REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Rango Decreto
Publicación 2024-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**REGISTRO

NACIONAL DE AERONAVES**

Decreto 639/2024

**DECTO-2024-639-APN-PTE - Apruébase

reglamentación.**

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-52284478-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

15.110, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), 25.506 y sus

modificatorias 27.357 y 27.446, los Decretos Nros. 4907 del 23 de mayo

de 1973, 891 del 1° de noviembre de 2017, 182 del 11 de marzo de 2019,

70 del 20 de diciembre de 2023 y la Resolución N° 6 del 5 de febrero de

2024 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige

la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar

territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.

Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que en los considerandos del referido Decreto N° 70/23 se analizó la

situación actual del transporte aéreo y se expresó que “... la política

aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la

industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración

federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.

Que por tal razón en el mencionado Decreto N° 70/23 se entendió que

“…es imperativo un reordenamiento integral de la legislación

aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que

otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades

argentinas”.

Que, en consecuencia, por el citado Decreto N° 70/23 se modificó entre

otras normas la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO)

con el fin de mejorar la competitividad en el sector.

Que la reforma del mentado CÓDIGO AERONÁUTICO conlleva la necesidad de

adecuar y dictar una nueva reglamentación, de conformidad con los

estándares internacionales en materia de comercio de bienes y

servicios, procurando armonizar el régimen interno, hasta donde sea

posible, con los de los demás países del MERCOSUR u otras

organizaciones internacionales (cfr. artículo 3° del referido Decreto

N° 70/23).

Que para lograr el desarrollo organizado de la explotación de servicios

aeronáuticos y la actividad comercial de la aviación civil, bajo los

principios de eficiencia, seguridad y economía, de acuerdo con la

legislación vigente y las recomendaciones internacionales, se requiere

la participación de diferentes actores con competencias y

responsabilidades primarias sobre la materia.

Que por medio de la Resolución N° 6/24 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,

entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se creó la

Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO, en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la referida SECRETARÍA DE

TRANSPORTE, con el objeto de elaborar y proponer un texto de

reglamentación que contemple las modificaciones introducidas por el

citado Decreto N° 70/23 al CÓDIGO AERONÁUTICO.

Que fueron invitados a opinar y participar de la mencionada Comisión de

Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO diversas compañías aéreas, los

fabricantes e importadores de material aeronáutico del país, los

operadores aeroportuarios, las instituciones y consejos de aviación

general, las universidades, asociaciones y consejos profesionales, las

cámaras y organizaciones internacionales aeronáuticas, la ASOCIACIÓN

INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA), el AVIATION WORKING GROUP

(AWG), la representación de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI), diversas asociaciones gremiales, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y demás organismos del

ESTADO NACIONAL con competencia en la aviación civil o en coordinación

con ella, entre otros.

Que, oportunamente, mediante el Decreto Nº 4907/73 se reglamentó lo

dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Nº 17.285 y sus

modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), referente a la Institución y

funciones del Registro Nacional de Aeronaves.

Que al respecto corresponde resaltar que en el seno de la referida

Comisión se han analizado diversos anteproyectos de reformas del

funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves; desde los

presentados por la FUERZA AÉREA ARGENTINA, a través del entonces

Comando de Regiones Aéreas, hasta los recientemente elaborados por la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, concluyendo que

transcurridas más de CINCO (5) décadas desde el dictado de la

reglamentación referida supra a la actualidad resulta imperiosa su

reforma.

Que, además, dicha Comisión de Reglamentación del CÓDIGO AERONÁUTICO ha

analizado el derecho comparado y los tratados internacionales de los

que la Nación es parte y con fundamento en ello y ha entendido

necesario agilizar el sistema registral, dotándolo de mayor seguridad

jurídica como herramienta clave del sistema de la seguridad operacional.

Que vale resaltar que el presente decreto versa, exclusivamente, sobre

el Registro de Aeronaves Civiles y no trata la materia de registración

de aeronaves con marca de identificación militar y/o con identificación

de las fuerzas de seguridad.

Que la marcada demora en la resolución de trámites genera la necesidad

de definir plazos de expedición conforme las necesidades de la

industria en la región y para ello resulta necesario convertir al

Registro Nacional de Aeronaves en un registro electrónico y digital.

