IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1997-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 644/97

**Modifícase el Decreto Nº 2407/86 y sus modificatorios,

reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, testo ordenado

en 1997 y su modificatoria.**

Bs. As., 11/7/97

B.O: 23/7/97

VISTO el Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus

modificatorios, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la alta morosidad que afecta al sistema financiero constituye

uno de los principales motivos del actual nivel de tasas.

Que atento dicho circunstancia, resulta aconsejable coadyuvar

a la reactivación de los créditos que se encuentran

en dicha situación, aliviando la carga tributaria al momento

de su refinanciación.

Que a tal efecto, se hace necesario redefinir el perfeccionamiento

del hecho imponible correspondiente a los intereses resarcitorios

y/o punitorios que se hubieran generado como consecuencia del

incumplimiento en el pago de la operación gravada, establecido

en el sexto artículo incorporado a continuación

del artículo 8º de la norma reglamentaria por el Decreto

Nº 2633 del 29 de diciembre de 1992.

Que la medida adoptada tiende a incentivar el flujo de fondos

hacia aquellos sectores de la economía que se han visto

afectados por problemas de liquidez, como así también

a lograr un abaratamiento del crédito en general.

Que asimismo, es preciso establecer los alcances de la exención

dispuesta por el apartado 11), del inciso h), del artículo

7º de la ley del tributo, referida a la producción

y distribución de películas y grabaciones en cinta

u otro soporte, destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas

o emisoras de televisión, cuando las mismas son realizadas

con fines publicitarios.

Que en función a la naturaleza de dichas obras, éstas

deben considerarse excluidas del tratamiento exentivo establecido

por la referida norma legal, ya que no pueden considerarse como

tales en forma aislada, sino que son integrantes de una actividad

gravada como es la publicidad, sobre todo teniendo en cuenta que

formando parte de esta última, constituyen parte del costo

de los anunciantes que contratan el servicio, no representando

un insumo de la actividad de quienes las exhiben, que encontrándose

exonerada del gravamen, justifica el tratamiento dispensado a

las producciones no publicitarias.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Modifícase el Decreto Nº

2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario

de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997

y su modificatoria, de la siguiente forma:

a)

Sustituyese el sexto artículo, incorporando a continuación

del artículo 8º por el Decreto Nº 2633 del 29

de diciembre de 1992, por el siguiente:

"ARTICULO...- Cuando como consecuencia del incumplimiento

en el pago de la operación gravada, se generen intereses

resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible

atribuible a los mismos se producirá en el momento de su

percepción. A estos efectos los intereses se considerarán

percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos

en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie,

o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo

establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios

y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo

del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a

dichos intereses se perfeccionará en el momento en que

se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos

o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere

anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses

capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente

a las nuevas condiciones pactadas".

b)

Incorporase a continuación del primer artículo

incorporado a continuación del artículo 12 por el

Decreto Nº 2633 del 29 de diciembre de 1992, el siguiente:

"ARTICULO...- La exención dispuesta en el artículo

7º, inciso h), apartado 11), de la ley, no comprende la producción

y distribución de películas publicitarias y de grabaciones

en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad, destinadas

a ser exhibidas en salas cinematográficas o emisoras de

televisión".

Art. 2º-Las disposiciones del presente decreto regirán

desde el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto desde la fecha de entrada en

vigencia de las normas que reglamentan, excepto en las situaciones

que se indican a continuación, en cuyo caso tendrán

efecto a partir de la fecha de la citada publicación, inclusive:

a)

Para las disposiciones del inciso a) del artículo 1º,

cuando tratándose de refinanciaciones otorgadas con anterioridad

al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se

acreditare su restitución al prestatario del servicio:

b)

Para las disposiciones del inciso b) del artículo 1º,

cuando tratándose de servicios realizados con anterioridad

al presente decreto, no resulte posible la traslación extemporánea

del impuesto a los respectivos locatarios o prestatarios.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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