SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1997-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 643/97

**Apruébase la reglamentación del artículo

116 de la Ley Nº 24.241.**

Bs. As., 11/7/97

B.O: 24/7/97

VISTO los artículos 51, 52, 116 y 122 de la Ley Nº

24.241, el artículo 25 de la Ley Nº 24.557, el artículo

10 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y

el artículo 6º de la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,

y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.241 al instituir el Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones estableció que los gastos que

demande el funcionamiento de las comisiones médicas responsables

de la evaluación, calificación y cuantificación

del grado de invalidez deben ser financiados por las administradoras

en proporción al número de afiliados que soliciten

retiro por invalidez en cada una de ellas con arreglo a las normas

reglamentarias que determinen los procedimientos aplicables a

tal fin.

Que la ley dispone expresamente que las comisiones de las administradoras

están exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Que dichas comisiones, a través de los aportes de las administradoras

de fondos de jubilaciones y pensiones, constituyen la fuente de

financiamiento de los gastos que demanda el funcionamiento de

la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES

Y PENSIONES y de la restitución de gastos con destino a

las comisiones médicas.

Que por su naturaleza, ninguno de los recursos del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones ni las prestaciones que otorga están

comprendidos dentro del ámbito de imposición del

Impuesto al Valor Agregado.

Que el Decreto Nº 334/96, reglamentario de la Ley Nº

24.557 de Riesgos del Trabajo, ha fijado pautas con respecto al

sentido y alcance que debe otorgarse al tratamiento fiscal que

se dispensa a las prestaciones inherentes al Sistema Unico de

la Seguridad Social.

Que la Ley Nº 23.349 contempla un tratamiento exentivo en

el Impuesto al Valor Agregado para las prestaciones médicas

que proporciona el Sistema de Obras Sociales.

Que el sistema de prevención y reparación de los

daños derivados del trabajo regido por la mencionada Ley

Nº 24.557, el Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones

instituido por la Ley Nº 24.241 y el Sistema de Obras Sociales,

constituyen todos ellos, más allá de sus finalidades

específicas, elementos integrativos e interactuantes del

conjunto del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que de modo análogo a lo expresado en los considerandos

del Decreto Nº 334/96 y a lo que dispone la Ley Nº 23.349,

resulta procedente adoptar las medidas conducentes para que las

prestaciones que forman parte del Sistema Unico de la Seguridad

Social sean consideradas exentas o al margen de toda forma de

imposición.

Que consecuentemente con lo formulado en los párrafos precedentes,

corresponde fijar el alcance de la exención impositiva

que la ley establece con relación a las comisiones de las

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Apruébase la reglamentación

del artículo 116 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 116.-REGLAMENTACION:

1.-La exención dispuesta en el artículo 116 de la

Ley Nº 24.241 comprende no solamente a las comisiones de

las administradoras en si mismas sino también a las prestaciones

que sean cumplidas, directa o indirectamente, por la SUPERINTENDENCIA

DE ADMINISTRADORAC DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONEC en general

y, en particular, las que sean requeridas o realizadas por las

comisiones médicas a que se refiere el artículo

51 de la misma ley.

2.-En lo que respecta a la exención dispuesta en el artículo

6º, inciso j), punto 7, de la Ley Nº 23.349, el tratamiento

impositivo a dispensar a las prestaciones que requieran o que

deban cumplir las comisiones médicas en el marco de lo

que dispone el artículo 52 de la Ley Nº 24.241 será

análogo al que se le confiere a las Obras Sociales

Art. 2º-Las disposiciones del artículo 1 entrarán

en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de

la publicación del presente decreto.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése

la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B. Fernández

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.