REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Rango Decreto
Publicación 1989-05-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA

Decreto 644/89

**Normas referentes al régimen de

designación, estabilidad, sanciones y remoción de los Encargados de los

Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos

Prendarios.**

Bs. As;18/5/89

VISTO el Decreto-Ley N° 6.582/58 (T.O. 1973) ratificado por Ley N. 14 467 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario completar su reglamentación estableciendo normas

referentes al régimen de designación, estabilidad, sanciones y remoción

de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del

Automotor y de Créditos Prendarios.

Que se ha dado intervención al servicio permanente de asesoramiento

jurídico de la SECRETARIA DE JUSTICIA, del MINISTERIO DE EDUCACION Y

JUSTICIA.

Que el dictado del presente procede en virtud de las facultades

otorgadas en el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los Registros

Seccionales que conforman el Registro Nacional de la Propiedad del

Automotor y el Registro Nacional de Créditos Prendarios, estarán a

cargo de un Encargado de Registro.

Los Encargados de Registro son funcionarios públicos dependientes de la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y deberán ejercer sus funciones

regístrales en la forma y modo que lo establezca la Ley, sus

reglamentaciones y las normas que al efecto disponga la referida

Dirección Nacional.

Los Encargados serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA y

removidos por éste, previo sumario y por las causales establecidas

taxativamen te en la Ley (articulo 40 del Decreto - Ley N° 6582/58

ratificado por la Ley N° 14.467 - texto ordenado por Decreto N° 4560/73

La función del Encargado de Registro no constituye relación de empleo,

y ésta se regirá en los aspectos orgánico funcionales por las normas

del presente Decreto y las que al efecto dicte el MINISTERIO DE

JUSTICIA y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 2°.- La designación de

Encargados de Registro se hará a propuesta de la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, quien previamente comprobará la acareditación de los

siguientes requisitos:

a)

Ser argentino, nativo o naturalizado con más de cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;

b)

Tener título de abogado, escribano, contador público o idoneidad

para la función, en la forma que establezca la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, según se trate de Registros Seccionales de la Propiedad del

Automotor o de Créditos Prendarios.

c)

Tener aptitud psicofísica para la función a desempeñar;

d)

Ser mayor de edad y no tener más de sesenta años;

e)

No estar comprendido en impedimento alguno que le imposibilitare el ingreso a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

Art. 3°.- Los Encargados de Registro gozarán de los siguientes derechos:

a)

A la permanencia en su función, en tanto no concurran las

circunstancias que autorizan su remoción en los términos del artículo

40 del Decreto-Ley N° 6.582/58 ratificado por Ley N° 14 465 T.O. por

Decreto N° 4.560/73.

b)

A percibir una retribución por sus servicios en la forma que disponga la SECRETARIA DE JUSTICIA;

c)

A licencias, justificaciones y franquicias.

Art. 4°.- Los Encargados de Registro tendrán los siguientes deberes, sin perjuicio de los que establezcan otras normas:

a)

Prestar el servicio con eficiencia y de modo personal e indelegable,

en la forma y condiciones de tiempo y lugar que determine la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS;

b)

Cumplir con las normas que reglan su función y el régimen registral

automotor o prendario y con las instrucciones que les imparta la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por intermedio de los funcionarios

autorizados para ello;

c)

Pedir autorización a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS antes

de dirigirse o presentarse ante las autoridades superiores para tratar

asuntos vinculados al organismo o a su función, o para hacer

declaraciones públicas respecto a dichos temas;

d)

Afectar al servicio un local, de su propiedad o locado, recibido en

comodato o por otro título legítimo que le otorgue su posesión o

tenencia, y afrontar los gastos que hagan al funcionamiento del

Registro, como personal, papelería, etc., de acuerdo con lo qutablezca

la SECRETARIA DE JUSTICIA. Esta última determinará los gastos que

obligatoriamente sufragarán los Encargados y los que soportará el

Estado, y establecerá los requisitos y plazos de habilitación de los

locales donde funcionarán los Registros Seccionales;

e)

