ARMAS Y EXPLOSIVOS

Rango Decreto
Publicación 1995-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ARMAS Y EXPLOSIVOS

Decreto 64/95

Modificación del Decreto N° 395/75 que reglamentara la Ley N° 20.429.

Bs. As., 17/1/95

VISTO lo informado por el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que con intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS se sustanció

expediente vinculado a la problemática de las armas de hombro de ánima

estriada clasficads de guerra, y cuyo sistema de disparo es

semiautomático.

Que en dicha clasificación se incluyen carabinas y fusiles

semiautomáticos de características eminentemente deportivas, junto a

los llamados fusiles de asalto, subfusiles y en general, simil pistolas

ametralladoras o subametralladoras de tiro semiautomático.

Que gran parte de este tipo de materiales responde a un muy moderno

diseño, derivado de armas militares de tiro automático, cuyo

tratamiento no pudo ser tenido acabadamente en cuenta al dictarse la

reglamentación que a través del Decreto 395/75 del 20 de febrero de

1975, se hiciera de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.

Que resulta entonces conveniente adecuar las previsiones del citado

Decreto a las nuevas necesidades, siguiendo la opinión en tal sentido

de las distintas fuerzas de seguridad y la más moderna doctrina del

derecho comparado.

Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de

excepción cuando los materiales respondan a probados usos deportivos u

otras razones valederas.

Que resulta necesario contar con un fluido método en la implementación

de los recaudos a cumplir por los usuarios, en la registración de las

armas de fuego y según su categorización legal.

Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécese un régimen de autorización especial para los

actos de adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas

con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o

subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de

calibre superior al .22 LR, peticionados por los legítimos usuarios de

armas de fuego.

La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de control

especial.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 397/2025B.O. 18/6/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º - A los fines

establecidos en el artículo anterior, sustitúyese el párrafo primero

del inciso 1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS,

del artículo 4º del Decreto 395/75, por el siguiente:

"Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y

las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon

simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de

armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de

las que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 3º - La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC),

organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de

Uso Civil Condicional la adquisición y tenencia de armas

semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil

fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de

uso militar de calibre superior al .22 LR.

A tal efecto, los referidos legítimos usuarios deberán acreditar

probados usos deportivos y las demás condiciones objetivas que al

efecto establezca la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

(ANMAC).

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 397/2025B.O. 18/6/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4º - A los usuarios de

armas de uso civil condicional debidamente registrados ante el REGISTRO

NACIONAL DE ARMAS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada

tenencia sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se

los tendrá por legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su

poder.

Art. 5º - El MIINSTERIO DE

DEFENSA, a través de su organismo de aplicación, el REGISTRO NACIONAL

DE ARMAS, deberá fijar los recaudos registrales que deban cumplir los

Legítimos Usuarios según su categoría y el tipo de material cuya

registración se solicite, respetando la correspondiente clasificación

legal, ya sea de Uso Civil o de Uso Civil Condicional.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archévese.-- MENEM.-- Oscar H. Camilión.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.