Que en el presente decreto se plasman, respecto del procedimiento de

registro de aeronaves, los principios establecidos en el Decreto N°

891/17 sobre buenas prácticas en materia de simplificación normativa,

entre los que se encuentran la mejora continua de procesos, la

presunción de buena fe y el gobierno digital.

Que los trámites registrales deben contar con los requisitos propios y

exclusivos de su materia, y no pueden aceptarse altos estándares de

burocratización ante la ineficacia de otros organismos del mismo

Estado, vulnerando el principio de unicidad del Estado y de la

Administración Pública Nacional.

Que el Registro Nacional de Aeronaves, en la órbita de la autoridad

aeronáutica, debe regirse por los principios de unicidad del Estado,

buena fe, economía procedimental, libertad contractual, seguridad,

celeridad, internacionalidad, comunicación directa, dinamismo,

integralidad y eficacia, entre otros, debiendo constituirse como

promotor eficaz del desarrollo de la industria, con un carácter

proactivo.

Que se propicia como nuevo paradigma el respeto a la libertad negocial

de los usuarios, expresado, entre otros aspectos, mediante la libertad

de elegir la marca de identificación de la aeronave de su propiedad.

Que se propone fortalecer la autoridad de la institución registral,

recurriendo a la observancia del ordenamiento internacional vigente,

reflejando el principio de soberanía que se plasma desde el CONVENIO

SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL hasta la definición del Registro

Nacional de Aeronaves como punto de acceso autorizante de los usuarios

del Registro Internacional previsto en el CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS

INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Que el Registro Nacional de Aeronaves debe reestructurar su modo de

gestión y actuar electrónica y digitalmente, con el fin de reducir

demoras y optimizar la gestión.

Que el artículo 7º de la Ley N° 27.446 establece que los documentos

oficiales electrónicos firmados digitalmente, los expedientes

electrónicos, las comunicaciones oficiales, las notificaciones

electrónicas y el domicilio especial constituido electrónico de la

plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión

documental electrónica que utilizan el Sector Público Nacional, las

provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales, sociedades

del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y procesos

judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica eficacia y

valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro

soporte que se utilizara a la fecha de entrada en vigencia de dicha

ley, debido a su interoperabilidad que produce su reconocimiento

automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo

que no se requerirá su legalización.

Que mediante el Decreto N° 182/19 se aprobó la reglamentación de la Ley

N° 25.506 y su modificatoria, actualizando su contenido a la luz de los

avances tecnológicos y de la experiencia de implementación de la

Infraestructura de Firma Digital.

Que, por ello, resulta innecesario para los funcionarios trasladarse al

exterior del país, generando altos costos abonados por la industria,

para matricular aeronaves u otras tramitaciones, pudiendo realizar su

trabajo eficaz, electrónica y digitalmente desde sus oficinas.

Que el Registro Nacional de Aeronaves es público y de acceso

electrónico y todos los trámites ante el mismo deben tener formato

digital, respetándose las medidas de seguridad que garanticen su

inalterabilidad y la conservación de todas las registraciones y

archivos.

Que la demora en los procesos administrativos mediante exigencias

normativas y documentales redundantes implica una dilación innecesaria

en los procedimientos, lesionando la seguridad operacional.

Que el carácter federal del Registro Nacional de Aeronaves obliga la

adopción de procedimientos administrativos ágiles y de sencilla

utilización por parte de todos los administrados.

Que, por ello, el Registro Nacional de Aeronaves debe funcionar y

expedirse de forma digital y electrónica y, subsidiariamente y solo

ante requerimiento expreso del administrado, de una entidad requirente

o por orden judicial, expedirá documentación en formato impreso o

físico.

Que la autoridad técnica competente de aeronavegabilidad y

certificación, entre otras, deberá interactuar electrónica y

digitalmente y con celeridad con el Registro Nacional de Aeronaves,

garantizando la seguridad operacional y la veracidad de los datos de

las aeronaves que fueran declarados documentalmente.

Que se ha optado por una casuística que permita el carácter de numerus

clausus de los requisitos registrales, para evitar la colonización de

los expedientes con nuevos e innecesarios requisitos administrativos

burocráticos.