Excusarse de intervenir en todo asunto en que tengan interés

personal o en que sea parte, intervenga o tenga interés su cónyuge, sus

ascendientes o descendientes, sus colaterales hasta el cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, o persona con la que tenga

cualquier tipo de sociedad excepto anónima, o cuando su actuación pueda

originar interpretaciones de parcialidad o violencia moral;

f)

Residir a una distancia no mayor de CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro;

g)

Concurrir a prestar declaración como testigo en los sumarios e

informaciones sumarias que se sustancien en sede administrativa;

h)

Comunicar a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS su domicilio real y

sus cambios posteriores;

i)

Velar por el estricto cumplimiento por parte del personal a su cargo

de todas las obligaciones enunciadas en este artículo para los

Encargados de Registro;

Art. 5°.- Los Encargados de Registro estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:

a)

Efectuar, patrocinar, asesorar o intervenir en cualquier forma en

trámites para terceros o realizar gestiones ante la DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS, los Registros Seccionales o ante otros organismos

nacionales, provinciales o municipales cuando ellos se vinculen con

automotores;

b)

Realizar con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, propaganda o proselitismo político;

c)

Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones;

d)

Mantener relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con

personas o entidades que habitualmente realicen trámites en la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS o en los Registros Seccionales, o

que por la vinculación de esas personas o entidades con esa Dirección

Nacional ello sea éticamente inadmisible.

e)

No tener entre sus colaboradores personas que en forma particular

desempeñen o realicen cualquiera de las actividades enumeradas en los

incisos a), b), c) y d) de este artículo, a cuyo efecto adoptarán las

medidas adecuadas para su selección y velarán por su estricto

cumplimiento.

Art. 6°.- Los Encargados de Registro tendrán derecho a las siguientes licencias y franquicias:

a)

Licencia ordinaria: TREINTA Y CINCO (35) días corridos por aÑo;

b)

Licencia por razones de salud: por el tiempo que demande el

restablecimiento, acompañando la documentación pertinente en la forma

que determine la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS;

c)

Licencia para el desempeño de cargos nacionales, provinciales y

municipales de carácter no permanente: por el tiempo que dure el

desempeño en el cargo;

d)

Licencia extraordinaria por razones personales: hasta SEIS (6) meses

cada CINCO (5) años. Los períodos de licencia no utilizados dentro del

período mencionado no se acumulan para los restantes quinquenios;

e)

Licencia por maternidad, matrimonio y fallecimiento de familiares:

se regirá por las normas vigentes del Régimen aprobado por el Decreto

N° 3.413/79 y modificatorias o el que lo reemplace en el futuro;

f)

Franquicias: podrán ausentarse de su Registro hasta CINCO (5) días

hábiles administrativos por mes sin autorización de la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS. Cuando la ausencia superare los CINCO (5) días,

deberá comunicarla a esa Dirección Nacional, la que resolverá su

autorización en los términos del inciso d) de este artículo.

Art. 7°.- Los Encargados de Registro podrán designar a su exclusivo cargo colaboradores para que los asistan en sus funciones.

Asimismo, deberán proponer a la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS que

se asigne a uno de sus colaboradores las funciones de Suplente, para

que los sustituya en caso de ausencia, licencia o impedimento legal.

También podrán solicitar que se asignen funciones de Suplente Interino

a otro colaborador, para que reemplace al Suplente en caso de licencia

o ausencia, o cuando éste deba reemplazar al Titular.

El Encargado de Registro será directamente responsable ante la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS por los hechos, actos u omisiones

del Suplente, Suplente Interino y demás colaboradores.

El Suplente y el Suplente Interino quedarán desafectados de sus

funciones, cuando lo solicite el Encargado de Registro, cuando el

Encargado de Registro cese en su cargo, cuando se intervenga el

Registro Seccional, o cuando asi lo disponga la DIRECCION NACIONAL DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS.

