CERTIFICADOS DE DEPOSITOS Y WARRANTS

Rango Decreto
Publicación 2024-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS Y WARRANTS

Decreto 640/2024

DECTO-2024-640-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-18509143-APN-DGDAGYP#MEC, las Leyes

Nros. 928 y 9643 y sus modificatorias y complementarias, los Decretos

Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, 70 del 20 de

diciembre de 2023 y 195 del 23 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 928 autorizó la emisión de certificados de depósito y warrants sobre mercaderías importadas.

Que mediante la Ley N° 9643 se creó un régimen de emisión de

certificados de depósito y warrants con respecto a frutos o productos

agrícolas, ganaderos, forestales, mineros y/o manufacturas de origen

nacional.

Que a través del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la

Administración Nacional centralizada hasta el nivel de Subsecretaría.

Que con el dictado del Decreto N° 585 del 4 de julio de 2024 se

modificó la Ley de Ministerios (t.o por Decreto N° 438/92) y sus

modificaciones, estableciendo en OCHO (8) la cantidad de Ministros que

tendrán a su cargo, junto con el Jefe de Gabinete de Ministros, el

despacho de los negocios de la Nación.

Que en su Anexo II, apartado IX.- MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecen

las competencias, entre otras, de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS

AGROPECUARIOS Y NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE

BIOECONOMÍA del mencionado Ministerio.

Que, a su vez, establece que dicha Subsecretaría actuará como autoridad

de aplicación y control de la Ley N° 9643 en lo relativo a warrants y

certificados de depósito.

Que, asimismo, a través del dictado del Decreto N° 70 del 20 de

diciembre de 2023, cuyo Título I se denomina “BASES PARA LA

RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se introdujeron

modificaciones, sustituciones y derogaciones a diversas normas vigentes.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 70/23 mediante el Capítulo III -

Operaciones de crédito mobiliario realizadas por medio de certificados

de depósito y warrant (Ley N° 9643) del Título II, por vía de su

artículo 24, derogó los artículos 3°, 4°, 23, 26 y 29 de la Ley N°

9643, en tanto mediante sus artículos 25 a 35 sustituyó los artículos

1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14, 24, 31 y 32 de la citada ley.

Que, por tal motivo, se torna necesario brindar precisiones respecto de

las modificaciones introducidas y, al mismo tiempo, actualizar la

reglamentación vigente a tenor de dichas modificaciones, a efectos de

lograr una adecuada aplicación de las demás disposiciones reseñadas.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación administrará el Registro de

Warranteras, pudiendo usar a tal fin plataformas propias o de otra

entidad estatal o privada. Las empresas que opten por inscribirse en el

registro mencionado deberán ser personas jurídicas.

Los “warrants” y “certificados de depósito” emitidos por personas

humanas o jurídicas que opten por no inscribirse en el Registro de

Warranteras tendrán un tratamiento legal idéntico al de aquellos

emitidos por empresas inscriptas.

Los títulos emitidos y negociados en algún formato digital deberán

distinguir con una leyenda una referencia electrónica o algún tipo de

marca digital inequívoca, entre warrants y certificados de depósito

emitidos por entidades inscriptas en el Registro y títulos emitidos por

entidades no inscriptas.

El formulario de inscripción en el Registro será exclusivamente

electrónico, debiéndose adjuntar la documentación respaldatoria

conforme lo estipulado en los puntos a) a f) del artículo 2° de la

antedicha Ley N° 9643. El formulario completo tendrá carácter de

declaración jurada. El Registro deberá utilizar una modalidad de firma

electrónica que sea de uso habitual.

La inscripción de una empresa en el Registro será oficializada en el

plazo máximo de SIETE (7) días hábiles, a partir de la presentación del

formulario. La Autoridad de Aplicación podrá denegar la inscripción

solamente en el caso de considerar que los requisitos del punto f) no

estén satisfechos o que existan defectos en la conformación de la

solicitud respectiva.

En caso de detectarse una irregularidad o falsedad en la documentación

aportada en la solicitud de inscripción en el Registro de Warranteras,

el solicitante será notificado para que, en un plazo de DIEZ (10) días

hábiles desde la notificación, regularice y/o subsane la situación.

La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento posterior los controles que considere convenientes.

ARTÍCULO 2°.- Los warrants y certificados de depósito a los que refiere

el artículo 6° de la Ley N° 9643 podrán ser expedidos y negociados de

manera electrónica en plataformas propias del emisor o de un tercero.

Las plataformas de emisión y/o negociación podrán ser públicas o

privadas, constituidas a tal efecto o las utilizadas actualmente para

ese u otros fines, incluyendo entidades desreguladas o entidades

reguladas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y demás instituciones públicas.

Las plataformas podrán utilizar cualquier forma de firma digital para

identificar a las partes y la aceptación de las transacciones. Las

Plataformas deberán permitir el acceso a la Autoridad de Aplicación de

la mentada Ley N° 9643 y brindar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, toda la información que le sea requerida.

ARTÍCULO 3°.- En relación con las disposiciones del artículo 7° de la

Ley N° 9643 se señala que toda persona humana o jurídica debe custodiar

la mercadería almacenada y ello exige contratar un seguro para su

resguardo. En caso contrario, será pasible de las responsabilidades en

materia civil o penal que pudiere corresponderle.

ARTÍCULO 4°.- Los warrants y certificados de depósito a los que refiere

el artículo 8° de la mencionada Ley N° 9643 podrán estar representados

a través de cualquier formato tecnológico que cumpla con las

características de nominatividad e identificación indubitable del

firmante y que permita su negociación, incluyendo bases de datos

centralizadas o distribuidas, criptoactivos, otras formas de

tokenización o cualquier otra tecnología que garantice la seguridad y

facilidad de las transacciones. Los warrants y certificados de depósito

podrán ser fraccionados para su negociación.

ARTÍCULO 5°.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°

9643, respecto de la negociación del warrant y del certificado de

depósito realizada en una plataforma, la persona humana o jurídica

emisora deberá poder acceder en todo momento a la información referida

a la titularidad y a las transacciones de dichos títulos.

ARTÍCULO 6°.- En relación con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley

N° 9643, cuando la emisión del warrant y del certificado de depósito la

realice el productor de los bienes en cuestión u otra persona humana o

jurídica que los tenga en posesión y se constituya en titular del

warrant y del certificado de depósito, se podrán utilizar las

plataformas referidas en los artículos 6° y 8° de la precitada ley.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 19/07/2024 N° 47144/24 v. 19/07/2024

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