Que cada providencia, notificación o acto administrativo del Registro

Nacional de Aeronaves debe estar fundado.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado debida intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE

AERONAVES, establecido en la Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO), que como ANEXO (IF-2024-75188701-APN- SSTA#MEC) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE será la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO

AERONÁUTICO) y de la reglamentación que se aprueba por el presente

decreto y quedará facultada para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que fueren menester para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA

(60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a llevar a cabo

las actualizaciones y armonizaciones normativas que resulten necesarias

para la implementación del presente decreto, con anterioridad al

cumplimiento del plazo indicado en el artículo 3° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el Decreto N° 4907/73, sus modificatorios y

complementarios.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/07/2024 N° 47145/24 v. 19/07/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL

DE AERONAVES

TÍTULO I. PRINCIPIOS Y PAUTAS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES. El Registro Nacional de

Aeronaves funcionará en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

AVIACIÓN CIVIL (ANAC), y tendrá por objeto la registración digital,

remota y ágil de las aeronaves y/o de sus motores.

El mencionado Registro tendrá jurisdicción sobre todo el territorio de

la REPÚBLICA ARGENTINA y su actividad se regirá por los principios de

libertad contractual, seguridad, buena fe, economía procedimental,

celeridad, unicidad del Estado, dinamismo, internacionalidad,

integralidad, comunicación directa y eficacia.

ARTÍCULO 2°.- CARÁCTER. El Registro Nacional de Aeronaves es público,

digital y de acceso remoto para el que tenga interés legítimo en

certificar el estado jurídico de los bienes, documentos, limitaciones o

interdicciones inscriptas.

Los documentos del Registro Nacional de Aeronaves tendrán formato

digital, con las medidas de seguridad que garanticen la conservación y

trazabilidad de todas las registraciones y archivos.

ARTÍCULO 3°.- FUNCIONES. Son funciones del Registro Nacional de

Aeronaves, entre otras:

a)

Inscribir por medios electrónicos y/o digitales, o en el soporte que

a futuro surja de los adelantos tecnológicos:

1.

Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la

aeronave, su transferencia, su modificación o extinción;

2.

Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;

3.

Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre

las aeronaves o se decreten contra ellas;

4.

Las matrículas con las especificaciones adecuadas para

individualizar las aeronaves,

5.

La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las

aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas;

6.

Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que

transfieran la calidad de explotador y/o resulten oponibles a terceros;

y

7.

En general, toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto

jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la

aeronave.

b)

Otorgar digitalmente el certificado de matrícula argentina a las

aeronaves que cumplimenten los recaudos legales establecidos en el

Código Aeronáutico, en la presente reglamentación y en las demás normas

que los complementen;

c)

Registrar digitalmente los derechos, resoluciones, contratos y demás

actos y hechos jurídicos sobre aeronaves tripuladas y no tripuladas,

y/o motores en conjunto o individualmente que disponga el Código

Aeronáutico, la presente reglamentación, y sus normas complementarias;

d)

Tomar razón digitalmente de los reconocimientos de derechos bajo las

disposiciones del Convenio Relativo al Reconocimiento Internacional de

Derechos sobre Aeronaves aprobado por el Decreto-Ley N° 12.359;

e)

Funcionar como Punto de Acceso Autorizante del Registro

Internacional creado por el Convenio Relativo a Garantías

Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, así como su Protocolo

sobre Cuestiones Específicas de los Elementos de Equipo Aeronáutico,

ambos instrumentos aprobados por la Ley N° 27.357;

f)

Registrar digitalmente las medidas judiciales dispuestas sobre las

aeronaves, motores, o sobre las personas humanas o jurídicas titulares

de derechos sobre aeronaves;

g)

Registrar digitalmente anotaciones personales sobre personas humanas

o jurídicas titulares de derechos sobre aeronaves;

h)

Expedir informes y/o certificaciones de manera digital;

i)

Publicitar en general y ofrecer estadísticas anuales relativas a las

registraciones a su cargo, dando cumplimiento con la normativa vigente

relativa a la protección de datos personales; y

j)

Ofrecer en el portal de la autoridad aeronáutica nacional, y remitir

al interesado, formularios modelos de contratos de transferencia de

aeronaves, locación, hipoteca, comodatos, entre otros. Dichos

Formularios deberán contener instrucciones simples y claras para que el

usuario los pueda completar, autenticar en forma digital o certificar

sus firmas y legalizarlas de corresponder.

ARTÍCULO 4°.- OBLIGACIONES. El Registro Nacional de Aeronaves deberá,

entre otras obligaciones:

a)

Llevar el registro digital de las aeronaves de matrícula nacional;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.