OBRAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 1997-07-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS PUBLICAS

Decreto 642/97

**Disposiciones Generales. Impuestos al Valor Agregado y a las

Ganancias. Vigencia.**

Bs.As., 11/7/97

B.O. 18/7/97

VISTO, las Leyes Nº 17.520 y sus modificaciones Nº 23.696

de Reforma del Estado, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y su modificatoria, y la Ley de Impuesto a las

Ganancias. texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra abocado a fomentar la construcción

de importantes y significativas obras que, además de permitir

y facilitar el desarrollo y crecimiento económico del país,

materializan la integración de su infraestructura física

permitiendo acrecentar el bienestar de todos sus habitantes.

Que la ejecución y construcción de las mencionadas

obras es necesaria para el desarrollo del país y para la

integración con los paises miembros del MERCADO COMUN DEL

SUR (MERCOSUR) y demás paises limítrofes, siendo

de una envergadura tal que requieren afectar sumas importantes

y significativas de fondos.

Que la experiencia indica como alternativa válida para

lograr la construcción y concreción de las mismas,

la integración Estado - particulares, bajo el sistema de

concesión para la construcción de obra pública,

su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje previsto

en la Ley Nº 17.520 y sus modificaciones, y la posterior

entrega al concedente al término de la concesión,

permitiendo de esta manera cumplir con los objetivos perseguidos

por la ley Nº 23.696 de Reforma del Estado.

Que dentro del mencionado marco regulatorio y con la finalidad

de impulsar el desarrollo de este tipo de emprendimientos, resulta

adecuada la concesión subvencionada por el ESTADO NACIONAL

a través de una modalidad que compatibilice tanto la realización

y concreción de las obras, como la utilización de

las mismas por parte de los futuros usuarios a costos razonables.

Que en determinadas concesiones de obra pública, se hace

necesario el otorgamiento de compensaciones no reintegrables,

bajo la forma de indemnizaciones compensatorias, subsidios, subvenciones

y similares por parte del ESTADO NACIONAL, con la finalidad de

obtener una efectiva reducción de las tarifas o peaje a

cargo del usuario.

Que ordenamientos legales Provinciales, Municipales y de la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES, podrán contemplar el otorgamiento

de concesiones de explotación de obras públicas,

a través de sistemas que tengan por objeto la construcción,

su explotación mediante el cobro de tarifas o peaje y la

posterior entrega de la obra al finalizar la explotación

cuya duración, tenga como plazo un término no menor

de DIEZ (10) años.

Que resulta necesario reglamentar el tratamiento impositivo aplicable

a los aportes estatales mencionados precedentemente, en relación

a los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias, a los efectos

de otorgar estabilidad y seguridad jurídica a dicho tratamiento,

lo cual permitirá alcanzar el propósito buscado,

de producir una efectiva y real reducción de los montos

a percibir en concepto de tarifas de peaje.

Que en relación con el Impuesto al Valor Agregado, corresponde

tener en cuenta que las mencionadas compensaciones no reintegrables

constituyen liberalidades otorgadas por los respectivos gobiernos,

que no representan en si un pago realizado por la adquisición

de bienes, obras y servicios, sino que tienen por finalidad promover

el bienestar general, posibilitando el acceso a los mismos por

parte de los usuarios o consumidores.

Que, en consecuencia, tales aportes no forman parte de los ingresos

directos a los que se refiere el primer párrafo del artículo

23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Que respecto del Impuesto a las Ganancias, conviene aclarar el

tratamiento aplicable a los aportes efectuados bajo el sistema

de concesión de obra pública, teniendo en cuenta

que los mismos están destinados a disminuir el costo de

la obra imputable a las tarifas o al peaje.

Que a los efectos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera

necesario fijar las condiciones y/o requisitos que deberán

reunirse para que resulte aplicable lo dispuesto en el presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º- Los aportes que realicen el ESTADO

NACIONAL, los Estados Provinciales, los Municipios y la CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en concepto de compensaciones no reintegrables

con destino a concesiones de obras públicas, que se adjudiquen

a partir de la fecha de publicación del presente. Decreto

en el Boletín Oficial, bajo la forma de compensaciones

indemnizatorias, subsidios, subvenciones y similares, tendrán

el tratamiento impositivo que se indica en el presente Decreto.

Art. 2º-Lo dispuesto en el artículo precedente

solo procederá cuando se cumplan, en forma concurrente;

las siguientes condiciones:

a)

Que se otorguen bajo la forma de compensaciones indemnizatorias,

subsidios, subvenciones y similares, con la finalidad de reducir

el monto de las tarifas o el peaje a cargo de los usuarios.

b)

Que los receptores de dichas compensaciones las destinen a

la construcción y explotación de obras públicas,

mediante el cobro de tarifas o peaje previsto en la Ley Nº

17.520 y sus modificaciones o Normas Provinciales, Municipales

o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES; de igual o similar alcance,

a través de un sistema que teng por objeto la construcción

de una obra; su explotación mediante el cobro de tarifas

o peaje y la posterior entrega de la misma al concedente al finalizar

la concesión.

c)

Que la totalidad de los aportes estatales sean realizados con

anterioridad a la habilitación de las obras concesionadas

a los usuarios.

d)

Que los aportes del ESTADO NACIONAL no superen el SETENTA POR

CIENTO (70 %) del costo total de la obra.

e)

Que la duración de la concesión sea por un plazo

no menor de DIEZ (10) años.

f)

Que dicho destino se encuentre previsto expresamente en el

Acto Administrativo de otorgamiento de la Concesión.

TITULO II

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 3º - Las compensaciones no reintegrables definidas

en el artículo 2º del Título I del presente

Decreto no se consideran comprendidas en los ingresos directos

a favor del concesionario previstos en el primer párrafo

del artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y su modificatoria.

Los mencionados aportes, en ningún caso, darán origen

a la imposibilidad del computo - total y/o parcial- del crédito

fiscal contenido en las compras, importaciones definitivas, locaciones

y prestaciones de servicio, vinculadas a la construcción

y/o explotación de la concesión, por efecto de lo

dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado.

TITULO III

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 4º-Los aportes comprendidos en el artículo

2º del Título I del presente Decreto, en tanto reúnan

los requisitos y formalidades que allí se disponen, configurarán

una reducción de costos y no podrán deducirse como

amortizaciones en la determinación del Impuesto a las Ganancias.

TITULO IV

VIGENCIA

Art. 5º-Las disposiciones del presente Decreto entrarán

en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEN - Jorge A. Rodriguez.- Roque B. Fernández.

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