Nacional

comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias

deberán ser primariamente satisfechas con los inmuebles que actualmente

integran el patrimonio del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 10.- TRÁMITE PREVIO PARA LA COMPRA DE INMUEBLES. Previo al

inicio de un procedimiento tendiente a la adquisición de un inmueble,

las jurisdicciones o entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y

sus modificatorias deberán solicitar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO información relativa a la disponibilidad de los

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