Los colaboradores del Encargado de Registro carecen de toda relación

con el Estado, y en consecuencia, no podrán permanecer en la sede del

Registro ni desempeñar tareas en él cuando el Encargado cese en el

cargo; o cuando se disponga la intervención del Registro, todo ello sin

perjuicio de la relación laboral que podrán continuar manteniendo con

su empleador o sus derecho-habientes.

Cuando mediaren causas justificadas, la DIRECCION NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS podrá requerir a los Encargados de RegisLro que desafecten

de sus tareas a determinado colaborador.

Al hacerse cargo del Registro Seccional un Suplente, en los supuestos

de licencia o ausencia del Titular, se comunicará esa circunstancia a

la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS y se la anotará en el libro que se

llevará a esos efectos en cada Registro.

De idéntico modo se procederá cuando reasuma sus funciones el Titular.

En los supuestos de impedimento legal, se dejará constancia de ello en

el acto respectivo.

La DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS podrá autorizar a los Suplentes a

realizar tareas regístrales concretas y determinadas, que especificará

taxativamente, cuando la cantidad de trámites que se realicen en un

Registro exija la adopción de esa medida para mantener una buena y

eficaz prestación del servicio.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

Art. 8°.- La DIRECCION NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS podrá disponer la intervención de un Registro seccional y

designar un interventor para que ejerza las funciones propias de

Encargado de Registro en los siguientes casos:

a)

Cuando el Registro se encuentre vacante;

b)

Cuando el Encargado de Registro se encuentre en uso de la licencia

prevista en los incisos b), c), y d) del artículo 6, por un período que

supere los TRES (3) meses;

c)

Cuando el Encargado de Registro haya sido suspendido en los

términos del artículo 9°, inciso b) o preventivamente con motivo de una

instrucción sumarial o por encontrarse privado de libertad por orden

judicial, o procesado por delito doloso, vinculado o no a la

Administración Pública, si así lo dispusiere autoridad no inferior a

Subsecretario. (Inciso c) sustituido por art. 3° del Decreto N° 2265/1994 B.O. 28/12/1994)

d)

A pedido del propio Encargado de Registro;

e)

Cuando ello fuere necesario para asegurar la continuidad de la prestación del servicio.

La SECRETARIA de JUSTICIA establecerá la forma en que se procederá con

los emolumentos que hubiese correspondido al titular, y fijará el modo

de retribución de los interventores.

Art. 9°.- Los Encargados de Registro podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión, de hasta TREINTA (30) días corridos. El acto que

disponga la suspensión indicará la fecha a partir de la cual deberá

hacerse efectiva, pudiendo delegarse esta atribución en la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS.

El Encargado suspendido perderá el derecho a percibir los emolumentos por el lapso de la suspensión.

Si la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS no interviniere el Registro

durante la suspensión, la pérdida del emolumento a que alude el párrafo

anterior, se limitará a un CINCUENTA por ciento (50%).

c)

Remoción;

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que fijen las leyes vigentes.

Art. 10.- Son causas para

imponer la remoción las previstas taxativamente en la ley (artículo 40

del Decreto 6582/58 ratificado por la ley 14.467. Texto ordenado por

Decreto 4560/73).

Cuando por su entidad el hecho cometido no justificare la remoción del

Encargado de Registro, se aplicará, según corresponda, alguna de las

restantes sanciones previstas en el artículo anterior.

Art. 11.- La sanción se

graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y

la conducta del Encargado de Registro, y los perjuicios reales o

potenciales del acto u omisión cometidos.

No podrá sancionarse sino una sola vez por la misma causa.

Tampoco podrá aplicarse sanción transcurridos TRES (3) años de la

comisión de la falta, excepto en los siguientes casos, en que se

suspenderá la prescripción:

1) Cuando se hubiere iniciado la información sumaria o el sumario, hasta la resolución de éstos;

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